Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100113
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1170
Núm. Roj: STSJ GAL 1170/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00118/2019
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento ordinario 116/18
Recurrente:Borgia Cabeli SL
Demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NO MBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmos/Ilma. Sres/Sra:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 6 de marzo de 2.019.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 116/18 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por la Sociedad Borgia Cabeli S.L., representada por la procuradora doña
Nuria Román Masedo y dirigida por la letrada doña Nieves González Rodas contra la resolución de 12-02-2018
rectificativa de de la resolución del 19-12-2017 dictadas por Delegación por el Jefe Territorial de la Consellería
de Econmía, Emprego e industria, relativo a procedimiento de incentivos a la contratación indefinida inicial de
personas jóvenes. Es parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria , representada
y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se sirva anular la resolución y con estimación de la demanda, se condene a la Administración demandada al pago de la suma de 8.750 euros en concepto de subvención al amparo de la Orden del 19-7-2017 por la contratación indefinida dela trabajadora Agustina .
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 8.750 euros .
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo: La entidad 'Borgia Cabeli, S.L.U.' a través del presente recurso contencioso-administrativo impugna la resolución del Jefe territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, con sede en Vigo, de 19 de abril de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 8 de noviembre de 2017 que acuerda denegar la ayuda solicitada por la contratación de una persona trabajadora, al amparo de la Orden de convocatoria de 18 de julio de 2017, publicada en el DOGA de 4 de agosto de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de los programas de incentivos a la contratación indefinida inicial de personas jóvenes inscritas en el sistema nacional de garantía juvenil.
La causa de la denegación de la ayuda se basa en que la solicitud se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 31.1 de la Orden de convocatoria.
Frente a ello se opone la entidad recurrente alegando una vulneración del principio de seguridad jurídica y del de irretroactividad de las normas desfavorables ( artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del código civil ), pues el 17 de agosto de 2017 se publicó una corrección de errores de la orden originaria, en cuanto al plazo para la presentación de las solicitudes, que modificó su contenido y que otorgó efectos retroactivos a lo que es objeto de modificación en perjuicio del administrado.
SEGUNDO .-Motivos de la impugnación: El artículo 31 de la Orden de la convocatoria de la ayuda litigiosa, publicada en el DOGA de 4 de agosto de 2017, tenía la siguiente redacción: 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.
De tal manera el plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda finalizaba el día 4 de octubre de 2017. Pero esta Orden, y en particular el artículo 31, fue modificado por medio de una corrección de errores, publicada en el DOGA el día 17 de agosto de 2017. La corrección consistió en reducir el plazo de dos meses a un mes para la presentación de las solicitudes.
La entidad recurrente presentó su solicitud el día 7 de septiembre de 2017, entendiéndola dentro del plazo, pues el nuevo plazo previsto en la corrección de errores, tenía que computarse desde el día de su publicación en el DOGA, y no desde el día de publicación de la Orden de la convocatoria Alega en su escrito de demanda que se ha vulnerado el artículo 8.1 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre , pues en la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicó, con fecha posterior a la corrección de errores, una información relativa al procedimiento de la ayuda, indicando, en cuanto a la sede electrónica, que el plazo de presentación era del 5 de agosto de 2017 al 2 de octubre de 2017, y que el plazo para la presentación de la solicitud desde la ayuda finalizaría el día 30 de septiembre de 2017.
Para demostrar que esta información estaba vigente en fecha posterior a la publicación de la corrección de errores, se levantó acta notarial el día 9 de noviembre de 2017, en la que se dejó constancia por el notario, que ese día se accedió a la página web.sede.xunta.gal, y siguiendo los pasos indicados en el requerimiento accedió a cada uno de los programas interesados, procediendo a imprimir las páginas que indicó el requirente, correspondiente a los tres programas, que incorporó a la matriz.
En esas páginas se confirma que el plazo de presentación de la solicitud, tal como constaba en la sede electrónica, abarcaba desde el 5 de agosto de 2017 al 2 de octubre de 2017, sin que se contenga información relativa a la corrección de errores publicada el 17 de agosto de 2017, ni información adicional alguna. Es más, la presentación de la solicitud del día 7 de septiembre 2017, no fue rechazada por el sistema, lo que generó un estado de confianza en el administrado.
Alega igualmente la entidad actora una vulneración de las garantías del procedimiento, y entre ellas el principio de seguridad jurídica, que exige para la validez y eficacia de los cambios operados por medio de las correcciones de errores, el cumplimiento de las serie de requisitos formales y de fondo de conformidad con la Orden de 28 de abril de 2011, por la que se regula la edición electrónica del DOG, y en el Decreto 349/2003, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el procedimiento de inserción de anuncios en el DOG a través de Internet, y alega igualmente la vulneración de los principios recogidos al 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Y en base a todo ello, y a los argumentos que desarrolla bajo cada uno de los apartados de la demanda, solicita que se anule la resolución recurrida y que se condene a la Administración al pago de la suma de 8.750 € en concepto de subvención al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017 por la contratación indefinida de la trabajadora Agustina .
TERCERO .- Orden de convocatoria y corrección de errores: La Orden de convocatoria publicada en el DOGA nº 148, de 4 de agosto de 2017, establecía, en su artículo 31.1, lo siguiente: 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.
En fecha 17 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Oficial de Galicia nº 155, bajo la rúbrica 'corrección de errores', respecto de la mencionada Orden de 18 de julio anterior, lo que sigue: 'En la página 36879, en el artículo 31.1, donde dice 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes', debe decir: 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá como último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.
Conforme con ello, y en fecha posterior, la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia hizo público que el plazo de presentación telemática de solicitudes se iniciaba el 5 de agosto de 2017 y finalizaba el 2 de octubre del mismo año.
Es decir, por vía de corrección de errores, se acortó en un mes el plazo inicialmente establecido en la Orden de convocatoria de 18 de julio de 2017, razón por la que, al presentarse la solicitud por la demandante el 13 de septiembre de 2017, ya había expirado, a juicio de la Administración demandada, el plazo al efecto establecido, resultando, en consecuencia, extemporánea dicha presentación.
CUARTO .- Vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Estimación del recurso.
Las cuestiones que se someten a debate en esta litis ya han sido resueltas por esta Sala en las sentencias de fecha 20 de febrero pasado, recaídas en los procedimientos ordinarios números 113/2018 y 118/2018 , cuyos fundamentos de derecho han de trasladarse a esta sentencia por unidad de criterio, a saber: 'La resolución impugnada deniega la ayuda solicitada por la actora por las razones que se recogen en el ordinal segundo de la misma, que establece: '... El artículo 31.1 de la Orden de 18 de julio de 2017 (corrección de errores DOG del 17 de agosto de 2017) indica que las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta Orden, deberán presentarse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la publicación de la Orden, Se entenderá como último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación'.
Es de resaltar que la meritada resolución no inadmite a trámite la solicitud por extemporánea presentación de la misma, sino que resuelve y decide sobre el fondo y deniega la concesión de la ayuda pretendida, esgrimiendo como razón la formulación fuera de plazo de la solicitud. Y esto tiene importancia, como más adelante veremos.
No cabe duda que el plazo para la presentación de una solicitud de ayuda económica, para subvencionar la contratación de personas trabajadoras, en un proceso público de concurrencia competitiva y en el que existe una limitación de la disponibilidad presupuestaria, constituye un elemento esencial de la convocatoria en cuanto que de su cumplimiento o no va depender la posterior suerte de la pretensión deducida.
Y lo que es más grave, la corrección introducida no solo acorta y reduce el inicial plazo en un mes, sino que establece la retroactividad de sus efectos, para el comienzo del cómputo del mismo, a la fecha de publicación de la Orden modificada.
La Administración demandada aduce en su resolución denegatoria de la ayuda lo que sigue: 1.- Que la información de la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia es genérica para todos los interesados.
2.- Que la determinación del plazo y su cómputo se puso de manifiesto de forma clara y sin ambigüedades. Y 3.- Que la Jefatura Territorial del Servicio de Economía y Empleo no es competente para declarar la nulidad o validez invocada por la recurrente.
Y así lo mantiene, sin rubor, la Administración demandada, olvidando que: a) La modificación de un elemento esencial de la convocatoria, recogido en una Orden, no puede ser realizada a través del simple mecanismo de una corrección de errores, en salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas desfavorables para los administrados. Sería exigible que se hiciera mediante una norma de igual rango que la alterada.
b) No estamos ante un error aritmético, de hecho o de transcripción, sino ante la alteración de un elemento fundamental y de tanta trascendencia como la fijación de un plazo perentorio para la formulación y presentación de solicitudes para tomar parte en un proceso de concurrencia competitiva.
c) La confianza y la seguridad jurídica de los destinatarios de la convocatoria se ve vulnerada en cuanto, inicialmente, se determina un plazo de dos meses; posteriormente, por corrección de errores, éste se ve reducido a un mes; a continuación la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia, al tiempo que exige la presentación telemática de la solicitud, concreta el plazo de presentación al período comprendido entre el 5 de agosto y el 2 de octubre de 2017 y, por último, el Servicio de Empleo y Economía Social señala como día final del plazo el 4 de septiembre de 2017, retrotrayendo los efectos de la rectificación a la fecha de publicación de la Orden inicial modificada.
d) Aun cuando se reconociese eficacia, que no es el caso, a la modificación así operada, las consecuencias de ésta, de cara a los interesados, nunca podrían retrotraerse a la fecha de aquella publicación, sino que sería necesario reabrir el plazo inicial, para computar el nuevo de un mes, a partir de la fecha de la corrección introducida, es decir, el nuevo plazo se extendería desde el 19 de agosto hasta el 18 de septiembre de 2017 ya que la rectificación de la convocatoria que se publicó en el DOGA de 17 de agosto de 2017 versaba sobre un punto esencial, como era la fijación del plazo para la presentación de solicitudes, de suerte que ello implica la reapertura de un nuevo plazo para su formulación; de hecho, el sistema no rechazó la solicitud de la actora al tiempo de su presentación el 13 de septiembre de 2017. Y, e) Si la presentación de la solicitud por la actora tuvo lugar el 13 de septiembre de 2017, es evidente que la misma se produjo dentro de ese nuevo y reabierto plazo de un mes.
Es indiferente, a los efectos que nos ocupan, que la Orden de convocatoria inicial tenga carácter de disposición general o constituya un mero acto dirigido a una pluralidad de destinatarios interesados. Irrelevante es, también, que la actora haya podido tener conocimiento de la modificación operada a raíz de su publicación oficial; y en cuanto a la falta de competencia del Servicio de Empleo y Economía Social para declarar la nulidad invocada por la recurrente, resulta, igualmente, intrascendente porque no cabe negar, en cambio, la competencia que a esta Sala corresponde para tal declaración.
Llegados este punto, solo resta concretar si la temporaneidad de la solicitud presentada por la actora, determina el éxito de su pretensión con la consiguiente concesión de la ayuda postulada o si, por el contrario, se hace preciso declarar su derecho a que le sea admitida aquella a trámite y que la Administración, una vez examinada, resuelva al respecto.
Es obvio que siendo la extemporaneidad de la presentación de la solicitud la única causa o razón que sirve de sustento para la denegación de la ayuda pretendida (apréciese que la resolución administrativa atacada no inadmite a trámite dicha solicitud sino que deniega la concesión de la subvención), desaparecido dicho motivo denegatorio, no hay razón alguna que justifique la negativa de la Administración, por lo que procede estimar el recurso planteado y condenar a ésta a conceder a la actora la ayuda en la cuantía postulada'.
Por todo lo expuesto, en el presente caso, el recurso también ha de ser estimado.
QUINTO .- Imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Borgia Cabeli, S.L.U.' contra la resolución del Jefe territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, con sede en Vigo, de 19 de abril de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 8 de noviembre de 2017 que acuerda denegar la ayuda solicitada por la contratación de una persona trabajadora, al amparo de la Orden de convocatoria de 18 de julio de 2017, publicada en el DOGA de 4 de agosto de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de los programas de incentivos a la contratación indefinida inicial de personas jóvenes inscritas en el sistema nacional de garantía juvenil.Y en consecuencia, anulamos la resolución administrativa impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico; y condenamos a la Administracióna abonar a la actora la cantidad de 8.750 € , en concepto de subvención al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017, rectificada en fecha 17 de agosto siguiente, por la contratación temporal de ocho trabajadores.
Con imposición de las costas procesales a la Administración en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0116/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerdan y firman.
