Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 579/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1183/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100434

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7360

Núm. Roj: STSJ AND 7360/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 579/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 1183 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 579/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº 117/18,
de 31 de marzo de 2018 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 854/2017, seguido
ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Almería.
Interviene como parte apelante D. Hipolito
, representado por la procuradora Dña. Carolina Cuadros
López y asistido por la letrada Dña. María Dolores Rodríguez Martín.
Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Almería , en cuya representación y defensa
interviene el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 854/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, que tuvo por objeto la impugnación presentada por D. Hipolito frente a la resolución de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por la Delegación del Gobierno en Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de julio de 2017, emitida por la Subdelegación del Gobierno en Almería, que acordó la devolución del recurrente a su país de origen.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 117/18, de 31 de marzo de 2018 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 854/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 30 de mayo de 2018.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 117/18, de 31 de marzo de 2018 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 854/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, por la que se desestimó el recurso.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia D. Hipolito y solicita su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos exponer de forma sucinta: Invoca el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .

La resolución judicial impugnada adolece de falta de motivación, como quiera que ha hecho caso omiso a las infracciones y vulneración de derechos fundamentales invocados en la demanda. Asimismo, el acuerdo de devolución incurre en falta de motivación, toda vez que, con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 , la Administración debió optar por la sanción de multa, en lugar de acordar la devolución. Finalmente, alega el criterio de proporcionalidad, con base en el artículo 55.3 de la LO 4/2000 .



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

Por la Subdelegación del Gobierno en Almería se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, y en apoyo de su posición procesal esgrimió los siguientes argumentos: No existe vulneración de derechos fundamentales, al margen de que ni siquiera se concretan o individualizan los derechos que, supuestamente, no han sido respetados. Partiendo de que el recurrente fue localizado cuando se encontraba en una embarcación neumática con la intención de entrar de forma irregular en España, es incuestionable la aplicabilidad del artículo 58 de la LO 4/2000 . Frente a la claridad del precepto, no puede oponerse la falta de tramitación de un expediente sancionador, toda vez que la norma no deja lugar a dudas sobre la improcedencia del expediente.

Tampoco procedería en ningún caso la imposición de una multa, pues se trata de una devolución de las previstas en el citado artículo 58 de la Ley de Extranjería , y en estos casos únicamente está contemplada la devolución. Finaliza su escrito indicando que en el acto impugnado no se ha producido discriminación alguna por razón de nacionalidad, ni se ha contravenido el derecho a la libertad y seguridad del actor, o el derecho a la libre circulación.



CUARTO.- Falta de motivación.

El punto de partida de la regulación jurídica sobre esta controversia, tal y como razonamos en la sentencia de esta sala y sección de 22 diciembre 2014 , lo encontramos en la Constitución Española, cuyo artículo 120.3 establece que 'las Sentencias será siempre motivadas'. El Tribunal Constitucional, interpreta este precepto señalando que no se exige una motivación pormenorizada, ni de una determinada extensión, y que la suficiencia de la motivación de una Sentencia no se puede establecer con criterios generales ni apriorísticos, sino que requiere analizar el caso concreto, considerándose constitucionalmente válida la motivación escueta ( SSTC 231/1997 y 46/1996 , entre otras).

Ese deber de motivación de las sentencias se encuentra, además, íntimamente vinculado con el artículo 24 de la Constitución Española , ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho fundamental a promover una actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, normalmente sobre el fondo del asunto, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, que podrán ser de inadmisión, cuando concurra una causa legal que lo permita y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 174/1987 y 232/1988 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 88.1.c) relativo al recurso de casación por 'infracción de las normas reguladoras de la Sentencia', ha señalado de forma reiterada que 'en lo que hace a la motivación se considera válida la motivación por remisión y que el deber de motivar las sentencias no impone una determinada extensión a sus fundamentos jurídicos, siendo suficiente con que éstos permitan conocer la razón de su decisión.' En definitiva, la Sentencia ha de hallarse debidamente motivada, aunque sea de forma escueta y sucinta, explicando la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que resulte exigible responder a todas y cada una de las alegaciones y argumentaciones de las partes ( artículos 6_0272art>248 de la LOPJ y 218 de la LEC ). Cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997 de 18 de marzo y 25/2000 de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación in alliunde ( SSTC 108/2001 de 23 de abril y 171/2002 de 30 de septiembre ).

La sentencia apelada transcribe el artículo 58 de la LO 4/2000 , y argumenta que por parte del recurrente no se ha alegado o acreditado la concurrencia de ninguna de las excepciones incluidas en el citado precepto, por lo que, en síntesis, concluye que el acto administrativo es conforme con el ordenamiento jurídico. El recurrente podrá discrepar de dicha fundamentación, cuestión que abordaremos en los siguientes ordinales, pero no podemos compartir que la resolución judicial adolezca del vicio o defecto procesal invocado.

En consecuencia, el motivo no será acogido.



QUINTO.- Devolución del recurrente a su país de origen.

De conformidad con los apartados 3 a 5 del artículo 58 de la Lo 4/2000 ' 3. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.

b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.

4. En el supuesto de que se formalice una solicitud de protección internacional por personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de protección internacional.

Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre '.

De conformidad con el contenido del acto administrativo, sin que nada se haya alegado de contrario, el recurrente fue localizado por el Servicio Marítimo Provincial de Almería, a bordo de una embarcación ubicada a 11,5 millas náuticas al sureste del Cabo de Gata (Almería), lo que motivó que se acordara la devolución a su país de origen por entender que pretendía entrar ilegalmente en España.

Compartiendo los argumentos expuestos por el abogado del Estado, la redacción del artículo es diáfana y no ofrece dudas en cuanto a la innecesariedad de incoar un expediente de expulsión cuando procede la devolución del ciudadano extranjero a su país de origen en virtud de alguna de las causas previstas en el apartado tercero, parcialmente transcrito. Las únicas excepciones a la norma general de devolución se encuentran en el apartado cuarto, sin que, tal y como acertadamente argumenta el juzgador de instancia, se haya invocado o acreditado su concurrencia.

El recurso de apelación, en síntesis, invoca la supuesta vulneración de derechos fundamentales, así como la falta de motivación del acuerdo devolución y la conculcación del principio de proporcionalidad.

Respecto de la primera cuestión, únicamente se concreta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la CE . Sin embargo, la lectura del recurso de apelación revela que en ningún caso se niega el presupuesto fáctico que sirve de base al acuerdo impugnado, esto es, que el recurrente pretendía entrar de forma irregular en territorio español . Desde esta perspectiva, como quiera que ha resultado incontrovertida la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en el artículo, sin entrar en el análisis de otras consideraciones, es incuestionable que existen suficientes elementos de justificación sobre la realización de la conducta que dio lugar a la devolución a su país de origen, por lo que no es sostenible que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Todo ello abstracción hecha de que el apelante fue interceptado por la Fuerza Pública, y respecto de los hechos constatados por los mismos existe una presunción de veracidad y certeza que no ha sido enervada de contrario.

En apoyo de lo expuesto, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 13-10-2003, rec. 120/2002 , oportunamente invocada por el abogado del Estado, razona lo siguiente ' A juicio de la Sala el artículo 58.2.b) de la Ley, al referirse a 'los que pretendan entrar ilegalmente en el país', se está refiriendo, por una parte, a la mera tentativa de entrada, como dijimos en la Sentencia de 20 de marzo de 2003 , y, por otro lado, utiliza un concepto -país- sin contenido jurídico propio que, estima la Sala no hace referencia ni al espacio aéreo ni a las aguas interiores al mar territorial adyacente a las costas, delimitado como mar territorial, comprendiendo tan sólo el espacio de tierra firme del territorio nacional.

Entendido así el término 'país' resulta acomodado a derecho el precepto reglamentario recurrido interpretado en el sentido de que permite la devolución del extranjero interceptado tanto en el mismo límite fronterizo de la costa como en las inmediaciones de ésta dentro del mar territorial español.

Por otro lado la expresión 'pretender entrar', utilizada por la norma legal, incluye en sus propios términos no sólo la posibilidad de permitir la devolución sin expediente de los extranjeros que no cumplan los requisitos de entrada y sean interceptados en el límite fronterizo o en sus inmediaciones exteriores del mar territorial, sino también de aquéllos que, en las mismas condiciones de ilegalidad de entrada, sean objeto de una actuación positiva, activa e ininterrumpida, por parte de las autoridades españolas, iniciada antes de su entrada en el país ó inmediatamente después y al objeto de lograr su interceptación cuando ésta se produzca en las inmediaciones de la frontera '.

En cuanto a falta de motivación del acuerdo de devolución, hemos de precisar que dada la claridad de la norma aplicable, y que el presupuesto fáctico ha resultado incontrovertido, no es exigible una prolija o extensa argumentación. Bastará con que el acto administrativo concrete la conducta que ha servido de base a la medida acordada, así como la norma que le otorga cobertura jurídica, para que el recurrente tenga cumplido conocimiento de las razones de hecho y de derecho que han conducido a que se acuerde la devolución a su país de origen. No cabe duda, a la vista del acto impugnado, que la resolución contiene los elementos fácticos y jurídicos necesarios para colmar el canon de motivación adecuado a las circunstancias del caso analizado, por lo que, en definitiva, el motivo será rechazado. Todo ello al margen de que la prosperabilidad del motivo aducido exige que el déficit o ausencia de motivación le haya ocasionado indefensión, y como quiera que se interpuso recurso de alzada en vía administrativa, además del presente recurso contencioso-administrativo, no cabe duda de que el administrado ha dispuesto de los remedios procesales pertinentes para desplegar los medios de defensa que hubiera estimado oportunos, circunstancia que impide apreciar que la supuesta indefensión material haya sido real y efectiva.

En lo que hace a la conculcación del 'criterio de proporcionalidad', por entender el apelante que la Administración debería de haber impuesto una multa pecuniaria en lugar de acordar la devolución a su país de origen, una vez más debemos insistir en que la redacción de la norma es clara en cuanto a la procedencia de la medida controvertida. En todo caso, toda la jurisprudencia invocada en el recurso de apelación es anterior a la conocida STJUE de 23 de abril de 2015, en la que el Tribunal de Justicia ofrece una interpretación de la Directiva 2008/115 conforme a la cual, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros es dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio. Y aunque por las autoridades nacionales han de tenerse en cuenta las excepciones previstas expresamente en la Directiva - tales como el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado- no se ha alegado o acreditado, nuevamente, la existencia de alguno de estos supuestos excepcionales que podrían justificar el apartamiento de la norma de general aplicación.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.



SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Hipolito frente a la sentencia nº 117/18, de 31 de marzo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 854/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería .

Se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024057918, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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