Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 118/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100340

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:722

Núm. Roj: STSJ EXT 722:2020

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00118/2020

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 118/2020

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ/

En Cáceres a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.-

Visto el recurso de apelación número 93de 2020,interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ en representación de la recurrente INTECPRO, y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE MADROÑERA, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA contra Sentencia Nº 114/19 de fecha 21/10/2019 dictado en Procedimiento Ordinario 198/18, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, a instancias de INTECPRO frente a Ayuntamiento de Madroñera, sobre: sentencia que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTECPRO anula la resolución recurrida y condena al Ayuntamiento de Madroñera a que le abone a la cantidad de 139.960 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde el momento de la reclamación en vía administrativa, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 1 De Cáceres, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Ordinario 198/18, seguido a instancias de INTECPRO frente a Ayuntamiento de Madroñera, procedimiento que concluyó por Sentencia nº 114/19 de dicho Juzgado de fecha 21/10/2019.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Doña Beatriz Muñoz Fernández, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 24/7/20 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación, la sentencia 114/2019 de 21 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cáceres de 21 de octubre de 2019, que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTECPRO anula la resolución recurrida y condena al Ayuntamiento de Madroñera a que le abone a la cantidad de 139.960 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde el momento de la reclamación en vía administrativa, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Por parte de INTECPRO se presenta recurso de apelación, señalando que la cuantía del recurso se considera indeterminada, habida cuenta que lo que se cuestiona afecta, exclusivamente, a los intereses moratorios que deben resultar de aplicación, pendientes de liquidación y que depende del abono del principal adeudado y en este sentido denuncia la infracción del artículo 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales por su falta de aplicación y correlativa infracción del artículo 7.1 del mismo texto legal y 216.4º del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones y ello sobre la base de que la sentencia objeto de recurso, pese a reconocer la procedencia de la deuda reclamada derivada del contrato administrativo que vinculaba a las partes, decide aplicar los intereses legales devengados desde el momento de la reclamación administrativa, considerando que se trata de un error que se ha intentado subsanar por vía de aclaración o corrección de la sentencia pero se olvida que la normativa aplicable para determinación de los intereses de demora devengados a favor del contratista en los casos como el que nos ocupa, concurriendo retraso del pago por la efectiva prestación del servicio titularidad de la Administración deudora, que aparece en los preceptos infringidos, no existiendo causa alguna que justificase el impago producido y que ha supuesto una evidente demora en el abono de la cantidad adeudada y así declarada en sentencia, debiendo considerarse incontrovertida, por tanto, la aplicación de los intereses moratorios reclamados y previstos en la Ley 3/2004 invocada sobre las cantidades contenidas en las diferentes facturas generadas y presentadas en registro durante el periodo de vigencia del meritado contrato administrativo que vinculaba a ambos litigantes y el retraso del deudor es el elemento esencial para general el deber resarcitorio en los términos en los que se solicita y en compensación del tiempo que medió entre la emisión y presentación de las facturas generadas con el abono mediante declaración tributaria del correspondiente IVA por nuestra representada y transcurrido a fecha de hoy, algo que además viene respaldado por diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura incluido el anatocismo, aspecto al que se opone el Ayuntamiento de Madroñera que se adhiere a la apelación sobre la base del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que el Ayuntamiento estuvo disconforme con la cuantía del supuesto crédito por importe de 206.077,80 euros por facturas pendientes del periodo de octubre 2017 a noviembre 2017 a los efectos de los artículos 216 y 217 de la Ley 3/2011, al entender que la deuda reclamada no era realmente la exigible, ya que toda la deuda reclamada no se correspondía con la cuenta realmente a reconocer como retribución económica efectiva de la prestación del servicio y por tanto no reconoció ser deudora de la demandante en dicha cuantía sino de otra por los motivos ya acreditados en autos, solicitando en el suplico, que se deben detraer las partidas de coste por transporte y gestión de servicios de desbaste por importe de 2.604,20 euros, la partida de costes por reparaciones, conservación y mantenimiento de la EDAR y sus equipos, maquinarias e instalaciones por importe de 11.077,80 € a descontar en la cuantía de crédito reconocida a Intecpro, conforme a la prueba alegada y practicada.

Se ha dado otras traslado a las partes sobre la base de la inadmisibilidad del recurso manchar la cuantía de 30.000 €, señalando Interpro que los intereses que le correspondería percibir se elevarían por encima de la cantidad mínima exigible para la promoción del recurso de apelación, estableciendo un porcentaje de intereses del 8%,si bien considera distinta la apelación que plantea el Ayuntamiento de Madroñera y que asciende a la cantidad de 20.607 € mientras que el Ayuntamiento de Madroñera considera apelable cualquier proceso de cuantía superior a 30.000 € y en el presente caso lo reclamado eran 206.077 €.

SEGUNDO.-Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC), 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el art. 14,5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982 , 33/1989 , y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible, como regla general, en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de30.000Euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que determina cuáles son las sentencias apelables dictada por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la Sentencia.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar Sentencia -sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999(referencia El Derecho 1999/2516 ), 17 de junio de 1999(1999/14565 ) y 15 de Diciembre de 1999 ( 1999/42754)-, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.

TERCERO.-Dice el auto de 8 de Noviembre de 1994 (Aranzadi 91899) que la cuantía viene determinada por el pretensión del objeto del litigio, y no está por ello, a la disposición unilateral de las partes.

La STS de 14 de Octubre de 1993 señala que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas sin que puedan ser modificadas ni por la alegación de la parte demandante ni por el hecho de haberse admitido el recurso de apelación por el Tribunal y no haberse corregido la fijación de la cuantía indebidamente señalada por la actora.

La corrección de la cuantía, incluso de oficio, se recoge en la STS de 11 de julio de 2001 (Aranzadi 6087, 6089 y 6091), como ya había hecho en las STS de 6 de julio de 1992 y de 17 de julio de 1992 (Aranzadi 6199,6200 y 6570).

En la STS de 10 de Octubre de 1997 (Aranzadi 7232) y ATS de 12 de Enero de 1998 (Aranzadi 679), 28 de Septiembre de 2000 , 5 de Octubre de 2000 , y 15 de Diciembre de 2000 (Aranzadi 8025, 8619, y 9416) se inadmite recursos de casación en materias que aunque indeterminadas en la cuantía económica, indirectamente podían causar a los daños y perjuicios que no alcanzarían la cantidad mínima prevista para el recurso de casación, tratándose igualmente de privación de derechos.

Tal y como se recoge en las STS de 10-10-1997 (Aranzadi 7232) ATS de 11-1-98 (Aranzadi 679) ó 13-11-2000 (Aranzadi 140/2001), de entre una larga lista que mantiene la citada doctrina, la cuantía del procedimiento, aunque en determinados litigios quede indeterminada, puede considerarse de inferior cuantía a la establecida para los recursos, si estimando grosso modo su importe o sus perjuicios no alcanzasen la referida suma.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ' Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros', siendo de destacar, con el ATS 14 febrero 2000 (casación 504/94) que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa y que, incluso, tratándose de recursos tramitados como de cuantía indeterminada, ello no obsta a que el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse [ AATS 26 mayo 2011 (casación 1470/2010) y 12 septiembre 2013 (rec. 152/2011), entre otros muchos].

Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en orden a la admisión del recurso de casación [entre otras en Sentencias de 18 de junio de 2013 (rec. 4055/2010), 1 de octubre de 2013 (rec. 4848/2010) y 10 de febrero de 2016 (rec. 1952/2014)], principio que es aplicable al recurso de apelación, por lo que deberá atenderse al tenor del fallo de la sentencia de instancia.

Como se expone en la Sentencia de este Tribunal de fecha 24 de febrero de 2016 (apelación 674/2015) ' En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado de manera uniforme que no hay que tener en cuenta el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por la parte demandante en la instancia, en los supuestos en que la sentencia allí dictada estime parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación es al importe discutido realmente en la misma, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación'. En el mismo sentido Sentencia de esta Sala (Sección 10ª) de 16 de noviembre de 2017 (apelación 225/2017) y de esta Sala y Sección de 5 de junio de 2013 (apelación 1212/2011).

Se trata de criterio acogido, asimismo, por otros Tribunales Superiores de Justicia [entre otras Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala con sede en Sevilla) de 21 de diciembre de 2017 (apelación 178/2015); de Canarias (Sala con sede en Las Palmas) de 7 de noviembre de 2014 (apelación 138/2014); del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala con sede en Valladolid) de 23 de septiembre de 2011 (apelación 11/2011); del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de julio de 2019 (apelación 140/2019); y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de mayo de 2019 (apelación 61/2019)], exponiéndose en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de julio de 2019 citada que ' De la misma manera que elartículo 42.1 b), regla segunda, de la LJCAestablece como norma de determinación del valor económico del recurso, cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, 'la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante', norma cuya aplicación va a condicionar el tipo de procedimiento que haya de tramitarse (ordinario u abreviado), el recurso que va a caber contra la sentencia que se dicte en él, e incluso la competencia objetiva para su conocimiento, el citado criterio es comúnmente aceptado por los órganos judiciales cuando se trata de admitir los recursos de apelación contra sentencias que estiman parcialmente pretensiones de carácter económico', añadiendo la consideración de que 'En este contexto, elartículo 81.1 a) LJCAdebe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia. Una de las formas de definir dicha trascendencia es la cuantía del procedimiento, pero también lo es el valor económico de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, que en los casos de estimación parcial de pretensiones económicas, ha de identificarse con la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido en la sentencia'.

Lo decisivo, en definitiva, a los efectos que nos ocupan, no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso sino el valor de la pretensión efectivamente entablada tras la primera instancia y no siendo la Sentencia apelable por razón de la cuantía y no concurriendo tampoco los supuestos de hecho a que hace mención el artículo 81 de la Ley jurisdiccional, en su segundo apartado, debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal y como ponen de manifiesto, por citar algunas, las SSTS 10 octubre 1997 (recurso 1139/1993), 15 diciembre 1998 (recurso 510/1992), 17 mayo 1999 (recurso 7373/1992) y 23 enero 2001 (recurso 7633/1992) para el recurso de apelación y SSTS 30 mayo 2001 (recurso 1982/1994), 17 de octubre de 2002 (recurso 6077/1998), 16 enero 2003 (recurso 7240/1998) y 6 abril 2004 (recurso 126/2003) para el de casación.

En la sentencia de fecha 31-3-2011, Recurso de apelación 41/2011, Nº de Resolución 82/2011, declaramos lo siguiente:

'En el presente recurso de apelación, la cuantía del litigio depende de la cuestión que se está discutiendo dentro de la fase de apelación en la que nos encontramos y no de las pretensiones que fueran deducidas en la primera instancia jurisdiccional. Es por ello, que la cuantía del recurso queda reducida al importe del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia jurisdiccional que no alcanzaría el límite de 18.000 euros que permite la admisión del recurso de apelación. Aunque inicialmente la parte actora solicitaba una pretensión anulatoria de la actuación administrativa impugnada, la sentencia es recurrida por la parte demandante únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, por lo que para determinar la cuantía a efectos de la admisión de la apelación debemos atender a la cuantía de la pretensión discutida en fase de apelación que ha quedado reducida a una cantidad inferior a la que permite el acceso a la apelación. La valoración económica de la pretensión ahora deducida queda constreñida al pronunciamiento sobre las costas acordado en la sentencia de instancia, que no alcanza el límite cuantitativo previsto por el Legislador en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este criterio ha sido reiterado en anteriores resoluciones por esta Sala de Justicia y es conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la hora de determinar la cuantía para el acceso a los recursos. La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Mayo de 2004 (EDJ 2004/44688) inadmite un recurso de casación contra la sentencia que estima parcialmente el recurso en la instancia y reduce la sanción administrativa, pues una vez reducida la sanción, el interés económico para el sancionado no alcanza la cuantía mínima para el acceso a la casación; el Alto Tribunal considera que al haber quedado para el recurrente, reducido a un millón de pesetas, el interés económico del asunto, no podía tener acceso a la casación por razón de la cuantía. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Octubre de 2005 (EDJ 2005/165928) declara que al haber fijado la Sala de la Audiencia Nacional la multa en una cuantía inferior a la que permite el acceso a la casación -la Administración había impuesto una multa de cincuenta millones de pesetas-, atendiendo a la pretensión casacional de la parte recurrente, debe determinarse la cuantía sobrevenidamente en la cantidad de 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas), siendo así que el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa exige, a sensu contrario, que la cuantía del asunto litigioso 'exceda' de 25 millones de pesetas para que la resolución recurrida sea susceptible de recurso de casación, por lo que el Alto Tribunal inadmite el recurso de casación. En idéntico sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2005 (EDJ 2005/162028)'.

El mismo criterio seguimos en el Auto de fecha 9-5-2017, Recurso de queja 1/2017, Nº de Resolución 1/2017, donde expusimos que:

'Es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia que cuando se impugna únicamente el pronunciamiento sobre las costas procesales, se está recurriendo contra un pronunciamiento que, a salvo de lo que se pueda acreditar, no alcanza como regla general el importe de 30.000 euros que permite la admisión del recurso de apelación. Reiteramos lo expuesto en el Auto de fecha 22-4-2008, recurso de queja número 1/2008, donde exponíamos lo siguiente: 'En primer lugar, estamos ante una resolución que ejecuta uno de los pronunciamientos de la sentencia, cuya ejecución compete al Juzgado que haya conocido del asunto en primera instancia ( artículo 103.1 LJCA), que es donde se han formalizado todos los trámites del recurso de apelación, y debemos atender a la cuantía de la pretensión deducida en el incidente que ha quedado reducida a la cantidad reclamada en la tasación de costas. Así pues, el interés económico para el condenado a abonar la tasación de costas ha quedado reducido al importe de la tasación (la cuantía de la tasación de costas según se dice en el recurso de queja es de 2.100 euros). El recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la sentencia. Por otro lado, el artículo 80.1.b) declara que son apelables en un solo efecto los autos recaídos en ejecución de sentencia, pero el precepto no admite la apelación contra dichos autos con carácter general sino únicamente 'en procesos de los que conozcan en primera instancia', según se recoge en el primer párrafo del artículo. En atención a ello, solamente son apelables aquellos autos dictados en ejecución de sentencia cuando se trate de procesos de los que el Juzgado conozca en primera instancia que como regla general son los que superan la cuantía de 18.030,36 euros, al poner en relación el artículo 80.1 con el artículo 81.1. En el presente caso, la valoración económica de la pretensión ahora deducida queda constreñida al importe de la tasación de costas (2.100 euros) que no alcanza el límite previsto por el Legislador en el artículo 81.1.a), y que es aplicable también en el caso del artículo 80.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

QUINTO.-La cuantía del recurso no viene establecida en 18.000 €, como se señala en alguna de las sentencias pretéritas sino que en la actualidad encuentra el límite en más de 30.000 y el artículo 41 de la Ley 29/98 señala que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos ellos, señalando el artículo 42, que en la determinación de la cuantía se atenderá al principal pero no a los recargos, costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior, ( no resta además a los supuestamente exigibles los legales reconocidos la apelante) señalando también que el artículo 42 que la cuantía del procedimiento se determina por la diferencia de cuantía entre el objeto de reclamación y el acto que motivo el recurso señalando también la jurisprudencia la respuesta que ha de darse a aquellos procesos que no son directamente cuantificables sino indirectamente e incluso en aquellos que son de materias que no son cuantificables perogrosso modopuede hacerse una valoración económica en la pretensión y en el presente caso las pretensiones de las partes, según las normas expuestas, no llegan a la cuantía de 30.000 € por lo que es procedente declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación presentados.

SEXTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede imponer la costas procesales causadas en segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte actora formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, todo lo cual es predicable de la adherente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por INTECPRO y el Ayuntamiento de Madroñera contra la sentencia 114/2019 de 21 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cáceres de 21 de octubre de 2019 a que se refieren los presentes autos. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.


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