Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 409/2016 de 12 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100088

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1445

Núm. Roj: STSJ CV 1445:2019


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000409/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004678

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 118/2019

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA, a 12 de febrero de 2019

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 409/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Marta , representada por la Procuradora Dña. Esperanza Vázquez García y defendida por la Letrada Dña. Milagros Moratalla Salido; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SALUD UNIVERSAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de mal funcionamiento de los servicios públicos de salud, presentada el 11/agosto/2015.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de mal funcionamiento de los servicios sanitarios de salud, presentada el 11/agosto/2015.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la recurrente en la cantidad total de 115.035 €, más intereses legales y concurriendo la aseguradora se impongan a esa entidad los del art. 20 LCS .

La demandada contestó a la demanda y pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 23 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, que expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitariosfrente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO.- -Los fundamentos de la pretensión de la demandante se resumen en los siguientes:

A) Los 'hechos' son expuestos en conclusiones en los términos siguientes:

D. Leovigildo , de 67 años de edad, diagnosticado de hipertensión arterial y bloqueo aurico-ventricular de 2º grado, era periódicamente controlado por los especialistas correspondientes al servicio de Cardiología de los Hospitales General de Elda y Alicante desde el año 2002 hasta el 2014.

Con motivo de un cuadro abdominal los días 28 y 29 de agosto de 2014, fue atendido en el Hospital General de Elda siendo erróneamente diagnosticado de cólico biliar en primer lugar y derrame pleural sospechoso de metástasis pulmonar seguidamente.

En el TAC torácico realizado el 29de agosto se aprecia un aneurisma de aorta torácica con claros signos evolutivos, con 9 mm de elongación (prueba realizada minutos antes de su fallecimiento). Durante la realización del TAC el paciente sufrió una parada cardíaca por rotura del aneurisma, de la que no se recuperó, siendo éxitus.

B) Según el análisis de historia clínica el Sr. Leovigildo sufre desde 2002 hasta su fallecimiento lo siguiente:

Ex fumador, hiperuricemia, artrosis lumbar, hiperplasia de próstata.

Bloqueo aurículo-ventricular, diagnosticado desde 2002, episodio sincopal. Ello fue apreciado por las exploraciones practicadas RX tórax 2010 y ecocardiograma.

Tumor Warthin de carótida derecha, intervenido quirúrgicamente en abril de 2013. Pruebas de diagnóstico 2012 y preoperatorio en febrero de 2013.

Disfonía que motiva la realización de cielos copia en octubre de 2013.

C) Las pruebas médico-objetivas realizadas en ese tiempo que se destacan son las siguientes:

Radiografía de tórax en 2002 que es valorada por los servicios médicos'sin hallazgos'. El ecocardiograma también se valora como normal. Sin embargo, en las conclusiones del perito del demandante Dr. Juan Pedro se indica que desde ese momento la patología aórtica ya existía.

Radiografía de tórax en agosto de 2010 que es valorada por los servicios médicos como'sin alteraciones'.Frente a ello estima el perito, folio 12 de su informe, que la elongación aórtica ya existía.

Radiografía de tórax en febrero de 2013, estudio preoperatorio para tumor Warthin, en el que se indica 'incipiente crecimiento ventricular izquierdo. Gran elongación aórtica. Artrosis dorsal'.

Fibroscopia en 2013 que mostró 'faringe leve hiperplasia comisura laríngea posterior. Buena movilidad cordal. No lesiones orgánicas. Sospecha RFL'.

D) La asistencia de los días 28 y 29 de agosto de 2014.

El 28 de agosto de 2014 el paciente ingresó en urgencias del Hospital de Elda a las 20:41 horas, se diagnostica cólico biliar y/o gastritis, a pesar de que las pruebas de la bilirrubina dannormal. Se le realiza radiografía de abdomen. A pesar de que todo es normal (no tiene cólico biliar) no se indaga ni se realizan otras pruebas complementarias para descartar la patología que padecía. Así lo manifestó el perito al aclarar su informe. Se le da de alta y se le envía a su domicilio.

El 29 de agosto de 2014 vuelve ingresar en el centro hospitalario por cuadro de dolor a nivel de hipocondrio derecho y de epigastrio, iniciado a las 3 de la madrugada acompañado de sudor, mareo, sin náuseas ni vómitos.

Se le realizan pruebas complementarias analíticas.

A las 06:20 horas, radiografía de tórax, derrame pleural izquierdo.

Ecocardiograma. Evidencia de derrame pericárdico ligero de predominio de cara anterior VD (5 mm) sin signos de compromiso hemodinámico. No hay datos de taponamiento.

TAC torácico a las 17:00 horas: 'derrame pleural izquierdo masivo, el parénquima pulmonar estácomprimido y la silueta cardíaca desplazada hacia hemitórax contralateral. Presenta áreas de mayor densidad en su zona más declive correspondiente al contenido hemático. Marcada elongación aórtica, objetivándose claramente en aneurisma de aorta corto'.El éxitus se produce a las 17:15 horas.

E) Fundamentos de Derecho

Se pide la cantidad reclamada y subsidiaria o alternativamentela que se fije por la Sala en concepto de indemnización por el daño moral padecido por la demandante, la viuda de D. Leovigildo . por mas de 4 años de evolución de la enfermedad de su esposo, sin que se le informara de la enfermedad que padecía y si necesitaba tratamiento quirúrgico.

La responsabilidad patrimonial se funda en las conclusiones que se contiene en el informe aportado, del Dr. Juan Pedro . Y en concreto:

1. El paciente, afecto de hipertensión arterial y bloqueo auricoventricular de 2º grado, estaba periódicamente controlado por los especialistas de las unidades de cardiología del Hospital General de Elda y Alicante.

2. En las radiografías de tórax practicadas en 2010 y 2013, se aprecian claros signos radiológicos que debieron hacer saltar las alarmas y hacer sospechar de la existencia de un aneurisma aórtica. Signos que, se aduce, habríansido obviados por los servicios médicos.

3. Esa demora en el diagnóstico impidió adoptar la decisión quirúrgica en situaciones clínicas más favorables, desaprovechándose la oportunidad cuatro años antes, al menos.

4. El tumor Warthiny la disfagia eran claramente síntomas de la 'compresión esofágica por el aneurisma aórtico',así como el dolor abdominal, que fue confundido con un cólico biliar a pesar de mantener el paciente parámetros hepatobiliares dentro de la normalidad y confundiéndose, además, la clínica de la rotura deaneurisma con 'derrame pleural masivo, que motivó el ingreso por sospecha de metástasis pulmonar.'

5. Especialmente desde 2013, y durante el ingreso hospitalario en agosto de 2014 no se adoptaron las medidas diagnosticas y terapéuticas imprescindibles que hubieran evitado la fatal evolución del aneurisma a la rotura aórtica y el exitus.

No se hizo TAC torácico hasta minutos antes del fallecimiento.

Se alega que concurren los requisitos necesarios para declararla responsabilidad patrimonial y, entre otros alegatos, se aduce el principio de facilidad de la prueba en relación con porqué ni el radiólogo ni el cardiólogo apreciaron las elongación aórtica ni se realizó una TAC; se reitera que se privó al paciente de información de su enfermedad desde 2002 y de las necesarias prueba diagnósticas.

Se dice que del análisis del EA se comprueba que hay una 'falta de consentimiento informado, falta de diagnóstico y tratamiento médico-quirúrgico durante más de cuatro años'.

Se sostiene la existencia de mala praxis, vulneración de la lex artisad hocy pérdida de oportunidad y daño desproporcionado.

TERCERO.-Frente a ello, se aducela conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea y alega la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia informe del Servicio de Cardiología de 13/noviembre/2015, al informe de funcionamiento del Servicio de Medicina Interna de 17/noviembre/2015 (folios 300 a 302); al informe pericial de la Dra. Dña. María Purificación (folios 736 a 747 expediente administrativo), que concluye que en los diferentes seguimientos no había habido sospecha de aneurisma torácica en los diferentes profesionales que valoraron esa radiografia (folio 746); y al de la Inspección Médica de 15/julio/2016 (folios 753 a 827).

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitariala aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas,no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico,en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitariase moderatal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente Hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes:

-En el informe de funcionamiento del Servicio de Medicina Interna del Dr. Carlos Alberto (folios 301-302) se expresa el proceso seguido en el Hospital General de Elda los días 28 y 29 de agosto de 2014.

- Ya se han reproducido las conclusiones del informe de la parte actora, emitido por D. Juan Pedro , Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna, en Neumología, entre otros rasgos profesionales que se expresan en el curriculum que apareceen la página 2 del informe y que fue extensamente ratificado a presencia judicial. Añadimos ahora que en ese informe se considera clave la radiografía realizada en agosto de 2010, con motivo de un cuadro sincopal; en el informe de alta se dice, como se señaló más arriba, que la radiografía de tórax se describe 'sin alteraciones'. Pero el Sr. Juan Pedro dice que esa radiografía (página 12)'mostraba indiscutiblemente un ensanchamiento mediastínico a expensas del agrandamientode Aorta Torácico con importante aumentos del cayado aórtico; imagen muy sugestiva de patología aórtica - Aneurisma- que debió indiscutiblemente ser...' diagnosticadoy valorado de inmediato con TAC para confirmar la existencia de un Aneurisma de Aorta Torácica.

Se indica que con ocasión del preoperatorio en febrero de 2013, para la resolución quirúrgica del tumor de Warthin en parótida derecha, se le practicó una radiografía de tórax que mostró la misma imagen y que fue descrita como 'incipiente crecimiento ventricular izquierdo. Gran elongación aórtica'. Se añade que tampoco en el presente caso y a pesar de emitir un diagnóstico cercano a la patología 'que padecía el paciente, se investigó la existencia de un Aneurisma de Aorta mediante la realización de un TAC'.

Lo siguiente es la alusión al cuadro disfágico que presentó el paciente, que 'por no haber establecido el diagnóstico previo del Aneurisma... se orientó como un proceso local faríngeo-laringeo (sospecha de RFL -reflujo faríngeo-lanríngeo), a pesar de disponer de una Fibroscopia normal, cuando se debió diagnosticar como un signo de crecimiento del Aneurisma Torácico y por tanto de compresión esofágica.'Ello es igualmente apoyado en el 'soporte médico científico', documento, debe precisarse ya, cuya autoría específica no se deslinda de la del propio perito informante, al margen de la expresión de bibliografía genérica (página 34 del informe).

A continuación refiere la atención en Urgencias en el Hospital de Elda el 28/agosto/2014 y el diagnóstico del 29/agosto. E indica que desde el inicio del cuadro que motivó el ingreso a las 20:41 horas del día 28/agosto, se le diagnosticó sucesiva y erróneamente 'cólico biliar', como diagnóstico principal y 'gastritis' como 'otros', a pesar de mostrar en los análisis clínicos unos valores normales en las funciones biliar y hepática, y como diagnóstico principal, derrame pleural izquierdo, y como 'otros' sospecha de metástasis pulmonar debido a la presencia de un derrame pleural masivo.

Afirma que 'este último error diagnóstico, motivó la necesidad de hacer un TAC...'que realizó el diagnóstico definitivo.

En la conclusión octava dice que la evolución del proceso aneurismático a lo largo de los años,'sin que se valoraran los signos radiológicos evidentes del aneurisma aórtico en las radiografías de tórax, con el crecimiento progresivo del mismo, condujo al paciente a una situación clínica muy grave, cuando se debió haber realizado el diagnóstico en repetidas ocasiones a lo largo de los años, lo que hubiera permitido sin lugar a dudas.. la resolución quirúrgica del Aneurisma Aórtico'.

- Informe de la Inspección Sanitaria:

En la 'Descripción de los hechos' se dice:

'ElSR. Leovigildo con antecedentes importantes de HTA, hipertrigliceridemia, para el caso que nos ocupa...A partir del 30 de septiembre de 2002 el paciente comienza a padecer perdidas de conciencia transitorias y sin secuelas, por lo que en el mismo servicio de urgencias comienzan a realizar estudios objetivándose un bloqueo cardíaco, motivo por el cual es derivado a la unidad de cardiología, quien tras la realización de pruebas como holter, ECG, ecocardiogramas, pruebas de esfuerzo... llegan al diagnóstico de bloqueo auriculo-ventricular de 1 grado, informando de que el origen de estos síntomas eran sincope vasovagal como motivo de las perdidas de conciencia e Hipertensión con repercusión cardíaca al detectar ese mismo año2002 los primeros indicios de crecimiento del ventrículo izquierdo. Se van realizando seguimientos por cardiología en el centro de especialidades de Elda hasta el año2009 que es el propio servicio de cardiología quien decide realizar una derivación a la unidad de arritmias del Hospital de Alicante por presentar bloqueo AV 1er grado y 2 grado dudoso, es en esta unidad donde se decide tener actitud conservadora. Se continúan los seguimientos de manera conjunta por los dos servicios en función de la necesidad y pautados cada 3 / 4 meses por la unidad de cardiología durante los años 2010, 2011 y 2012 año en el cual a finales, en el mes de Noviembre el paciente se detecta un bulto en el cuello, se le deriva al servicio de Otorrinolaringología y es quien tras realizar los estudios pertinentes mediante entre otros ecografía y PAAF( punción aspiración con aguja fina), se diagnostica de tumor de parótida derecha (tumor de `Warthin' y se decide intervenir. Se realiza preoperatorio y es en la radiografía de ese preopertorio donde se informa como incipiente crecimiento ventrículo izquierdo y gran elongación aórtica, sin darle más importancia por parte de) servicio de radiología ni los distintos especialistas que en esos momentos atendían al Sr. Leovigildo ,ya que eran signos frecuentes en HTA de larga evolución y no tenia mayor repercusión en el paciente, que en ningún momento presento edemas, u otros síntomas asociados.Se procede a la extirpación del tumor que es finalmente benigno y como complicación el paciente presenta parálisis del nervio facial que fue tratada por el servicio de rehabilitación recuperándose sin dificultad. En este mismo año durante el seguimiento del tumor es el propio otorrinolaringólogo quien hace mención a una disfonía ocasional que padece el paciente, se le explora y se realiza fibroscopia, viéndose : 'laringe leve Hiperplasia comisura laríngea posterior. Buena movilidad cordal. No lesiones orgánicas. Sospecha reflujo',desde esa fecha ya no figura que volviera a padecer ese síntoma.

Durante los años 2013 y 2014 no figura que tuviera de nuevo síncopes ni mareos, se le fue realizando las revisiones periódicas por el servicio de cardiología, última a principios del mes de Agosto de 2014, donde se realiza ECG, HOLTER, sin apreciar modificaciones o agravamiento de su patología por lo que aplazan la siguiente revisión al año, hasta ahora habían sido cada 3 / 4 meses.

Llegarnos al día 28 de Agosto de 2014, el Sr. Leovigildo refiere dolor abdominal por lo que acude a su Medico de atención primaria, quien le administra tratamiento para una gastritis (buscapina) de manera parenteral, mejorando el paciente por lo que se va a su domicilio. Allí se salta la indicación de no ingerir alimento(reconoce transgresión dietéticaposteriormente) reapareciendo el dolor por lo que ese mismo día a !as 20: 41 horas acude al servicio de urgenccia por presentar Dolor abdominal de flanco izquierdo según figura en hoja de urgencias, acompañado de mareo, sin náuseas ni vómitos. A la20:46 presenta TA: 1481104 mmhg Ta: 36,8. FC: 107 lat/min. A la exploración: abdomen blando y depresible, no masas no megalias, no signos de irritación peritoneal, dolor en hipocondrio derecho a la palpación. Fue tratado y se le dio el alta con diagnóstico principal de CÓLICOBILIAR y como otros diagnósticos figura:

GASTRITIS. Esa misma madrugada, (el día 29 de Agosto de 2014), el paciente solicita atención domiciliaria (4:33) por DOLOR ABDOMINAL (CIE-9789.0) QUE NO CEDE A PESAR DE LA ADMINISTRACIÓNDE MEDICAMENTOS, SUDOR Y MALESTAR GENERAL, en la exploración destaca: abdomen globuloso, dolor a la palpación superficial y profunda principalmente en región epigástrica y flanco izquierdo (el medico que le atendió en la hoja que realizó en presencia del paciente refiere dolor a la palpación de forma difusa ), timpanismo a la percusión. TENSION ARTERIAL: 70/40 mmhg y glucemia 248 mg/dl, remitiéndose a Urgencias del Hospital de Elda, (5:32)por dolor en hipocondrio derecho y epigastrio iniciado sobre las 3:00 am acompañado de sudo- ración, mareo, no nauseas ni vómitos. En la sala de triage: TA: 93/67 mmhg, SAT con gafas nasales de 82%, sudoración profusa. Auscultación: HIPOVENTILACION HEMITORAX IZDO.

Se realiza Rx: objetivándose un DERRAME PLEURAL IZDO. Analítica sanguínea: leucocitos 14600 con 91,2% de neutrofilia, glucosa 195, urea 74, creatinina 2,2 PCR 21,2. Por este motivo se deriva a Medicina Interna: a las 7:15. horas con diagnóstico: DERRAME PLEURAL IZDO y sospecha de METASTASIS PULMONAR. Se le ingresa a las 7:15 am en la planta del servicio de medicina interna, el turno de noche del servicio de enfermería todavía presente en el momento del ingreso, refleja que ese hiomento el paciente presenta una TA: 87/64 mmhg FC: 82 Lpm, sat de oxígeno 98%, la anotación del turno de mañana, que normalmente se escribe al finalizar dicho turno sobre las 3 p.m refleja: FC: lOOLpm, TA: 100/75 mmhg sat de oxígeno con gafas nasales a 3 1pm : 90%. Durante su estancia en la planta de medicina interna, el servicio de neumología es quien realiza tocacocentesis diagnostica y evacuadora: del líquido: siendo hemático franco, dejando reflejados en esos momentos que tan solo extrajeron 450 cc, por lo que el derrame no es masivo, que fue en posición decúbito, es decir en horizontal y solicitan Rx. También se le realiza Ecocardiografía, donde además de verificar la existencia de un derrame pericárdico ligero de predominio cara anterior ventrículo derecho, refleja que el flujo sanguíneo está conservado, que las cavidades derechas están normales, que no hay valvulopatías significativas y sobre todo que no hay compromiso hemodinámico ni datos de taponamiento cardíaco.

En la Radiografía pedida por el servicio de neumología y realizada ese 29/08/2014 y realizada en dos posiciones (anteroposterior y lateral), se informa de que existe derrame pleural izquierdo pero que ' ha disminuido respecto a Rx realizada a las 6:28' que fue donde se detectópor primera vez el derrame.

Para llegar al diagnóstico de la causa del derrame hemático franco se decide la realización de un TAC no urgente ya que se realiza aproximadamente sobre las 17:00 horas del 29 de Agosto de 2014, es durante la realización del mismo y antes del final de la fase sin contraste, es decir al inicio del TAC, cuando el medico intensivista que estaba presente en la realización del mismo presencia y da aviso de que el paciente ha entrado en parada cardiorespiratoria iniciándose desdeese primer momento las maniobras de RCP, se procede a la intubación orotraqueal y se administra adrenalina hasta un total de 7 ampollas, semantuvo la reanimación durante 30 minutos (17:15 a 17:45 ) sin éxito siendo exitus confirmado con ECG: Asistolia. Se finaliza el TAC ( post exitus y post RCP ) que es informado como: derrame pleural masivo con compresión del parénquima pulmonar y desplazamiento de la silueta cardíaca. En el segmento torácico de Aorta se observa marcada elongación aórtica de hasta 9 cm con sangre en su interior en distintos estadios de evolución. Rodeada de contenido hemático que se extiende a espacio pleural izquierdo: Rotura de aneurisma'.

Más adelante, en el informe se da cuenta de que el paciente fue seguido por el cardiólogo en el año 2005, 2008, y que fue derivado a la Unidad de Arritmias del Hospital General Universitario de Alicante en 2009 (folio 770); se detalla la atención prestada a D. Leovigildo , y en relación con la radiografía de tórax de 23/agosto/2010 respecto de la que la parte actora dice que ya la misma evidencia que existe un aneurisma de aorta, arguye que lo que realmente se aprecia es un 'incipiente crecimiento del VI que como se refleja en el informe de funcionamiento del servicio de cardiología ese crecimiento no es un factor de riesgo ni se puede considerar un síntoma de patología torácica que presentaba el paciente. En la radiografía de 2013 para el pre-operatorio del tumor de Warthin se nombra la presencia de la elongación aórtica (hallazgo inespecífico pero anormales en la mayoría de los pacientes, éstos pueden ser informados como tortuosidad o elongación'.

En relación con el síncope vasovagal de 23/agosto/2010, a propósito del que estaría diciendo la actora que es indicativo de los síntomas que presentaba desde 2002, se opone que la causa de esos síncopes era la existencia de arritmias, no la existencia de aneurisma.

Respecto de la radiografía que 'indiscutiblemente' habría estado mostrando un ensanchamiento mediastínco, a expensas del agrandamiento de Aorta torácica, la Médica inspectora afirma que nada tiene que ver el supuesto agrandamiento aórtico, si éste hubiera existido, y que nunca fue diagnosticado hasta la muerte del paciente, con el cayado aórtico que está localizadoen la parte superior de la arteria.

Se resalta el carácter silente de la mayor parte de los aneurismas y que en el informe pericial de la parte reclamante se mezclan el cayado aórtico y la posibilidad de aneurisma ascendente con el que tuvo realmente el paciente: un aneurisma torácico en 'el tercio medio-inferior, es decir, descendente y que por su localización en el tórax no es causa de compresión del nervio laríngeo y por tanto es imposible quesea causa del síntoma de disfonía...'.

Se sigue en el informe con el detalle de las asistencias prestadas al paciente en septiembre de 2010, noviembre de 2010, enero de 2011, mayo de 2011, quedando el paciente estable y diagnosticado, con previsión de revisiones cada 2 / 3 meses.

En cuanto a la radiografía preoperatoria de 10/febrero/2013 (a la intervención del tumor Warthin), dice la informante que ya en octubre de 2002 tras un síncope vasovagal se realiza un ecocardiograma donde informan del 'ventrículo izquierdo ligeramente dilatado e hipertrofio' yachacan ese evento a lo que luego fue un diagnóstico: hipertensión arterial con repercusión cardíaca -describiendo esa dolencia-. Quedando claro, se añade y se reitera, por tanto, que el ventrículo ligeramente dilatado de 2002 se mantuvo en el tiempo reflejándose en el preoperatorio de 2013, siendo informado como 'incipiente crecimiento del ventrículo izquierdo',que ese dato es reflejo de la hipertensión arterial mantenida en el tiempo y que, como queda expresado en la historia clínica abucasis de enfermería, el paciente no seguía las recomendaciones de dieta y ejercicio -sólo las de su trabajo de jardinero-.

Asimismo cuestiona la interpretación de la disfonía ocasional en el informe de la demandante, señalando que no habría mejorado con el tratamiento si ese síntoma hubiera sido propio del aneurisma.

En cuanto al día 28/agosto, apunta que la afirmación que se hace en el informe pericial sobre lo erróneo del diagnóstico de cólico biliar pues el mismo implica la no existencia de alteraciones sanguíneas de manera significativa y que la forma de presentación del dolor era coherente conforme a los protocolos de atención médica del dolor abdominal en pacientes ancianos.

A partir del ingreso de 29/agosto se dice que:

'Lo que figura en hoja de alta urgencias es como enfermedad actual dolor a nivel de hipocondrio derecho y epigastrio ( seguía siendo sugestiva la localización de procesos biliares o digestivos ). TA: 93/67 rnmhg, sat de oxigeno 82 %.. sudoración profusa. En la auscultación pulmonar detectan en este momento Hipoventilación hemitórax izquierdo por lo que sé decide realizar de nuevo una radiografía quien pone de manifiesto la existencia de un derrame, Diagnóstico: derrame pleural, sospecha metástasis pulmonar. También aluden en la demanda al segundo informe, de urgencias donde fue diagnosticado según ellos también erróneamente de 'derrame pleural sospechoso de metástasis pulmonar ', ellos refieren que ninguno de estos dos últimos diagnósticos era correcto, y exponen que en la realización de pruebas tardías (TAC) se apreció aneurisma torácico, con 'signos claros evolutivos ': Como quedan reflejados en las distintas bibflografias: si el paciente al ingreso está en choque hemodinámico y adicionalmente presenta palidez mucocutánea se debe sospechar aneurisma de aorta roto o sangrado de/tracto gastrointestinal; Este no era el caso, el paciente presentaba hipotensión pero no estaba taquicárdico ni presentaba palidez, tan solo sudoración. Hacer mención que el diagnostico de Derrame pleural era correcto ya que era lo que evidenciaba la radiografía en esos momentos y se procede a ingresarlo para estudio de la causa de ese derrame. Se administra medicación. Por presentar este síntoma y tras reinterrogar al paciente se decide derivar para su estudio al servicio de medicina interna (7:15 am del día ya 29/08/2014). Se le ingresa en ese servicio, se refleja en hojas de relevo de enfermería que el paciente está consciente y orientado, que es autónomo para las actividades de la vida diaria, saturación de oxígeno 98% (ha mejorado). Esta situación se mantiene en el relevo del turno de la mañana que refleja TA: 100/75 mmhg sat 90% con gafas nasales al 3 %. En la hoja de evolución se refleja que el servido de neumología realiza toracentesis diagnostica y evacuadora: por un lado que el derrame es hemático franco y por otro que el derrame no es masivo tan sólo sacan 450 cc, dato que contradice las conclusiones del informe pericial.

También aparece que se le realizó un ECOCARDIOGRAFIA ( no aparece en la demanda ) con el monitor portátil: ventrículo izquierdo no dilatado. Derrame pericárdico ligero de predominio cara anterior ventrículo derecho (5 mm) sin signosde compromiso hemodinámico. No hay datos de taponamiento. (Si brota sangre de la disección y ésta se acumula en el pecho, podría introducirse en el espacío pericárdico (el saco que envuelve el corazón) e impedir que él corazón se llene adecuadamente. Esto puede dar lugar a un problema potencialmente modal denominado 'taponamiento

cardíacohttp:l/www.texasheart.orglHIcITopics_EsplCondlaneur_sp.cfrn Queda descartada en este punto la existencia de una disección aórtica. (Además una disección se considera aguda si dura menos de 2 semanas, suba guda entre 2y 6 semanas y crónica si su duración es mayor de 6 semanas. La etiología más frecuente es la HTA, seguida de la necrosis quística de la media.

httpi/www.cfnavarra.es/saIudIPUBL!CACIONES/Libro%2úelectronico%2Ode%2OTemas - %2Ode%2QUrgenciaJ3.cARDI0VASCULARES/Aneurismas% 2Oaorticos.pdf). Aun en el hipotético caso que se hubiera dado la disección no implica muerte súbita ya que puede durar semanas el proceso. También queda descartada la rotura.

El servicio de medicina interna por los resultados de la tocacocentesis y de la Ecocardiografía deciden realizar un TAC TORÁCICO, no como dicen en la demanda Urgente, sino para llegar aun diagnostico que aclarara el motivo del derrame, (se realizó aproximadamente sobe [as 17:00 horas de la tarde del 29/0872014, cuando la derivación e ingreso al servicio fue a las 7:15 de ese misma mañana), para buscar la patología causante del derrame, es mientras proceden a la realización 'antes del final de la fase sin contraste 'cuando el paciente entra en parada, al estar presente el intensivista comienza sin dilación a la realización de las maniobras de resucitación que se mantuvieron durante 30 minutos.

La parada cardiorrespiratoria (PCR) se define como unasituación clínica que cursa con interrupción brusca, inesperada, y potencialmente reversible, de la actividad mecánica del corazón y de la respiración espontánea. A consecuencia de ello se produce un cese brusco del transporte de oxígeno a la periferia y a los órganos vitales. Esta situación significa sin duda la muerte clínicay, de no ser rápidamente revertida, llevará en pocos minutos a la muerte biológica irreversible por adoxia cerebral.

La resucitación cardiopulmonar (RCP) comprende un' conjunto de maniobras encaminadas a revertir el estado de parada cardiorrespiratoria, sustituyendo primero, para intentar reinstaurar después, la respiración y circulación espontáneas. Debe llevarse a cabo de forma que existan posibilidades razonables de que se recuperen las funciones cerebrales superiores.

soporte circulatorio

El masaje cardíaco externo debe realizarse con el paciente en decúbito supino, las extremidades alineadas a lo largo del cuerpo y sobre una superficie dura. Se aplica en línea media esternal, en su parte inferior, a unos 3-5 cm por encima del xifoides. El reanimador se sitúa a un lado de la víctima, sigue con los dedos el reborde costal más cercano a él hasta llegar a la línea media del tórax y coloca dos dedos (indice y medio) sobre dicha apófisis y el talón de la otra mano justo 'por encima de éstos.

Una vez localizado el sitio, el talón de la otra mano se posiciona encima entrelazando los dedos para evitar que se apoyen fuera del esternón y puedan provocar lesiones torácicas o abdominales. Los brazos se colocan extendidos y perpendiculares al esternón, y con el cuerpo erguido se carga el peso sobre aquellos para conseguir, con el menor esfuerzo físico, la mayor eficacia posible. Para evitar el excesivo cansancio del reanimador será importante la altura desde la que realicemos el masaje, siendo en ocasiones conveniente ayudarnos de un taburete o similar. La depresión esternal óptima es de 4-5 cm y la frecuencia de compresión en tomo a las 100 por minuto..

Con el masaje cardíaco externo se consigue un suficiente soporte circulatorio, tanto por la presión ejercida directamente sobre el corazón (bomba cardíaca), como por la realizada sobre el tórax (bomba torácica). A modo de esponja, durante las compresiones se expulsa sangre del corazón y los pulmones hacia los diferentes órganos, que volverá en el momento de la descompresión.

http://wn.aibarra.org/manuaI/Urgencias/RCP.htm

Es después cuando ya se confirma el exitus cuando se finaliza el TAC, TAC postmortem realmente, por lo que el resultado del mismoestá artefactado por las compresiones torácicas que convirtieron un derrame no masivo y que ya había sido evacuado, en un derrame de nueva instauración y esta vez masivo, incluso que el parénquima pulmonar comprimido y el desplazamiento cardíaco acompañante es consecuencia de la expulsión de sangre forzada por las compresiones cardíacas así como del efecto de la adrenalina que se administró (7 ampollas ). El mismo motivo se puede achacar a la existenciatras 30 minutos de RCP de una elongación de 9cm, dando por hecho que a pesar de que pudiera haber existidouna rotura de aneurisma previa, es muy probable que ésta aumentara de tamaño con cada una de las compresiones cardíacas ya que la fuerza que se realiza es capaz de hacer por un lado una rotura de un aneurisma que hasta ahora había pasado inadvertido, así como de provocar la disección de la misma, ya que si ya existía una rotura de una de las capas de la aorta donde hasta elmomento la salida era en inicio lenta y progresiva, achacable a ello a progresión gradual de los síntomas durante horas, se convirtiera con cada compresión en una salida masiva y que incluso facilitara la disección de la aorta ya que esa fuerza podría haber ayudado a que !a5 distintas capas se fueran separando por el empuje de la sangre que a su vez era empujada por cada compresión de la maniobra de RCP.(Un aneurisma es una dilatación parecida a un globo que se produce en una arteria. Los aneurismas se forman en arterias de cualquier tamaño. Se produce un aneurisma cuando la presión de la sangre que pasa por una parte de una arteria debilitada empuja la pared hacia afuera, formando lo que podría describirse como una ampolla. No todos los aneurismas son peligrosos. Pero si la dilatación estira demasiado la arteria, ésta podría romperse, provocando una hemorragia mortal. Un aneurisma que sangre en el cerebro puede provocar un ataque cerebral o la muerte. La disección aórtica se produce cuando las capas de la pared de la aorta se separan o desgarran, permitiendo que pase sangre entre las capas, lo cual las separa aún más. Cuando se separan las capas de la pared aórtica, la sangre no puede circular libremente y la pared aórtica puede romperse). htfpffwww(exashcarf.org/Hfc/TopicsEsp/cond/aneursp.cfm y tras 30 minutos de compresiones torácicas de la reanimación cardio pulmonar) refieren que 'presenta distintas densidades en su interior en relacióncon sangre en distintos estados de evolutivos ello no significa que el aneurisma llevara muchos años o días presente, sino que la rotura no fue abrupta sino que fue un sangrado progresivo en las últimas horas de vida del paciente. PROBABLEMENTE, EL HABER REALIZADO LAS MANIOBRAS DE RESUCITACIÓN NO HIZO QUE TANTO EL TAMAÑO COMO EL DERRAME Y LA DISECCIÓN POSTERIOR DEL ANEURISMA NO HAYA SIDO MAYOR., De ahí se puede deducir que la existencia de sangre en distintos estadios fuera reflejo de una salida leve y progresiva al inicio del proceso y a lo que se encuentra después del masaje cardíaco. Y no como figura en la demanda como conclusión y causa del fallecimiento.

En este punto hacer constar que la conclusión del TAC de 'aneurisma torácico roto',no implica que esa fuera la causa de la parada cardiorespiratoriaque produjo el fallecimiento del Sr. Leovigildo , ya que no hubo previo a esta incidencia ningún síntoma que nos indicase la presencia de aneurisma mayor de 40 mm que es el que tiene mayor riesgos de rotura, ni la triada clásica patognomonica de la rotura del mismo, ni síntomas que implicaran compromiso hemodinámico, fíjense en el resultado del Ecocardiograma y de la tocacocentesis realizadas momentos antes del inicio del TAC, ahí se deja claro que no había compromiso de flujo sanguíneo dato incompatible con rotura de anetirisma.

TAC: derrame pleural masivo, parénquima comprimido y silueta cardíaca desplazada. contenido hemático en zona declive, marcada elongación aórtica. aorta en segmento torácico medio-inferior mide hasta 9 cm y distintas densidades en relación a sangre en distintos estados de evolución, rodeada de contenido hemático que se extiende a espacio pleural izquierdo lo que indica rotura del aneurisma. diagnóstico: rotura aneurisma aorta torácico. (MAR La rotura es anunciada por la tríada clásica de dolor de inicio súbito en la parte media del abdomen, en la espalda o en el flancó (que puede irradiar hacia ingles, glúteos, escroto o miembros inferiores, simulando un cólico nefrítico), shock (hipotensión) y presencia de masa abdominal pulsátil. La rotura de la pared anterolateral a la cavidad peritoneal suele ser muy dramática y la mayor parte de las veces se asocia a muerte instantánea. La mayor parte de los que llega al hospital, tiene una rotura de la pared posterolateralal espacio etroperitoneal, con shock hipovolémico y hematomas en flancos. Excepcionalmente, puede romper espontáneamente a duodeno; dando una fistula aorto-duodenal (con mayor frecuencia tras una reparación previa; incidencia O,5%-2,3%). La rotura a la vena cava (fístula aorto-cava) puede producirse con edema de extremidades inferiores que se atribuye erróneamente a una tromboflebitis cavoiliaca, sin embargo la aparición de una insuficiencia cardíacacongestiva de alto gasto y la percepción de un ruido abdominal continuo son patognomónicas. La prevalencia global de las fistulases de un 3% a un 6% deltotal de roturas de AA.)

La presentación de este cuadro no corresponde a la sintomatologia habitual del aneurisma aorta roto.

Según los demandantes se hace evidente que desde el pasado ño 2010 el Sr. Leovigildo , presentaba signos radiológicos y cardiológicos evidentes de padecer un aneurisma de aorta torácica en radiografía de tórax aparece según ellos un aneurisma claro. Y que esos síntomas nunca fueron valorados en todos los protocolos médicos . Aluden a la relación arritmia y aneurisma torácico. (La causa más frecuente de aneurismas aórticos es la ateroesclerosis, que debilite la pared de la aorta. Entre las causas menos frecuentes se incluyen los traumatismos, las enfermedades inflamatorias de la aorta (aortitis), las enfermedades hereditarias del tejido conjuntivo, como el síndrome de Marfan, y algunas enfermedades infecciosas, como la sífilis. Cuando existe síndromede Marfan, es más probable que el aneurisma aparezca en la primera porción de la aorta, al salir del corazón (la aorta ascendente). En las personas mayores, casi todos los aneurismas guardan relación con la ateroesclerosis. La hipertensión arterial, frecuente en las personas de edad avanzada, y el tabaquismo aumentan el riesgo de que se forme un aneurisma. )http://wwwmscimanua!s.com/eses/hogar/trastornos.deÍ-coraz%c3%B3n.y4os-vasos.sangu%c3% Adneos/aneUdsmas-Y-disetci%c3%83fl-6 %ca%asrtica/aneurismas. Como podemos afirmar que el que el paciente padeciera arritmias, en este caso BAV de 1 y 2 grado nada tiene que ver con que desarrollara posteriormente un aneurisma. Lo que si que tuvo relación es tanto el ser un paciente mayor, el ser hipertenso, el haber tenido hipertrigliceridemia e hipercolesterolemia (relacionado con arterioesclerosis) y el haber sido fumador'

Finalmente, las conclusiones son las siguientes:

'Primero.-Se trata de un paciente con historia de HTA y Sincopes vasovagales que no mostró signos claros de aneurisma de aorta y que solo se pudo apreciar de manera abrupta en sus últimas horas de vida.

Segundo- Desde el primer episodio de perdida de conciencia a finales de septiembre de 2002 al paciente se le realizó seguimiento periódico, pruebas y derivaciones a las distintos especialistas según la necesidad y sintomatología en cada momento.

Tercero-Analizando la secuencia de los hechos, desde el año 2002 hasta el 2014, se estima que el proceso asistencial fue el correcto, por parte de los especialistas y personal de la sanidad publica que intervino en el caso empleándose para ello, todos los medios existentes y disponibles ajustados al momento de la enfermedad, tomándose decisiones apropiadas, coherentes con la aparición de síntomas a lo largo de los años, sin descuidar en ningún momento la asistencia, ni la 'lex artis' y en consecuencia en ningún momento se considera que haya habido, imprudencia, omisión o dejadez.

Cuarta-El paciente fue derivado desde el año 2009 a la unidad de arritmias del Hospital de Alicante y se hizo seguimiento en colaboración por los dos servicios, tanto cardiología del centro de especialidades de Elda como la unidad de arritmias del Hospital de Alicante, quienes mantenían no solo control por historia clínica, sino que ademas mantenían contacto telefónico directo para un buen manejo-del paciente.

Quinto- .El TAC realizado es postmorten y sobre todo post masaje cardíaco y RCP avanzada, se desconoce tanto la existencia del aneurisma previo a esta prueba, así como de existir, que tamaño hubiera tenido con anterioridad a estas circunstancias, por lo que el perito emite conclusiones no basadas en pruebas contrastadas. -

Sexto-.Se concluye que la presencia de síncopes vasovagales NO pueden ser atribuidos a la presencia de aneurisma de aorta torácica. Que el incipiente - crecimiento de ventrículo izquierdo en la Rx de tórax NO es un factor de riesgo ni se puede considerar un síntoma de la patología de aorta dentro de la sintomatología que presentaba el paciente. Que el paciente no preciso en ningún-momento la implantación de marcapasos, dado que dicho dispositivo estáindicado en los trastornos de conducción AV avanzada sintomática, no siendo estas las características que presentaba el paciente. El jefe de servicio de cardiología refiere que en las radiografías realizadas del 2002 al 2010 'no existe evidencia de la presencia de patología aórtica, asimismo no existen datos en las pruebas solicitadas por el servicio de cardiología de la presencia de aneurisma'.

La parálisis facial fue consecuencia o complicaci6n de la cirugía de extirpación parcial del tumor de parótida, la disfonia fue estudiada y controlada en ese mismo periodo ( año 2013) por los especialistas y desapareció. Y el incipiente crecimiento del ventrículo izquierdo y gran elongación aórtica ambas son consecuencias de la hipertensión arterial de años de evolución.

Que el paciente padeciera arritmias, en este caso BAV de 1 y 2 grado nada tiene que ver con que desarrollara posteriormente un aneurisma. Lo que si que tuvo relación es tanto el ser un paciente mayor, el ser hipertenso, el haber tenido hipertrigliceridemia e hipercolesterolemia ( relacionado con ateroesclerosis) y el haber sido fumador.

No existe en la historia de cardiología la referencia a la presencia de síncopes en los años 2013 y 2014.

Séptimo-No hay relación causa/efecto entre la asistencia sanitaria y el resultado lesivo /dañoso para el paciente. Y queda debidamente demostrado que se han cumplido los protocolos y se ha actuado sin apartarse de las normas. Pese a que el resultado no fuese el esperado.

Octavo-El paciente tuvo un oportuno y adecuado manejo por parte del Hospital de Elda, de los especialistas y personal que intervino en el caso, tanto para el tratamiento de sus patologías cardíacas, como para el tratamiento del dolor abdominal, empleándose todos los medios existentes para su mejoría.

Noveno-El paciente fue informado en todo momento sobre los posibles riesgos y/o efectos en cada una de las intervenciones realizadas, por lo que dió su consentimiento firmando el documento que así lo acredita, en cadauna de los procedimientos quirúrgicos.

Décimo-Existen inconsistencias en la reclamación en relación a los procesos clínicos que sufrió el paciente debido a que se contradicen o existe una justificación incoherente entre el proceso patológico del momento con el diagnóstico que llevó al paciente a su fallecimiento.'

- El radiólogo, D. Segundo , quien declaró como testigo a través de cooperación judicial, autor del informe radiológico de 12/febrero/2013, mantuvo que la elongación aórtica es un hallazgo que por sí solo no justifica la sospecha del Aneurisma, sino que debe unirse a clínica o a otros datos para justificar otras pruebas de diagnóstico; tampoco apreció que la disfagia fuera necesariamente indicativa del aneurisma aórtico, dicho en términos generales.

- El testimonio de la Dra. Dña. Elisenda ratificó el planteamiento general acerca de la corrección en la praxis médica y asistencial los días 28 y 29 de agosto.

Con los datos y elementos de juicio expuestos, la demanda no puede ser estimada.

- Los signos que se apuntan en la demanda, apoyándose en su perito,como inequívocos que habrían dado cuenta indiciaria de la presencia de un aneurisma aórtico, no son tales; como se ha visto, no necesariamente conducen a la interpretación que sostiene la parte actora, sobre la base del informe que aporta. No hubo síntoma que permitiera sospechar la dolencia que causó el fatal desenlace a pesar de las pruebas radiológicasque se le fueron haciendo por los procesos que sí tenia diagnosticados, pues es claro que el hallazgo de este tipo de dolencia, que suele ser silente, se suele producir con ocasión de la realización de pruebas para otras finalidades, cuestión sobre la que los técnicos no discrepan.

- No puede hablarse de falta de consentimiento informado en los términos que se plantea; ni de falta de información del paciente en general durante todo el tiempo que estuvo en contacto con el servicio público de salud; nada consta que permita apreciar siquiera indiciariamente acreditado ese alegato.

- El carácter silente del aneurisma aórtico, se reitera,es destacado en los términos que hemos visto.

No hay prueba de mala praxis, ni de infracción de la lex artisad hoc

Por tanto, no puede afirmarse a partir de la sola prueba de la actora que la actuación llevada a cabo por el servicio público de salud fuera contraria a la buena praxis, a laLex artis ad hoc. Ni base para hablar de un daño desproporcionado; es más, se discute, como se ha visto, la causa del fatal desenlace.

En consecuencia, se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis y por ello la pretensión de la parte demandante no puede tener favorable acogida.

QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA , se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede noimponer las costas al no haberse dictado resolución expresa por la Administración demandada

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 409/2016 interpuesto por DÑA. Marta frente a la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de mal funcionamiento de los servicios públicos de salud, presentada el 11/agosto/2015

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

16


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.