Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 782/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100111
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1618
Núm. Roj: STSJ PV 1618/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 782/2018
SENTENCIA NUMERO 119/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 53/2016 , en el que se
impugna la desestimacion presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ayuntamiento de Getxo contra
desestimacion de la reclamación de honorarios a la Junta de Concertacion de la UE 35.1 FADURA III.
Son parte:
- APELANTE : La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000 NUM001
Y NUM002 DE GETXO, representada por la Procuradora Doña AINHOA IGLESIAS VILLADA y dirigida por
el Letrado Don PEDRO CASANUEVA URCULLU.
- APELADO : Don Carlos Manuel y AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por la Procuradora
Doña BELÉN PALACIOS MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado Don JOSÉ ANTONIO TRUGEDA CARRERA.
-OTRO APELADO: El AYUNTAMIENTO DE GETXO, que no se ha personado en esta instancia.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM. NUM000 NUM001 Y NUM002 DE GETXO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17 de enero de 2019.
CUARTO.- En fecha 24 de enero de 2019 se dictó providencia por la que se dejaba sin efecto el señalamiento para votación y fallo y se acordaba la remisión de las actuaciones al Juzgado ad quo para la cumplimentación del trámite previsto en el art. 85.4 de la LJCA .
QUINTO.- Recibidas nuevamente las actuaciones en esta Sala, el 7 de marzo de 2019, se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia nº 68/2018, de 13 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Ordinario nº 53/2016, cuyo Fallo acordó 'estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Palacios Martínez en representación de D. Carlos Manuel contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la negativa por silencio administrativo de la reclamación de honorarios a la Junta de Concertación de la UE 35.1 Fadura III, que se declara nulo y se deja sin efecto, condenando al Ayuntamiento de Getxo, como integrante de la Junta de Concertación citada a abonar al recurrente la cantidad de noventa y cuatro mil doscientos treinta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos (94.231,54 euros), y la actualización de la tal cantidad conforme al IPC desde la reclamación administrativa hasta el efectivo pago.' La Sentencia apelada da por probado el hecho de la subrogación de la Junta de Concertación en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre el apelante y la mercantil 'BULCAMIRO, S. L.', en base al siguiente razonamiento ' Tercero.- Entrando en el fondo del asunto, ha de examinarse en primer lugar si el contrato que en su día firmó el recurrente con la mercantil Bulcamiro S.L., antes de la constitución de la Junta de Concertación, vincula a ésta como pretende el recurrente o si la acción del demandante solo cabría contra la mercantil, declarada en concurso hace tiempo.
La existencia del contrato de arrendamiento de servicios y sus términos son aceptados por el Ayuntamiento, pero tanto éste como la Comunidad de Propietarios niegan que la Junta de Concertación deba responder de su cumplimiento. Se alega que no existe ni una subrogación formal ni una aceptación por parte de la Junta de las condiciones pactadas entre la mercantil y el arquitecto. Sin embargo, existen actos propios de la junta que desdicen esta postura.
Así, en el Proyecto de Concertación elaborado en septiembre de 2009, y aportado como documento 39 de la demanda, se aprecia que en el capítulo de 'gastos de urbanización' se contempla y aprueba una partida de 130.000 euros, coincidente con la remuneración pactada entre el Sr. Carlos Manuel y Bulcamiro para la elaboración del proyecto de urbanización. No explican las demandadas a qué otros conceptos aparte de los honorarios del arquitecto obedece esta partida. El Proyecto de Concertación fue aprobado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Getxo de fecha dos de febrero de 2010 (doc. 38 de la demanda), por lo que el Ayuntamiento, como miembro de la Junta, hace suyo el plan de gastos, incluido lo referente a los gastos de urbanización, correspondientes a los honorarios del hoy recurrente.
De otra parte, no se puede desconocer que el Sr. Carlos Manuel giró en enero de 2011 dos facturas a la UE 31.1 Fadura Sociedad Cooperativa por valor total de 10.786,46 euros más IVA coincidentes con el último tramo de pago pactado con Bulcamiro en su día, que fueron abonadas por la Junta de Concertación, según se reconoce en la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios.
Así las cosas, no cabe defender que la Junta de Concertación no se subrogó en el contrato de arrendamiento de servicios ni está vinculada con el arquitecto, pues sus propios actos evidencian lo contrario, lo que la obliga a cumplir el contrato en sus justos términos.
En cuanto a la cuantía de los honorarios, es de recordar que la profesión de arquitecto es liberal, no sometida a arancel, y por lo tanto existe libertad de pacto e cuanto a la remuneración, sin que quepa ahora alegar su elevada cuantía para no hacerle frente cuando en su momento el Proyecto de Concertación aceptó la cantidad de 130.000 euros. Fue antes de la aprobación de ese proyecto cuando la junta debió oponerse al contrato firmado por Bulcamiro antes de la constitución de aquélla, pero una vez asumido, ha de ser cumplido en sus justos términos, toda vez que no se alega, ni mucho menos se prueba, un incumplimiento por parte del arquitecto en los que a sus obligaciones contractuales compete.'
SEGUNDO.- Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de Sentencia que revoque la de la instancia en base a las alegaciones que, resumidas, son: 1.- La Sentencia recurrida no se pronunció sobre la causa de desestimación del recurso invocada por el recurrente, consistente en la falta de requerimiento previo, lo que motivó su solicitud de complemento de la misma que fue desestimado por Auto de 19 de junio de 2018, de lo que deduce incongruencia omisiva.
Aduce, al efecto, que el arquitecto demandante dirigió un escrito al Ayuntamiento de Getxo reclamándole que requiriese a la Junta de Concertación para que ésta le abonara unos emolumentos derivados de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre dicho arquitecto y la mercantil 'BULCAMIRO, S. L.', no constando que el demandante efectuase requerimiento alguno a la Junta de Concertación, de lo que infiere la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo al no existir silencio alguno por parte de dicha Junta.
Subraya que es el demandante el que elige no requerir a la Junta de Concertación y fundamentar su recurso contencioso sobre la base de un silencio administrativo negativo de la Junta y presuntamente desestimatorio de su pretensión de pago.
2. La aprobación del Proyecto de Reparcelación por la Junta de Concertación no ampara la condena de pago exigida por el demandante, y, así, defiende que el mero hecho de que la Junta apruebe el proyecto de reparcelación ¿sólo menciona la previsión de un gasto- en modo alguno implica la subrogación en el contrato suscrito entre el demandante y 'BULCAMIRO, S. L.', sin tener en cuenta que la Junta, en el momento de la aprobación del proyecto, estaba integrada únicamente por 'BULCAMIRO, S. L.'.
También apunta que cuando se aprobó el Proyecto de Reparcelación por la Junta de Concertación, el único propietario que conforme a dicho proyecto pagaba gastos de urbanización era la mercantil 'BULCAMIRO, S. L.', adjudicataria de las parcelas edificables, y única propietaria del ámbito reparcelado que satisfacía gastos de urbanización, de manera que los honorarios que reclama el arquitecto demandante se corresponde, conforme al contrato, con la fase de inicio de las obras de urbanización (junio de 2010), no siendo hasta pasados cinco años (mayo de 2015) cuando reclamó al Ayuntamiento, fecha en la que las parcelas se habían transmitido por la citada mercantil a terceros, edificándose y volviéndose a transmitir, por lo que concluye que los propietarios actuales ni han intervenido ni conocen lo acaecido con anterioridad ya que los representantes de la Junta no han presentado documentación alguna sobre los pagos realizados.
Las siguientes apreciaciones se dirigen a combatir el carácter desorbitado, a su juicio, de los honorarios pactados y que, a su entender, no se corresponden con los de mercado en la medida que si se previó un costo de urbanización de 375.000 euros, los honorarios por la intervención del arquitecto demandante ascendió a 150.000 euros (35% del costo de la obra), muy por encima de los previstos en el baremo de honorarios del Colegio de Arquitectos Vasco Navarro.
3. La propia Sentencia apelada confirma que el pago de 10.786,46 euros más IVA, correspondiente al último tramo de pago pactado con Bulcamiro en su día, no se realizó por la Junta de Concertación, sino que se realizó por 'UE 31.1 Fadura, Sociedad Cooperativa', persona jurídica distinta de la Junta de Concertación y de la apelante.
TERCERO.- La defensa letrada de la Administración demandada, se ha opuesto al recurso de apelación, objetando su admisibilidad atendiendo a que el único condenado por el Fallo de la Sentencia al pago, esto es, el Ayuntamiento de Getxo, no ha recurrido en apelación y no afectándole al apelante el Fallo de la Sentencia ni de manera directa ni indirecta, colige que el apelante carece de legitimación activa para recurrir ex artículo 82 de la LJCA , en relación con el artículo 448 de la LEC .
Subsidiariamente, y para el caso de que no sea estimada dicha causa de inadmisibilidad, postula su desestimación combatiendo la negación de la falta de requerimiento a la Junta de Concertación alegada por la parte apelante y haciendo pivotar la existencia de dicho requisito en un burofax remitido al que actuaba en nombre y representación de la Junta de Concertación y que acompañó como documento nº 1 de su escrito de demanda.
También refiere que en la vía administrativa previa el Ayuntamiento no ha alegado ni invocado ninguna falta de reclamación previa al recurso de alza a la Junta de Concertación y que tampoco lo ha hecho en su contestación a la demanda.
Respecto de la invocación de que la aprobación del Proyecto de Concertación o reparcelación no ampara la condena al pago de la cantidad reclamada, subraya que tanto de la documental aportada como de la testifical del Secretario de la Junta de Concertación y del Presidente de la misma se desprende que la Junta aceptó los honorarios que el apelado había acordado con Bulcamiro antes de la constitución de la Junta de Concertación, dando por reproducido el contenido de la Sentencia dictada sobre este extremo.
CUARTO.- A efectos sistemáticos procede abordar, en primer lugar, el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la apelada que niega la legitimación para recurrir del demandado absuelto.
Al efecto, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 582/2016, de 30 de septiembre (rec. nº 1829/2014 ) que en su Fundamento de Derecho Tercero declaró que '
TERCERO.- 1.-Elart. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablece que '[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley'.
La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el 'gravamen', constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, elart. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilprevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable'.
2.-Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que 'la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir'.
Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, 'tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate'.
3.-Afirma también la citada sentencia 432/2010 que '[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )''.
Pero añade a continuación: '[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres''.
4.-Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.
Descendiendo al caso de autos, se observa que la condena al Ayuntamiento de Getxo efectivamente puede perjudicar al apelante toda vez que, dicha Corporación puede intentar la reparación del perjuicio que la Sentencia que ahora se apela le irroga, mediante el ejercicio de una acción de repetición contra terceros, en este caso, contra el apelante que resultó absuelto.
Por tanto, la posibilidad de que el Ayuntamiento intente una reparación futura, hipotética y venza en un posterior litigio accionando contra el apelante, ha de llevar a concluir que el Fallo de la Sentencia apelada le afecta desfavorablemente, por lo que no puede verse privado del derecho al recurso.
QUINTO.- Despejado dicho óbice procesal y entrado en el fondo del asunto ha de señalarse que la Sentencia apelada condenó al Ayuntamiento de Getxo sobre la base de la aprobación por la Junta de Concertación de una estimación provisional de gastos de urbanización y proyectos en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación. Sin embargo, esta Sala no puede tener por acreditado que dicha Junta se subrogó en el contrato de arrendamiento de servicios resultando, incluso, contrario a lo declarado por el testigo en el acto de la vista, don Gregorio (Secretario de la Junta de Concertación), que en respuesta a la pregunta '¿El contrato fue ratificado por la Junta de Concertación?' depuso que 'No ha habido un acto expreso de ratificación por la Junta de Concertación'.
A lo anterior hay que añadir que el Proyecto de Reparcelación ni incorpora como Anexo el contrato suscrito ni hace mención alguna a que dichas cifras obedezcan a ningún contrato.
A efectos abundatorios, no consta la existencia de un requerimiento previo a la Junta de Concertación, sino una reclamación dirigida al Ayuntamiento de Getxo exigiéndole, a su vez, que requiriese a la Junta de Concertación el abono de los honorarios debidos al arquitecto demandante, provocando así un acto administrativo de dicha entidad local, cuyo silencio administrativo fue recurrido en alzada y cuya desestimación expresa permitió al demandante acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, a pesar de que el contrato de que trae causa es un contrato privado celebrado entre dicho arquitecto y la mercantil 'BULCAMIRO, S. L.', sin que conste subrogación alguna por la Junta de Concertación en dicho contrato y sin que contrariamente a lo argüido por el apelado, pueda reputarse como requerimiento previo a la Junta de Concertación un burofax remitido al presunto letrado o Secretario de dicha Junta en el que únicamente se informa de que se ha presentado reclamación al Ayuntamiento de Getxo para que ésta a su vez requiera a la Junta de Concertación el abono de los honorarios profesionales del arquitecto apelado, no pudiendo tampoco integrar el concepto de reclamación previa a la Junta, el 'postdata' obrante al pie del reseñado burofax del siguiente tenor literal 'P.D: Te ruego traslades este escrito a los miembros de la Cooperativa formada para el desarrollo de la finca adquirida por Doña Celsa , ya que desconozco su identidad' (folio 12 de las actuaciones).
SEXTO.- La estimación de la apelación que necesariamente se impone, no comporta preceptiva imposición de costas a las partes, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
Estimar el recurso de apelación nº 782/2018, interpuesto por la representación procesal de 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM. NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE GETXO', contra la Sentencia nº 68/2018, de 13 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Ordinario nº 53/2016, revocando la misma, y, en consecuencia, procede absolver al Ayuntamiento de Getxo de la condena al pago a don Carlos Manuel de la cantidad de 94.231,54 euros. Sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0782 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 2 de mayo de 2019.
