Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7155/2017 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100114
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2693
Núm. Roj: STSJ GAL 2693/2019
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00119/2019
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7155/2017
RECURRENTE: Luis Carlos
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 15 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7155/2017 interpuesto por
el Procurador Dª. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ y dirigido por el Letrado Dª. OLGA
TASENDE CRIADO en nombre y representación de Luis Carlos contra Resolución de 16-3-17 del Xurado de
Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra Acuerdo de 14-7-16 que fija justiprecio
de la fina num. NUM000 del proyecto '1263-Modificado num. 1 Vía Artabra. Treito 1: N-VI Enlace de Meiras
e Variante de Oleiros. Clave: AC/04/156.01.1- M1'.T.m. Sada.Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada
XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 23.290,15 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 16 de marzo de 2017, por la que desestima recurso de reposición contra acuerdo de ese Jurado interpuesto por Luis Carlos y otra de fecha 14 de julio de 2016 por el que se fija justiprecio en la pieza separada que ante el mismo se tramitó de finca núm. NUM000 , expropiada para el proyecto 00761-VIA ARTABRA. TREITO 1 N: N-VI ENLECE DE MEIRAS E VARIANTE DE OLEIROS
SEGUNDO.- Partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J. de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, el objetivo fundamental de todo recurso contencioso-administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, por lo que la prueba en relación con dicho objetivo se revela como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es luego la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia (y dentro de ella la pericial judicial), como se desprende de reiterada Jurisprudencia.
TERCERO.- En relación a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios se destaca, sin embargo, la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en sí misma considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.
CUARTO.- Por otro lado respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos.
La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien.
No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad.
Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s.
141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse.
Se trataba de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende tambien que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones.
El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones , aprobado por R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec.
1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).
QUINTO.- Y en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S.
Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización .
En este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento , cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.
SEXTO.- Como entiende el T.S. en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial, ni de parte, ni judicial, que diga cuál es el precio justo del bien expropiado, sino que ha de tener la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. , por una errónea valoración , ya que al tratarse la contenciosa- administrativa de una Jurisdicción revisora, lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir , no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación; no se trata de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado; para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela.
SEPTIMO.- En cuanto a la titulación del perito ha de ser idónea, apta y necesaria para proceder a la determinación del justiprecio, con aptitud para valorar de forma correcta los bienes y derechos, lo que se extrae de la composición de los J. de E., arts. 32.1.b), LEF y art. 4.2.b ) y art. 8.3 del RD 22372005, en los que se establece la titulación de los vocales de las clases de suelos, que han de tener titulación que se conecte con el objeto de la pericia ( art. 340.1 LEC ), con especial relevancia en expropiación forzosa, conforme a los arts. 29 LEF y 31 REF que determinan la titulación necesaria de acuerdo con la especialidad de la materia sobre la que hayan de dictaminar para poder emitir válidamente un informe con esa valoración.
En el supuesto que aquí se enjuicia la perito de parte, Dª. Fátima , ingeniera técnico agrícola,- como se indica en el hecho tercero de la demanda- tasó los bienes y derechos expropiados en la suma de aprecio de la parte demandante, en tanto que la pericial judicial, rendida por el también ingeniero técnico agrícola D. Isidoro , los valora en 8.866,94 euros; ningún ingeniero técnico agrícola ostenta, sien embargo, la titulación académica apta para informar sobre edificabilidad de una finca , edificabilidad de la que carece un suelo rústico de protección forestal y paisajística, como el expropiado pretende; la perito de parte, salvo la generalidad de que la finca está entre Oleiros y Sada y que a su alrededor existen viviendas, no justifica su valoración de 18 €/ m2 del suelo para suelo rústico protegido (folio 62 EA) a valorar por el método de capitalización de la renta, como tampoco fundamenta el valor a 60€/u, de unos supuestos 230 árboles, cuando estamos ante una masa arbórea no coetánea, de especies diversas, siendo un cálculo meramente estimativo, como el que realiza de la indemnización por demérito; y, en todo caso, el perito judicial en modo alguno acredita la concurrencia de error en la valoración del XEG; además, la partición de la finca por la expropiación se tiene presente al considerar todos y cada una de los restos, atendiendo que parte de la no expropiada en este expediente, fue expropiada en un modificado, lo que supone la correlativa disminución de parte no expropiada; el perito judicial indica que la superficie expropiada reclamada 7 por el actor no coincide con la que reflejan los planos de la perito de parte, cuyo informe no comparte.
OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen las costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 7155/2017 interpuesto por Luis Carlos , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el Fundamento Jurídico de esta resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7155-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña.JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

