Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 560/2016 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100154
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1587
Núm. Roj: STSJ CAT 1587/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 560/2016
Partes: INVERSIONES Y PROMOCIONES HOPLA S.L. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 119
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 560/2016,
interpuesto por INVERSIONES Y PROMOCIONES HOPLA S.L., representado por el Procurador D. JOAN
JOSEP CUCALA PUIG, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) por la que se desestima la reclamación nº 08/02172/2014 interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Cornellà de Llobregat, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.
SEGUNDO: La resolución del TEARC se funda en el carácter vinculante de la resolución del TEAC, dictada en unificación de criterio, RG 2398/2012, de 30 de mayo de 2012, que damos por reproducida y que, aplicando ya el RD Ley 4/2004, consideró, en esencia, que la sociedades de mera tenencia de bienes no podían disfrutar del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión.
En el escrito de demanda, la parte actora manifiesta que lo ocurrido ha sido una bajada puntual en el ejercicio 2009 de clientela, por haber presentado concurso voluntario de acreedores y a su juicio, esta circunstancia no puede significar que la sociedad carece de actividad económica, que ha venido ejerciendo en el resto de ejercicios.
Por su parte, el Abogado del Estado, pone de relieve que que para poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en el caso de entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, deben concurrir las siguientes circunstancias para estar ante una empresa y, por tanto, se puedan aplicar los incentivos fiscales del régimen de empresa de reducida dimensión: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos una persona con contrato laboral y a jornada completa.
Añade que en este caso no se ha acreditado ninguna de ellas, por lo que no se ha acreditado el ejercicio de una actividad económica.
TERCERO: La cuestión en litigio es la procedencia de aplicar el tipo de gravamen establecido en el art.
114 del Texto Refundido aprobado por RD Ley 4/2004 .
Pues bien, la decisión del TEARC se aviene con el criterio ya expuesto por este Tribunal en supuestos análogos, entre otras, en nuestras Sentencias núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 , núm. 685 de 30-6-2016, (recurso núm. 1435/2012 ), y núm. 659, de 23-6-2016 (recurso núm. 1313/2012 ). Razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina obligan a seguir los mismos pronunciamientos desestimatorios, dada la identidad entre las pretensiones ejercitadas en aquellos recursos y el aquí enjuiciado.
A mayor abundamiento, debe significarse que en nuestra Sentencia núm. 902/2018, de 12 de noviembre, hemos resuelto el recurso número 79/2016 interpuesto por la misma mercantil, y en la que se rechazaron argumentos semejantes a los de la demanda arriba expresados y que la parte ahora recurrente dirigió contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y sanción tributaria resultante.
Consecuentemente, motivos de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma nos obligan a reiterar lo allí expuesto, reproduciendo, en lo que interesa, la indicada sentencia. Así: "
QUINTO. - Sobre la aplicación del tipo reducido del art. 114 TRLIS. No concurre actividad económica en el ejercicio 2011.
Debemos partir de que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña aquí impugnada se funda en el carácter vinculante ex artículo 242.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, RG 2398/2012, de 30 de mayo de 2012, que damos aquí por reproducida, y que, aplicando ya por razones temporales el Real Decreto Legislativo 4/2004, considera, en esencia, y concluye que no existe diferencia relevante alguna aquí entre lo previsto por los artículos 108 y 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 y los artículos 122 y 127 bis de la anterior Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que la sociedades de mera tenencia de bienes no pueden disfrutar del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión por no realizar algún tipo de actividad empresarial o explotación económica.
A partir de lo anterior, importa ahora observar que por este Tribunal se han dictado ya numerosos pronunciamientos, que son sobradamente conocidos, en resolución de supuestos procesales en lo esencial análogos al presente en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal entre las partes ha sido sustancialmente el mismo (entre otras muchas más, y por recientes, en sentencias de esta misma Sala y Sección números 765/2017 , 419/2017 , 467/2017 , 497/2017 , 925/2017 o 39/2018 ; con pronunciamientos allí que resulta obligado seguir aquí dada la práctica identidad de las alegaciones y pretensiones ejercitadas en aquellos y en este recurso, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que dichos principios esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ).
En dicho sentido, y siendo las actuaciones de liquidación tributaria que se impugnan en este proceso prácticamente idénticas a las subyacentes por ejemplo en las actuaciones tributarias objeto del recurso ordinario número 305/2013 resuelto por sentencia número 419/2017, de 31 de mayo, de esta misma Sección , Sala y Tribunal, procede resolver aquí en los mismos términos y reiterar cuanto allí dijimos, como fundamento propio de esta resolución, bajo siguiente tenor literal: '
CUARTO: (...) Así, en nuestra sentencia núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 ) hemos considerado que el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación del beneficio regulado por la norma fiscal se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. Por su parte, en nuestra sentencia núm. 685 de 30-6-2016, dictada en el recurso núm. 1435/2012 , reiterábamos las consideraciones de la sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , en el sentido de que el incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo un concepto consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Así: "El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.
La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'. Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.
Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta. El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial.
Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.
En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art.
5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones. En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas. Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.
Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.
Pudiera tomarse en consideración la sentencia del TSJ de Murcia, nº 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013, que con cita de otras del Tribunal Supremo , matiza la necesidad de contar con empleado y local a efectos de tener como actividad empresarial el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido de que tales elementos son indicios de tal naturaleza; son un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y el art. 27-2 de la Ley 35/2006, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria. No obstante, en cualquier caso, y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan es necesario que concurra la ordenación de elementos patrimoniales, y en este caso la demandante no ha traído al proceso la acreditación de otros elementos distintos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de una actividad empresarial, presentando como alegaciones que pudieran relacionarse con esta cuestión el alta en el IAE, que en sí no acredita la realidad de una estructura empresarial, y el certificado de exención de retenciones que, a la vista de lo dispuesto en el art. 140-4, d) de la Ley del Impuesto , en relación con el art. 30.2, no es significativo sino de la participación en la sociedad. Por otra parte, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial. " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que la parte recurrente, no ha propuesto ningún medio de prueba y no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, como es el caso, a juicio de la Sala, no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en consecuencia hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de legalidad, por cuanto la Administración ha aplicado la norma legal, interpretándola de modo acorde a las reglas de interpretación. (...) '.
Se citan previos pronunciamientos de este mismo Tribunal atinentes a los mismos hechos fiscalmente relevantes, y en ausencia de prueba actora de la concurrencia efectiva en el caso de los requisitos normativos antes observados exigibles para correcta aplicación del incentivo fiscal controvertido (tipo de gravamen reducido previsto para las empresas de reducida dimensión), no puede prosperar el recurso porque aparece plenamente justificada aquí la liquidación por práctica identidad sustancial de los motivos impugnatorios y correlativos alegatos de oposición a los mismos articulados por las partes procesales en uno y otro proceso.
En suma, la desestimación solo ha de conllevar las necesarias adaptaciones de circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso particular que en nada sustancial o relevante alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles aquí en orden al necesario rechazo de los motivos impugnatorios del recurso. Debe significarse que lo dilucido en este proceso es una cuestión estrictamente jurídica consistente la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 sin aportación de prueba alguna sobre el cumplimiento de aquellos requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006 .
De forma totalmente incoherente la actora mantiene que no realizó actividad económica alguna en el ejercicio 2011 pero que sí que procede aplicar el tipo reducido porque tuvo local y empleado. Lo cierto es que, como bien reconoce en sus diversos escritos de alegaciones y recursos, no efectuó en el ejercicio 2011 actividad económica alguna y únicamente percibió ingresos derivados de alquileres, por lo que no integró en modo alguno el concepto de 'empresa' en cuanto organización de medios materiales y humanos dirigidos a la obtención de un beneficio económico derivado de la intervención en el mercado. Por ello, debe confirmarse íntegramente la motivación esgrimida en la resolución del TEARC. "
CUARTO: Pese a la desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , al apreciar la Sala posibles dudas de derecho en la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) por la que se desestima la reclamación nº 08/02172/2014 interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Cornellà de Llobregat, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.
SEGUNDO: La resolución del TEARC se funda en el carácter vinculante de la resolución del TEAC, dictada en unificación de criterio, RG 2398/2012, de 30 de mayo de 2012, que damos por reproducida y que, aplicando ya el RD Ley 4/2004, consideró, en esencia, que la sociedades de mera tenencia de bienes no podían disfrutar del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión.
En el escrito de demanda, la parte actora manifiesta que lo ocurrido ha sido una bajada puntual en el ejercicio 2009 de clientela, por haber presentado concurso voluntario de acreedores y a su juicio, esta circunstancia no puede significar que la sociedad carece de actividad económica, que ha venido ejerciendo en el resto de ejercicios.
Por su parte, el Abogado del Estado, pone de relieve que que para poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en el caso de entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, deben concurrir las siguientes circunstancias para estar ante una empresa y, por tanto, se puedan aplicar los incentivos fiscales del régimen de empresa de reducida dimensión: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos una persona con contrato laboral y a jornada completa.
Añade que en este caso no se ha acreditado ninguna de ellas, por lo que no se ha acreditado el ejercicio de una actividad económica.
TERCERO: La cuestión en litigio es la procedencia de aplicar el tipo de gravamen establecido en el art.
114 del Texto Refundido aprobado por RD Ley 4/2004 .
Pues bien, la decisión del TEARC se aviene con el criterio ya expuesto por este Tribunal en supuestos análogos, entre otras, en nuestras Sentencias núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 , núm. 685 de 30-6-2016, (recurso núm. 1435/2012 ), y núm. 659, de 23-6-2016 (recurso núm. 1313/2012 ). Razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina obligan a seguir los mismos pronunciamientos desestimatorios, dada la identidad entre las pretensiones ejercitadas en aquellos recursos y el aquí enjuiciado.
A mayor abundamiento, debe significarse que en nuestra Sentencia núm. 902/2018, de 12 de noviembre, hemos resuelto el recurso número 79/2016 interpuesto por la misma mercantil, y en la que se rechazaron argumentos semejantes a los de la demanda arriba expresados y que la parte ahora recurrente dirigió contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y sanción tributaria resultante.
Consecuentemente, motivos de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma nos obligan a reiterar lo allí expuesto, reproduciendo, en lo que interesa, la indicada sentencia. Así: "
QUINTO. - Sobre la aplicación del tipo reducido del art. 114 TRLIS. No concurre actividad económica en el ejercicio 2011.
Debemos partir de que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña aquí impugnada se funda en el carácter vinculante ex artículo 242.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, RG 2398/2012, de 30 de mayo de 2012, que damos aquí por reproducida, y que, aplicando ya por razones temporales el Real Decreto Legislativo 4/2004, considera, en esencia, y concluye que no existe diferencia relevante alguna aquí entre lo previsto por los artículos 108 y 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 y los artículos 122 y 127 bis de la anterior Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que la sociedades de mera tenencia de bienes no pueden disfrutar del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión por no realizar algún tipo de actividad empresarial o explotación económica.
A partir de lo anterior, importa ahora observar que por este Tribunal se han dictado ya numerosos pronunciamientos, que son sobradamente conocidos, en resolución de supuestos procesales en lo esencial análogos al presente en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal entre las partes ha sido sustancialmente el mismo (entre otras muchas más, y por recientes, en sentencias de esta misma Sala y Sección números 765/2017 , 419/2017 , 467/2017 , 497/2017 , 925/2017 o 39/2018 ; con pronunciamientos allí que resulta obligado seguir aquí dada la práctica identidad de las alegaciones y pretensiones ejercitadas en aquellos y en este recurso, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que dichos principios esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ).
En dicho sentido, y siendo las actuaciones de liquidación tributaria que se impugnan en este proceso prácticamente idénticas a las subyacentes por ejemplo en las actuaciones tributarias objeto del recurso ordinario número 305/2013 resuelto por sentencia número 419/2017, de 31 de mayo, de esta misma Sección , Sala y Tribunal, procede resolver aquí en los mismos términos y reiterar cuanto allí dijimos, como fundamento propio de esta resolución, bajo siguiente tenor literal: '
CUARTO: (...) Así, en nuestra sentencia núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 ) hemos considerado que el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación del beneficio regulado por la norma fiscal se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. Por su parte, en nuestra sentencia núm. 685 de 30-6-2016, dictada en el recurso núm. 1435/2012 , reiterábamos las consideraciones de la sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , en el sentido de que el incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo un concepto consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Así: "El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.
La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'. Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.
Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta. El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial.
Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.
En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art.
5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones. En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas. Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.
Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.
Pudiera tomarse en consideración la sentencia del TSJ de Murcia, nº 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013, que con cita de otras del Tribunal Supremo , matiza la necesidad de contar con empleado y local a efectos de tener como actividad empresarial el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido de que tales elementos son indicios de tal naturaleza; son un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y el art. 27-2 de la Ley 35/2006, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria. No obstante, en cualquier caso, y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan es necesario que concurra la ordenación de elementos patrimoniales, y en este caso la demandante no ha traído al proceso la acreditación de otros elementos distintos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de una actividad empresarial, presentando como alegaciones que pudieran relacionarse con esta cuestión el alta en el IAE, que en sí no acredita la realidad de una estructura empresarial, y el certificado de exención de retenciones que, a la vista de lo dispuesto en el art. 140-4, d) de la Ley del Impuesto , en relación con el art. 30.2, no es significativo sino de la participación en la sociedad. Por otra parte, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial. " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que la parte recurrente, no ha propuesto ningún medio de prueba y no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, como es el caso, a juicio de la Sala, no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en consecuencia hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de legalidad, por cuanto la Administración ha aplicado la norma legal, interpretándola de modo acorde a las reglas de interpretación. (...) '.
Se citan previos pronunciamientos de este mismo Tribunal atinentes a los mismos hechos fiscalmente relevantes, y en ausencia de prueba actora de la concurrencia efectiva en el caso de los requisitos normativos antes observados exigibles para correcta aplicación del incentivo fiscal controvertido (tipo de gravamen reducido previsto para las empresas de reducida dimensión), no puede prosperar el recurso porque aparece plenamente justificada aquí la liquidación por práctica identidad sustancial de los motivos impugnatorios y correlativos alegatos de oposición a los mismos articulados por las partes procesales en uno y otro proceso.
En suma, la desestimación solo ha de conllevar las necesarias adaptaciones de circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso particular que en nada sustancial o relevante alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles aquí en orden al necesario rechazo de los motivos impugnatorios del recurso. Debe significarse que lo dilucido en este proceso es una cuestión estrictamente jurídica consistente la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 sin aportación de prueba alguna sobre el cumplimiento de aquellos requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006 .
De forma totalmente incoherente la actora mantiene que no realizó actividad económica alguna en el ejercicio 2011 pero que sí que procede aplicar el tipo reducido porque tuvo local y empleado. Lo cierto es que, como bien reconoce en sus diversos escritos de alegaciones y recursos, no efectuó en el ejercicio 2011 actividad económica alguna y únicamente percibió ingresos derivados de alquileres, por lo que no integró en modo alguno el concepto de 'empresa' en cuanto organización de medios materiales y humanos dirigidos a la obtención de un beneficio económico derivado de la intervención en el mercado. Por ello, debe confirmarse íntegramente la motivación esgrimida en la resolución del TEARC. "
CUARTO: Pese a la desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , al apreciar la Sala posibles dudas de derecho en la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 560/2016, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

