Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1179/2015 de 11 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100108
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:645
Núm. Roj: STSJ CV 645/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia once de marzo de dos mil dieciocho
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 119/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 1.179/2.015 interpuesto porla mercantil
Auxiliares Cosin, representada por el Procurador Don Fernado Palacios de la Cruz y defendida por el Letrado
Don Tomas Lopez Martinez,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia
de 26 de mayo de 2.015 que desestimaba la reclamación 46/6757/2.013, formulada contra el acuerdo de la
Gerencia Territorial del Catastro de Valencia que acordaba inscribir la alteración catastral de orden físico y
económico del inmueble sito en la Acequia Faitanar nº 7 de Paiporta y con referencia catastral 3483804 YJ
0001 EB y valor catastral de 1.223.154,63 € €,.
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado,,y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia decretando la anulación del la resolución del TEAR con los efectos inherentes al mismo,
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 7 de marzo de 2.018.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 26 de mayo de 2.015 que desestimaba la reclamación 46/6757/2.013, formulada contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia que acordaba inscribir la alteración catastral de orden físico y económico del inmueble sito en la Acequia Faitanar nº 7 de Paiporta y con referencia catastral 3483804 YJ 0001 EB y valor catastral de 1.223.154,63 € €,.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis: 1.-Falta de motivación, no explicando la resolución del catastro la razón de fijar tal importe, siendo errónea en cuanto a las superficies y en cuanto a la no aplicación de los coeficientes correctores..
Y 2.-Infracción del art 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario , al ser el valor catastral de las parcelas superior al valor de mercado, como acredita con la pericial de los arquitecto técnico Don Mateo acompañado a la demanda.
El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que partiendo de la presunciones establecidas en las normas tributarias solo pueden ser destruidas con prueba en contrario (ats105 y 108 LGT de 2003, art 33 de la TRLCI ,y art 57.2 de la L30/92), no se acredita que el valor asignado sea superior al valor del mercado.
TERCERO.- R especto al primer motivo alegado, tal y como viene reconociendo esta Sala (STSJ 20-10-2016) '...debe de recordarse que tanto el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en sus artículos 25 y siguientes, como el Real Decreto 1020/1993 , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, tras la tramitación del expediente correspondiente y la consecuente fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de Valores y de los coeficientes correctores oportunos para determinar el valor individual, que permitan al interesado, una vez notificada la valoración catastral, conocer el nexo del valor catastral atribuido a un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia de Valores, sino la notificación de la valoración catastral que resulte de la aplicación de esos coeficientes a un bien inmueble concreto, con los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores.
Asimismo debemos añadir que esta misma Sala, y Sección Tercera, en numerosas sentencias, como en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, recurso 881/2010 , ha señalado que aun cuando la ponencia de valores no es una disposición general, la misma 'puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado'.
Entrando en el fondo del asunto, en cuanto a la motivación, hemos de señalar que en esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en: 1.-La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.
2.- Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.
3.- El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).
4.- Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.
5.- Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición.
6.- Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).
7.- El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.
Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.
En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores.
Tal y como hemos señalado la parte se limita en todo su recurso a señalar la inaplicación en la ponencia de los índices correctores referidos y a afirmar un valor de mercado inferior a la valoración catastral, lo que conlleva a desestima la pretendida falta de motivación pues conocía todos los datos de la ponencia estimándolos incorrectos, lo que implica señalar que la valoración catastral esta motivada; cosa distinta es determinar si la aplicación de la ponencia es correcta en la valoración del inmueble objeto de este recurso, siendo ello objeto de análisis del segundo de los motivos de impugnación.
CUARTO. - El segundo de los motivos., concretado en determinar si realmente el valor catastral de las parcelas es superior al valor de mercado, hemos de partir de la actividad probatoria desplegada en las actuaciones.
Para acreditar tal hecho, la parte aporto en con la demanda dictamen del arquitecto técnico Don Mateo Con lo dicho la cuestión se reduce a la valoración de las citadas pruebas determinando si con la misma se acredita un valor de mercado inferior al valor catastral de los inmuebles.
Al respecto este Tribunal teniendo en cuenta las reglas de la sana critica entiende que con tal pericia se obtiene la conclusión de que el valor es inferior, explicando las mismas las razones para llegar a las conclusiones de que el valor del suelo y de las construcciones de las fincas es inferior al valor catastral; señalando concretamente el arquitecto técnico que el valor del suelo, y construcción alcanzaba la cifra de 900.884,90 € en 2005 y 1.020.874,22 € en 2.013 €;: cifra muy inferior a la valoración catastral. Por todo ello debemos estimar la demanda en este aspecto
QUINTO.- Conforme al art. 139 de la LJ , procede condenar en costas a la administración demandada, pero limitándolas a 1.200 € por todos los conceptos En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto pormercantil Auxiliares Cosin SLcontra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 26 de mayo de 2.015 que desestimaba la reclamación 46/6757/2.013, formulada contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia que acordaba inscribir la alteración catastral de orden físico y económico del inmueble sito en la Acequia Faitanar nº 7 de Paiporta y con referencia catastral 3483804 YJ 0001 EB y valor catastral de 1.223.154,63 € €, que se anulan y dejan sin efecto,; y todo ello condenando a la demandada al pago de las costas en cuantia máxima de 1.200 € por todos los conceptos..A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

