Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 626/2015 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 118/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100109

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:730

Núm. Roj: STSJ M 730:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0012008

Procedimiento Ordinario 626/2015

Demandante:D. /Dña. Cayetano

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 118

RECURSO NÚM.: 626-2015

PROCURADOR D. /DÑA.: MARIA DE VILLANUEVA FERRER

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 1 de febrero de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 626-2015 interpuesto por D. Cayetano representado por la procuradora DÑA. MARIA DE VILLANUEVA FERRER contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.3.2015 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 31-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de marzo de 2015, en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra resoluciones desestimatorias de solicitudes de rectificación de autoliquidación, dictadas por la AEAT, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010, respectivamente.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se declare nulas de pleno Derecho o, subsidiariamente, anulables las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid impugnadas; y estimando aplicable la exención prevista en el artículo 7 apartado p) de la Ley IRPF a los rendimientos del trabajo devengados en el período comprendido del 25 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive (ejercicio 2009) y en el periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de agosto de 2010 (ejercicio 2010), ambos inclusive, reconozca el derecho del demandante a la rectificación de sus Declaraciones de IRPF de dichos ejercicios y a la devolución a su favor de todo lo indebidamente ingresado por dichos rendimientos exentos, más los intereses de demora; y en su virtud, ordene a la AEAT que efectúe las liquidaciones correspondientes y lleve a cabo los trámites necesarios para su efectividad, con todos los pronunciamientos inherentes.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que formuló a la Agencia Tributaria (Administración de Latina de la AEAT) una solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010. Dicha solicitud de rectificación de autoliquidaciones, con devolución de ingresos indebidos, se fundamentaba en que las retribuciones satisfechas como rendimientos del trabajo a D. Cayetano por servicios prestados en el extranjero en esos ejercicios, correspondientes al período comprendido entre el 25 de enero de 2009 y el 31 de agosto de 2010, se hallaban exentas al amparo del artículo 7 apartado p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley IRPF) y, por tanto, no procedía haberlas considerado como rendimientos del trabajo sujetos a tributación, por entender que había tributado indebidamente por dichos rendimientos, que habían sido sometidos en su día a retención a cuenta del IRPF por parte de la entidad pagadora (Dirección General de la Policía). Que expuso motivadamente la concurrencia de todos los requisitos legales para la aplicación de la exención invocada:

- D. Cayetano , que mantenía la condición de residente fiscal en España de acuerdo con la normativa tributaria, trabajó en el período de referencia en Haití para la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH), bajo mandato de la ONU.

- Haití no es un paraíso fiscal y existe en dicho Estado un impuesto de naturaleza análoga al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al cual no quedaban sujetas las retribuciones percibidas por D. Cayetano por su labor prestada en la MINUSTAH.

- Sus retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero no alcanzaban el límite cuantitativo de 60.100 euros anuales.

- Asimismo, se alegó no haber ejercitado opción por el régimen de excesos regulado en el artículo 9. A. 3 b) del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 439/2007.

Que hizo expresa referencia en su solicitud a la existencia de diversas Resoluciones de la Agencia Tributaría que habían reconocido la exención a otros contribuyentes en idénticas circunstancias: miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que habían participado en la MINUSTAH.

Manifiesta que según se desprende del contenido coincidente de las Resoluciones del TEAR impugnadas en esta vía jurisdiccional, el TEAR estima cumplidos todos los requisitos que contempla el artículo 7 apartado p) de la Ley, a excepción del consistente en que los trabajos se realizasen 'para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero' pues considera que la entidad destinataria del trabajo desempeñado en Haití por mi mandante fue el Estado español, y basa en ello su desestimación de las reclamaciones interpuestas. El TEAR introduce así para sustentar su criterio una serie de manifestaciones que no se corresponden con el caso concreto que aquí nos ocupa, confundiendo este supuesto con el de los contingentes militares con bases españolas en el extranjero, que no fue el caso de la participación en la MINUSTAH de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, quienes no son militares, sino funcionarios civiles que desempeñaron en Haití las labores que la MINUSTAH les encomendó en el seno de la organización y dirección de ésta.

Considera que los participantes policiales en la Misión se integran en la organización que esta constituye bajo su mando, quedando desvinculados en la prestación de sus servicios de los Estados a los cuales pertenecen: prestan sus servicios para la Misión, bajo mandato directo de la ONU, pasando a formar parte de la Policía de las Naciones Unidas (UNP0L), aunque sean los Estados a los cuales pertenecen quienes satisfacen sus retribuciones. La MINUSTAH posee su propia organización de recursos humanos y está dotada de una Jefatura de Personal que define las funciones específicas de quienes participan en ella, para el cumplimiento de los fines propios de la Misión determinados en las Resoluciones del Consejo de Seguridad que la regulan. se estableció el 1 de junio de 2004 por la Resolución S/RES/1542 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La MINUSTAH tiene instalaciones propias en Haití y cuenta con recursos financieros propios. La MINUSTAH es una Misión de la ONU dotada de individualidad, tiene autonomía presupuestaria y posee su propia estructura organizativa y de personal.

Alega que prestó sus servicios dentro y para esa estructura organizativa creada por la ONU. En lo que al trabajo allí realizado se refiere, los efectivos que toman parte en la MINUSTAH, como fue su caso, actúan con total desvinculación de sus Estados de procedencia: la MINUSTAH definió las funciones en Haití del demandante en el seno de la Misión.

Entiende el recurrente que resulta indiscutible que el Estado español no fue el destinatario o beneficiario del trabajo prestado en Haití por el demandante en el periodo temporal referenciado, sino que el destinatario de sus servicios fue la MINUSTAH, bajo mandato de la ONU, en cuya estructura organizativa quedó integrado, desempeñando las labores específicamente encomendadas por aquella en beneficio de la Policía Nacional y del Gobierno de Haití y, en última instancia, del pueblo haitiano. Por ello, los rendimientos del trabajo correspondientes a ese período temporal fueron percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero para una entidad no residente (en este caso, un Organismo Internacional). Se da así claramente el requisito legal de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado desde España sea una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente en el extranjero. Ninguna relación con el caso que nos ocupa tiene la Sentencia citada por el TEAR (en el Fundamento de Derecho Cuarto de las Resoluciones impugnadas) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 970/2013, de 5 de noviembre , puesto que se refiere a un supuesto completamente distinto: retribuciones de un trabajador de la Fundación Española para la Cooperación Solidaridad Internacional. Tampoco tiene relación alguna con el presente supuesto lo que el TEAR (en ese mismo Fundamento de Derecho) atribuye a otro pronunciamiento judicial de la misma Sala, pero que cita con el mismo número y fecha de la anterior Sentencia, referido a un supuesto de trabajos realizados para una Oficina Técnica de Cooperación de la AECI integrada en la Embajada española en Managua. Y no puede objetarse la condición de funcionario público de mi mandante, porque precisamente las resoluciones que cita el TEAR de la Dirección General Tributos de respuesta a consultas vinculantes NUM002 , NUM003 y NUM004 aplican la exención invocada en el supuesto de funcionarios públicos cuyas retribuciones son satisfechas por el Estado español.

Que en el ejercicio 2009, le fueron practicadas a mi representado retenciones a cuenta del IRPF por un importe total de 5.214,12 euros, sobre unas percepciones íntegras de 35.136,08 euros, que, a juicio de esta parte, debieron considerarse exentas, con la única excepción de las correspondientes al lapso temporal comprendido del 1 de enero al 24 de enero inclusive. Es decir, haciendo el cálculo correspondiente con base en las nóminas incorporadas, debieron considerarse exentos 32.825,76 euros, sobre los cuales no debió practicarse retención alguna (en proporción, se habrían retenido indebidamente 4.871,27 euros). En el ejercicio 2010, le fueron practicadas retenciones a cuenta del IRPF por un importe total de 5.491,00 euros, sobre unas percepciones integras de 34.364,71 euros. Con la estimación de la demanda, habrán de considerarse exentas las retribuciones brutas del período en que permaneció en Haití en los términos relatados, del 1 de enero al 25 de febrero. Es decir, proporcionalmente debieron considerarse exentos 22.878,42 euros, que no debieron someterse a tributación, y no debió practicarse por tanto sobre ellos retención alguna (en proporción, se habían retenido indebidamente 3.655,65 euros).

Considera que no se produce ningún solapamiento de exenciones incompatibles, alegando vulneración del principio de igualdad ante la ley ( articulo 14 CE ): la AEAT estima aplicable la exención del artículo 7 apartado p) Ley IRPF en supuestos idénticos al del demandante (miembros del cuerpo nacional de policía y de la guardia civil participantes en la MINUSTAH).

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda sostiene, en síntesis, citando el artículo 7,p) de la Ley 35/2006 y el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que el análisis de los citados preceptos permite extraer una serie de conclusiones respecto de la procedencia de la aplicación de la exención y de los requisitos que exige:

Exige el mencionado artículo 7.p) para la aplicación de la exención que se trate de trabajos efectivamente realizados en el extranjero: lo que implica necesariamente el desplazamiento efectivo del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español.

El trabajador puede estar contratado por una entidad residente con la que mantiene la relación laboral y prestar sus servicios a una sociedad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente para la prestación del servicio,

En el lugar en el que el trabajador presta el servicio se debe aplicar un Impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no puede tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. No exige la norma que la renta en cuestión tribute efectivamente en dicho país sino que sea susceptible de ello.

La exención es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.31) del Reglamento del Impuesto , la denominada prima de expatriación, pero es compatible con el régimen general de dietas por desplazamiento fuera de España reguladas en el citado artículo 9.

La Norma no exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la entidad residente que fe tiene contratado y le envía para que preste el servicio.

Exige el precepto que los servicios retribuidos se presten 'para' una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero. Parece claro que la Ley quiere que el destinatario final y beneficiario de los servicios sea una empresa extranjera (empresa, entidad o establecimiento permanente) y no la propia empresa que desplaza al trabajador,

No son cuestionados los primeros requisitos: el recurrente es contribuyente por el IRPF y ha sido destinado temporalmente a países no calificados como paraísos fiscales y en los que existen un impuesto de naturaleza análoga al IRPF.

El recurrente manifestó estar adscrito a la misión desarrollada por la Misión de las Naciones Unidas para la estabilización en Haití (MINUSTAH). La referida Misión se estableció el 1 de junio de 2004 por la resolución S/RES/1542 y fue ordenada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, después de la intervención militar conjunta que derrocó al Presidente Hilario , con el fin de estabilizar el país, pacificar y desarmar grupos guerrilleros y fomentar el desarrollo institucional y económico.

No puede sostenerse, de acuerdo con la normativa señalada, como se afirma por el recurrente, que el beneficiario último de los servicios prestados por medio de la Misión señalada, sean los Gobiernos de los países en los que desarrolló su trabajo. El destinatario de tales servicios es el propio Estado Español que por medio de dicha Misión colabora, entre otros supuestos, tratando de establecer un entorno seguro y estable en el que se pueda desarrollar un proceso político y promover y proteger los derechos humanos. A ese respecto cita la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), expresada en la resolución de fecha 16 de abril de 2009. Como tiene señalado la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia núm. 206/2014 de 20 febrero ) ',.. lo que el legislador quiere evitar es que el beneficio redunde solo a favor de la empleadora española, supuesto en el que no se podría aplicar lo exención ...'.

Igualmente la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (sentencia núm. 34/2014 de 7 febrero ) dispone que '..,el criterio a tener en cuento será, por tanto, la producción (actual o potencial) de uno ventaja o utilidad o la entidad destinatario' Criterio igualmente sostenido por la Audiencia Nacional (sentencia de 26 de enero de 2011 ). Conforme a ello, en la medida que el beneficiario de los servicios prestados es el propio Estado español, no cabe entender cumplido el requisito legalmente previsto para acceder a la pre-tensión del recurrente. Son numerosísimos los pronunciamientos judiciales en los cuales se analiza el cumplimiento del requisito sobre el destinatario de los servicios prestados, requisito que, por otra parte, es el que suele plantear más problemas en orden a su acreditación. Así la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (sentencia núm. 51/2014 de 12 marzo ). En términos similares la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia núm. 970/2013 de 5 noviembre ).

Por otro lado, no se puede obviar que la admisión de la pretensión del recurrente determinaría que se solapasen dos exenciones: las previstas en las letras p) y o) del artículo 7 de la LIRPF . El apartado o) del artículo 7 de la LIRPF dispone la exención de las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español percibidas por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias. Es cierto que la normativa del IRPF no recoge de forma expresa una incompatibilidad entre ambos beneficios fiscales como sí se hace con las dietas previstas en el artículo 9.A.3.b) del RIRPF . Así el apartado 3 del artículo 9 del RIRPF dispone que la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF 'será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe' En el referido artículo 9.A.3.b) del RIRPF se dispone que estará exenta de gravamen 'el exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España...' El legislador ha querido evitar la duplicidad del beneficio fiscal y esa es la filosofía que ha de inspirar la interpretación de la normativa aplicable al presente caso. En el presente caso, aun no siendo de aplicación al reclamante ninguno de los dos beneficios fiscales mencionados, ello no supone ninguna justificación para la aplicación del recogido en el artículo 7,p).

Manifiesta el Abogado del Estado que la consulta vinculante D,G.T. 0193-04 es la consulta V0551-05, de Fecha 01/04/200S, no es aplicable al presente caso, por contemplar un supuesto totalmente diferente al que aquí nos ocupa ya que citada consulta no se refiere a funcionarios ni a personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Existen varias consultas de la Dirección General de Tributos referidas a funcionarios españoles destinados en el extranjero, en relación con la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7,p) de la LIRPF ; basta mencionar las siguientes consultas vinculantes: NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; y la norma común de todas ellas es que se trata de funcionarios que prestan sus servicios para la Comisión Europea, en régimen de comisión de servicios; que perciben sus retribuciones tanto del correspondiente Ministerio como de la propia Comisión Europea; y en los que todas sus rentas están sujetas y no exentas del IRPF. Caso que no es el del contribuyente actual, que al prestar servicios en determinadas misiones que tiene encomendadas el Estado Español en el extranjero, tiene unas retribuciones específicas en España, a las que resulta de aplicación una normativa específica en materia de exenciones. Tampoco resulta aplicable, por idénticos motivos, el informe señalado del Departamento de Gestión Tributaria, que se refiere a la Agencia Española de Cooperación Internacional, supuesto radicalmente distinto al de los funcionarios del Estado o miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Que las resoluciones de otros expedientes similares adoptadas por otras Administraciones de Hacienda no pueden ni deben condicionar la resolución correspondiente a este caso concreto, no pudiendo olvidar que existen otras muchas resoluciones administrativas que se pronuncian en sentido contrario, dado que el criterio general mantenido por el Departamento de Gestión Tributaria es el de considerar que no procede aplicar la exención prevista en el artículo 7p) en caso de funcionarios que se desplazan para ejercer sus funciones, puesto que el estado no tiene establecimientos permanentes, salvo que se trate de contribuyentes que efectivamente pasen a prestar servicios en organismos internacionales (no percibirían, en este caso, retribuciones del Estado Español); algo que no sucede en el presente caso.

Considera que estas misiones realizadas por varios países de la Organización de las Naciones Unidas son coordinadas por la Misión de las Naciones Unidas para la estabilización en Haití (MINUSTAH); y los militares asignados a ellas siguen prestando sus servicios para sus propios estados, no para un organismo internacional.

CUARTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe señalar que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art. 7 que regula las rentas exentas, en su apartado p ) establece lo siguiente:

'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

Sobre cuestiones similares a las planteadas en el presente recurso esta Sala ya se ha pronunciado en las sentencias que citan las propias parte y aunque el recurrente considera que se trata de supuestos diferentes, la falta de identidad a que alude el recurrente no conlleva la estimación de la pretensión que formula, pues contrariamente a lo que manifiesta, el recurrente ha prestado su trabajo única y exclusivamente para una entidad de derecho público española, y en ningún caso, por tanto, para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, pues las funciones desempeñadas por el recurrente lo fueron en todo momento para la Dirección General de la Policía y no para la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití, ya que la circunstancia de que la organización coordinación y dirección por esta última no determina que los servicios prestados por el recurrente fueran para dicho organismo, sino que son prestados para la propia Dirección General de la Policía española, que en virtud de los acuerdos internacionales suscritos por España, desarrolla determinadas funciones en el extranjero.

No se puede aceptar, como pretende el recurrente, que la beneficiaria de los trabajos sea la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití, ni tampoco la administración de ese país.

El artículo 7.p) del TR de la Ley de IRPF exige de modo claro e indubitado que para gozar de esta exención resulta preciso que la beneficiaria de estos trabajos sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En consecuencia, al haberse desplegado los servicios de la actora para una entidad de derecho público española, no podemos entender que se hayan realizado para una empresa o entidad no residente ni tampoco para un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Ésta es, por consiguiente, la postura de la Sala, que se deriva directamente de la exigencia legal contenida en el artículo 7 p del Texto Refundido, y ello a pesar de lo que haya podido resolver la Administración de Hacienda en otros casos diferentes y de lo que puedan establecer consultas de la Dirección General de Tributos, que ni tienen alcance normativo ni vinculan a este Tribunal.

Por otra parte no puede entenderse vulnerado el principio de igualdad que exige un tratamiento uniforme a situaciones iguales dentro de la legalidad

Debe precisarse que el precedente administrativo, no reconocido por órganos jurisdiccionales, no vincula como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, ni menos aún vincula a esta Sala, por lo que no se vulneran los principios constitucionales, pues es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la ley ( SSTC 50/1986 , 62/1987 , 127/1988 , 130/1988 y 167/1995 , entre otras muchas).

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas.

QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cayetano , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de marzo de 2015, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010, declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0626-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0626-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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