Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1190/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 244/2015 de 18 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 1190/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016101195
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12776
Núm. Roj: STSJ M 12776:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2015/0004181
251658240
Procedimiento Ordinario 244/2015
Demandante:CONSULTORES MALLORCA ASOCIADOS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1190
RECURSO NÚM.: 244/2015
PROCURADOR Sra. De la Peña Argacha
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 18 de Noviembre de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 244/2015 interpuesto por la entidad CONSULTORES DE MALLORCA ASOCIADOS S.L., representada por la Procuradora Sra. de la Peña Argacha contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas frente a la liquidación provisional girado en concepto de IVA, periodo 11 del ejercicio 2012, y el acuerdo sancionador derivado.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Estimándose necesario el recibimiento a prueba, se acordó tener por reproducida la documental aportada, señalando para la votación y fallo, la audiencia del día 15 de noviembre de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DªCarmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números:
NUM000 interpuesta frente a la liquidación practicada en concepto de IVA, periodo 11 del ejercicio 2012, por importe de 30.274,93 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 35.349,69 euros,
NUM001 formulada contra el acuerdo de imposición de sanción derivado, por el mismo impuesto y periodo, siendo la cuantía de la reclamación 15.709,73 euros.
La resolución del TEAR impugnada manifiesta que no habiendo acreditado la reclamante ante el órgano de gestión, a través de los DUAs correspondientes, el carácter de 'exportaciones' de sus ventas a Cuba, no cabía su aportación posterior en sede de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, por lo que confirma la liquidación así como la sanción impuesta, estimando ésta debidamente motivada.
SEGUNDO.- La recurrente solicita en la demanda que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, anulando la liquidación y sanción, acordando la devolución del IVA interesada con deducción, en su caso, del que la Administración ha considerado no deducible ( 22.05 + 1.550,28 euros).
Alega en su fundamento que en el mes de noviembre de 2012,
En el mes de noviembre de 2012, fue objeto de la comprobación origen de la liquidación y la sanción combatidas, la actora, cuya actividad se desarrolla al 100 por 100 en el ámbito de la exportación de elementos químicos, efectuó 7 (siete) exportaciones, documentadas en las facturas números 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132, todas ellas de productos de aquella naturaleza y con destino a Cuba.
Como quiera que las operaciones de (entregas a terceros países no comunitarios) se hallan exentas del impuesto sobre el valor añadido (art. 9 UVA), las facturas se emitieron sin IVA, y dado que la actora no realizó operación alguna de venta fuera de las exportaciones, su declaración por el período mes 11 de 2012 salió 'a devolver' por importe de 5.074,69 euros, al ser el IVA devengado de cero, y el soportado de 5.074,59 euros. y en los libros registros de facturas emitidas ..y de facturas recibidas.
Solicitada la oportuna devolución (de aquellos 5.074,69 euros), la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria procedió a efectuar las comprobaciones que le pareció oportunas concluyendo:
Corno CODEMA no ha acreditado que las ventas declaradas fueran 'exportaciones' su importe, por valor de 158225,37 euros, debe ser liquidado por razón del IVA que afecta a operaciones interiores: 158.225,37 euros al tipo del 21% Itt 33.227,32 euros de IVA devengado; IVA soportado acreditado (tras eliminar 2.252,23 euros de IVA soportado por razón de gastos que no dan derecho a deducir): 2.818,53 euros. IVA a ingresar (liquidación) = 29.898,25 euros, resultantes de restar al IVA devengado (33.227,32), el IVA soportado deducible en el período (2.818,53), y 510,54 euros arrastrados a compensar de períodos anteriores.
Como existe una cuota diferencia al ingresar, y corno adernás se pidió una devolución 'indebida', procede aplicar las sanciones previstas al efecto para tales casos en los artículos 191 y 194 de la LGT .
Añade que cuando la recurrente se enteró a través de su entonces gestor que la Agencia Tributaria le convirtiese las 'exportaciones' (única actividad desarrollada desde la fundación la sociedad), operaciones como tales exentas de IVA, en operaciones 'interiores', y como tales sujetas y no exentas, transmutando lo que era una devoución esperada por importe de 5.000 euros (5.074,76€) en una deuda de nada menos que 46.000 euros (45.984,66 euros, de los cuales 30.274,93€. correspondientes a deuda tributaria, más otros 15,709,73 euros de sanción), fracasado el Recurso de Reposición planteado en su nombre por el gestor (recurso de 23/04/2013), al que éste acompañó determinada documentación, la representada y por ella su administrador; D. Samuel , formalizó su reclamación económico-administrativa, ésta perfectamente documentada en aras a acreditar, fuera de cualquier duda razonable, que las siete facturas (números 126 a 132) recogían, auténticas exportaciones.
Manifiesta la recurrente que, en todo caso, los DUAs constituyen documentos oficiales que fueron cumplimentados y presentados ante la Agencia Tributaria que hizo la comprobación, y en cuyos archivos físicos e informáticos figuran los originales, a pesar de lo cual ha preferido ignorarlos y negar a las ventas que realiza a Cuba de productos químicos el carácter de exportaciones.
Concluye la entidad Consultores Mallorca Asociados que, con independencia de la discusión acerca de la carga de la prueba que: 'Con independencia de la discusión acerca de la carga de la prueba que corresponda a cada cual, y de las obligaciones y deberes de cada parte en las relaciones Administración- administrado, y de lo que digan o dejen de decir los artículos
Pues bien, a la luz de los documentos obrantes en el expediente y, primordialmente, de los acompañados a la reclamación planteada por mi representada contra la liquidación y sanción impugnadas, no debe quedar duda alguna (y esperarnos-que dada 'la -evidencia y claridad de coritrario;ni tan siquiera se discuta.este extremo) sobre la corrección de la declaración de MirePr'esejtáda, y sobre el carácter de «exportación» predicable de la totalidad de sus ventas del mes 11 de 2012'.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, los mismos argumentos explicitados en la resolución recurrida, manteniendo la conformidad a Derecho de la sanción impuesta.
TERCERO.-En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso, se debe partir, como antecedente de hecho relevante, de que en la liquidación provisional practicada con fecha 22 de marzo de 2013, en el apartado de motivación se expresa lo siguiente: 'La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
Se modifica el importe consignado en concepto de 'Exportaciones y Operaciones Asimiladas' al no haberse justificado la totalidad de la cuantía declarada.
Según la documentación presentada por el contribuyente a través de Registro General (RGE 00484912 2013) el día 11 de febrero de 2013, para atender requerimiento del periodo 11/2012 y que fue notificado de forma telemática el día 19 de febrero de 2013, cabe decir lo siguiente:Se minora la casilla de exportaciones en 158.225,37 euros y, a su vez, se añaden ala base imponible de operaciones devengadas a tipo general ya que, requerido para ello, el sujeto pasivo no ha acreditado el derecho a la aplicación de la exención, según se motiva a continuación.
Corno justificación de las operaciones declaradas como exportaciones, el sujeto pasivo aporta determinadas facturas acompañadas por parking list correspondientes a otras facturas (no 9 aportadas en este requerimiento).
Las operaciones declaradas como exportaciones no reunen los requisitos necesarios para disfrutar de la exención por exportación del artículo 21 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Dicho artículo hace una remisión a ólas condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamenteó. El art. 9.1 del Reglamento del IVA , aprobado por Real Decreto 1624/1992, desarrolla estas condiciones estableciendo en su apartado 9.1,1, que óla exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduaneraó. Para justificar las exportaciones, las facturas deberán ser acompañadas del D.L.A. correspondiente.
Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 162411992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA , el incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado uno, determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el impuesto al destinatario de las operaciones, por lo que éstas han de considerarse corno entregas de bienes plenamente sujetas al impuesto y no exentas ( art. 4 de la Ley del IVA ).
Por otra parte, el contribuyente tampoco aporta el Libro Registro de Facturas Emitidas que fue requerido en su día'.
CUARTO.- En primer lugar hemos de indicar que los DUAs que el órgano de gestión requirió de presentación a la obligada tributaria a fin de considerar acreditado el derecho a la exención pretendida por ella, ya obraba en poder de la Administración, según resulta de la prueba documental practicada en el presente procedimiento, lo que revela que la indicación por la actora de la fecha y procedimiento de presentación de aquella documentación, le hubiera permitido rehusar dicha aportación documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 h) de la LGT , que recoge expresamente el derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por los obligados tributarios que se encuentren en poder de la Administración actuante. Derecho que se corresponde con el previsto en el artículo 28.3 apartado segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que establece: 'Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Se presumirá que esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso, debiendo, en ambos casos, ser informados previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.', precepto que ya presente en el artículo 35.1 f) de la anterior ley 30/1992 .
No obstante, la entidad recurrente no atendió al mencionado requerimiento de justificación documental, y es posteriormente cuando aporta los DUAs con la intención de acreditar que las operaciones realizadas eran exportaciones a Cuba que se hallaban exentas. Sin embargo el TEAR no admite la aportación de dicha documentación en vía de revisión, y no entra a analizarla.
Pues bien, esta Sección ha venido declarando en múltiples sentencias, en relación a la eficacia probatoria de los documentos presentados junto a la interposición del recurso de reposición que frente a la liquidación provisional es presentado, y que no han sido analizados ni por la oficina gestora ni por el TEAR, la facultad de la actora de aportar al proceso los documentos que considere necesarios para justificar sus pretensiones, derecho que reconoce expresamente el art. 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción .
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y así, en la Sentencia de 20 de junio de 2012 (recurso de casación nº 3421/2010 ) se afirma: '...el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa. Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. (...).'
Por tanto, ningún obstáculo procesal existe para incorporar al recurso y valorar los documentos aportados por la entidad actora con la demanda y, por idénticas razones, tampoco puede oponerse objeción alguna al análisis de los documentos que figuran en el expediente administrativo a la hora de resolver las cuestiones de fondo, ya que, esa aportación documental no pretende convertir a esta Sala ni antes al TEAR, en órgano de gestión tributaria, sino que tiene por finalidad justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados frente a la liquidación recurrida, lo que tiene perfecto encaje en este proceso.
Por tanto, ningún obstáculo procesal existe para incorporar al recurso y valorar los documentos aportados por la entidad actora con la demanda y, por idénticas razones, tampoco puede oponerse objeción alguna al análisis de los documentos que figuran en el expediente administrativo a la hora de resolver las cuestiones de fondo, ya que, esa aportación documental no pretende convertir a esta Sala ni antes al TEAR, en órgano de gestión tributaria, sino que tiene por finalidad justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados frente a la liquidación recurrida, lo que tiene perfecto encaje en este proceso.
Esta misma Sección, en Sentencia de 14 de mayo de 2010, recaída en el recurso 624/08 , ha manifestado: 'Sobre la segunda de las observaciones del TEAR, no podemos compartir la máxima en la que se apoya el órgano de revisión. El Reglamento de revisión 520/2005, no limita la posibilidad de efectuar alegaciones ni la aportación de pruebas ante los TEAs. Impedir y no valorar la aportación de documentos porque no se aportaron ante la 'inspección' puede reducir a la nada la actividad revisora, convirtiéndolo en su simple trámite sin virtualidad alguna. La interpretación llevada a cabo introduce una restricción que las normas procedimentales no han contemplado'
Debe tenerse en cuenta que el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que '1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.'. Es decir, la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el citado precepto permite que se aleguen los motivos que se consideren procedentes, aunque no hayan sido alegados ante la Administración, de tal manera que no es necesario que exista coincidencia entre los motivos alegados ante la Administración y en el recurso contencioso administrativo.
Por otra parte, en el apartado 3 del mismo art. 56 se establece que 'Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', lo cual determina que el recurrente puede aportar los documentos en que funden sus pretensiones, aunque no coincidan con los motivos expuestos ante la Administración.
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece en su art. 96.4 establece que 'Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.'
Lo que pone de manifiesto el citado precepto es que trata de delimitar el contenido del expediente administrativo a los efectos de limitar el objeto y motivación de la liquidación que se pueda dictar por la Administración, pero en modo alguno se refiere a la tramitación del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que pudiera interponerse frente a la liquidación.
Así pues, en virtud de cuanto hemos expuesto, a la vista de la documentación aportada por la parte y unida al expediente administrativo, atendiendo a las manifestaciones de la propia parte recurrente realiza en su demanda, resulta procedente que el TEAR examine dicha documentación y resuelva sobre la procedencia o no del derecho a la pretendida exención a través de los DUAs correspondientes, y cuya ausencia impidió la aplicación de la exención.
No debe olvidarse, además, que dada la función revisora de esta Sala, la ausencia de contenido de la resolución del TEAR, que es contra la que se interpone el recurso contencioso administrativo, vacía de contenido la reclamación económico administrativa, convirtiendo ese trámite en una mera formalidad y sustrayendo a la Sala de los argumentos o motivos del TEAR para desestimar la citada reclamación.
En consecuencia, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que el TEAR resuelva sobre tal cuestión, a la vista de la documentación presentada ante el mismo. Ello permitirá que esta Sala pueda conocer en su caso de la impugnación de la resolución que hubiere de recaer, derecho del que no se ha de privar al recurrente, en caso de que este órgano jurisdiccional valorara y resolviera la pretensión sustanciada en esta sede.
En virtud de cuanto antecede, procede anular la liquidación impugnada, lo que implica necesariamente la del acuerdo sancionador que deriva de aquélla, que por tal causa carece de cobertura jurídica, por lo que procede estimar en parte el recurso formulado ordenando la retroacción de actuaciones.
QUINTO.- No procede efectuar pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo 244/2015 interpuesto por la entidad Consultores de Mallorca Asociados S.L., representada por la Procuradora Sra. de la Peña Argacha contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas frente a la liquidación provisional girado en concepto de IVA, periodo 11 del ejercicio 2012, y el acuerdo sancionador derivado, que por no hallarse ajustadas a derecho anulamos; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

