Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1191/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 36/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1191/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101089
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4250
Núm. Roj: STSJ CV 4250/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 1191/2019
En la ciudad de Valencia a 17 de julio de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, Dña. Begoña García Meléndez y D. Miguel A. Narváez Bermejo , Magistrados, el recurso de
apelación tramitado con el número de rollo 36/19, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 1 de Valencia en la pieza de medidas cautelares núm. 23/19-B. Han sido parte apelante
Dña. Felisa , representada por el Procurador D. José Sapiña Baviera, defendida por el letrado D. Antonio
Rafael Donet Sepúlveda , y parte apelada el Ayuntamiento de Alfafar, representado por la Procuradora Dña.
Isabel Gómez Ferrer Bonet, defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud siendo ponente el
Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de marzo de 2019 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia auto nº 91/2019, accediendo a la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución impugnada pero condicionada a la prestación de caución suficiente para cubrir el principal más el 10%.
SEGUNDO - Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentóescrito oponiéndose a la apelación.
TERCERO .- Elevados los autos a la Sala, se señalóla votación y fallo para el día 9-7-2019
CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel A. Narváez Bermejo.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución ahora impugnada, de 12-3-2019 accede a la medida cautelar de suspensión solicitada de la resolución recurrida pero condicionada a la prestación de caución suficiente para cubrir el principal más el 10% adicional.
En el auto recurrido se razona que procede acceder a la medida interesada teniendo en cuenta el importe de la cantidad reclamada si bien resulta necesario la adopción de caución en cualquiera de las formas admitidas en derecho para garantizar en su caso el importe de la suma adeudada.
La parte actora en el recurso presentado alega que el auto dictado no hace una ponderación adecuada de los intereses en juego al objeto de dispensar de la prestación de la correspondiente caución. No se tiene en cuenta la elevada suma de la deuda exigida que asciende a 776.679,29 euros más los correspondientes intereses de demora y a imposibilidad de la parte ejecutada de ofrecer bienes suficientes para afrontar el pago de la deuda lo que le aboca a una situación de concurso de acreedores de persona física de manera que la ejecución del acto haría perder su finalidad legítima al recurso entablado. Se invoca al respecto la sentencia del T. S. de 15-12-2011 . Se alega que se debe tener en cuenta que por resolución de la Alcaldía de 20-12-2018 se acogió la pretensión de nulidad por caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidades respecto de la socia Dña. Marta y que el Ayuntamiento demandado cuando se instó la medida de suspensión ni tan siquiera se pronunció sobre la misma. Se añade que si se procede a ejecutar la resolución recurrida la recurrente a través del procedimiento de apremio perderá su vivienda habitual si se adjudica la misma a un tercero de buena fe, causándose de esta manera perjuicios de imposible reparación.
Como segundo motivo de impugnación se invoca la apariencia de buen derecho, haciendo mención a la sentencia de la Audiencia Nacional de 6-3-1998 , dado que las deudas tributarias que son objeto de derivación son anteriores a la fecha en que acaeció la causa legal de disolución a pesar de que el acto de derivación solo podría tener lugar en virtud de lo previsto en el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital por deudas posteriores a la fecha en la que se produjo la cesación de actividades de la mercantil de la que la actora era socia o al momento de concurrir justa causa de disolución de dicha sociedad, por lo cual todas las deudas anteriores al acaecimiento de la causa de disolución que se produce el 1- 9-2016 no pueden ser objeto en modo alguno de derivación.
El Ayuntamiento apelado se opone a la estimación del recurso alegando que no concurre la apariencia de buen derecho y que la suspensión sin prestación de garantías le ocasionaría perjuicios de difícil reparación.
SEGUNDO: Realmente la verdadera causa de impugnación debe ser la alegación de que la ejecución de la deuda sin prestación de garantías causaría a la recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación puesto que debemos descartar que nos encontremos ante un supuesto de apariencia de buen derecho que nos obligaría a analizar el derecho sustantivo invocado en cuanto a si las deudas de las que la actora debe responder y exigidas como tales eran las anteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución de la compañía de la que la actora era socia como sostiene la recurrente o si en realidad lo que se le exige son deudas posteriores como sostiene el Ayuntamiento apelado, lo que estaría vedado al amparo de lo previsto en el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital . El análisis de tal cuestión entroncaría con el fondo de la cuestión litigiosa prejuzgando el fallo de la contienda y desvirtuándose de esta manera la naturaleza de lo que es una simple apariencia de buen derecho que pasaría a convertirse en realidad, avanzando de esta manera el sentido de la resolución que se debería adoptar, lo cual queda vedado en sede cautelar.
En cuanto a los perjuicios de difícil o imposible reparación que se ocasionarían si no se aceptase la suspensión de garantías la Sala debe admitir que no está al alcance de la parte apelante obtener aval bancario como lo demuestra que el solicitado al Banco Sabadell no ha dado resultado positivo debido a la escasez de su patrimonio para afrontar el pago de una deuda que supera los 800.000 como suma del principal, intereses y recargo del 20%. La recurrente aduce ya en su escrito de alegaciones ante el Ayuntamiento y vuelve a insistir sobre ello en el recurso que la no suspensión le dejaría por debajo de los mínimos vitales de subsistencia, y que el perjuicio se prolongaría durante años; perjuicio que difícilmente podría repararse en caso de que llegaran a anularse las resoluciones impugnadas. Alega así que resulta suficientemente probada la precariedad de su situación económica; y que entenderlo de otro modo supondría interpretar la carga de la prueba con un rigorismo inadmisible y contrario a la tutela judicial efectiva. La actora consiguen acreditar a través de su declaración del IRPF del 2017 que tiene nos ingresos mensuales de 1.500 euros y un patrimonio consistente en su vivienda valorada en 92000 euros y tres locales comerciales que se valoran en 50.000 euros dos de ellos y otro en 43.000 euros, además del saldo en cuenta bancaria de 724,78 euros. Como se puede apreciar la suma de todo ese patrimonio no lleva a cubrir ni tan siquiera la mitad del importe de la deuda de más de 800.000 euros de manera que si se ejecutase esa deuda la recurrente quedaría en una situación de quiebra técnica. A pesar de esa aparente situación de insolvencia la solución no debe ser la pretendida por la actora por simples razones de legalidad ordinaria como veremos a continuación
TERCERO: Cuando se solicita ante un Tribunal la suspensión de un acto de administrativo por el que se deniega la suspensión de una liquidación tributaria, en último término lo que se está solicitando es que se otorgue la tutela cautelar, como hemos afirmado por ejemplo en nuestra sentencia dictada en el recurso 115/00 o en la dictada en el recurso 16/00 , entre otras. Ello, por cuanto el acto administrativo puede ser recurrido ante la Sala; y, si las resoluciones impugnadas no se suspenden en su momento, podrá no quedar asegurada la eficacia de la sentencia que eventualmente se dicte. La tutela cautelar constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (entre otras, STC 148/93 ); y, si bien es evidente la base constitucional del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos ( STC 22/84 ), en cuanto derivación del principio de eficacia contenido en el art.103.1 CE , es evidente que dicha ejecutividad y ejecutoriedad debe en cada caso modularse, cuando así lo hagan necesario las exigencias de la tutela cautelar. En este caso, incluso la recurrente llega a acreditar la denegación del aval bancario solicitado. Disponemos de los documentos que acompañan a la demanda, de los que prima facie se desprende desde luego que la situación económica de la recurrente es más bien precaria en comparación con la cuantiosa deuda tributaria que resulta de las liquidaciones tributarias recurridas y exigidas. A la vista de esos documentos, e ignorando cualesquiera otros datos, no aportados por la Administración demandada con el expediente administrativo, bien pudiera presumirse que ninguna entidad bancaria avalaría al actor en esas condiciones. A la vista de la documentación aportada a estos autos, parece desprenderse que el actor tampoco tiene otros bienes que puedan servir como garantía real para el pago de la deuda. Cualquiera que haya sido pues la situación de la recurrente en épocas pasadas, que esta Sala desde luego no puede conocer a la vista del expediente, parece que su situación actual resulta precaria, sobre todo en comparación con el tamaño de la deuda exigida. Ahora bien y a pesar de esa precariedad no podemos concluir que la ejecución del acto recurrido le ocasionaría perjuicios de reparación muy difícil. Dicho en otros términos, no podemos aventurar con los datos que ahora tenemos en nuestro poder que la ejecución anticipada de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento recurrente previsiblemente harían perder al recurso que eventualmente se interponga su legítima finalidad. La razón de esa aseveración de que no se podrían irrogar al recurrente perjuicios de imposible o muy difícil reparación la encontramos en el art.
172.3 de la LGT que dispone lo siguiente: 'La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación' Es evidente que en nuestro asunto no consta la firmeza de la resolución por la que se acuerda la derivación de responsabilidades vía art. 40.1 de la LGT contra la recurrente de la que procede la deuda tributaria reclamada que ha sido objeto de recurso contencioso administrativo, y por tanto, no constando esa firmeza no se puede proceder a la ejecución de las liquidaciones practicadas ni a la enajenación de los bienes y derechos del recurrente. Por tanto, no siendo posible la enajenación de sus bienes, incluida su vivienda, no existe el riesgo de su pérdida en tanto no sean firmes los actos recurridos, por lo cual no se atisban posibles perjuicios.
Por todo ello, y conforme al art.130 LJCA no procede declarar procedente la suspensión solicitada ya que en contra de lo aducido, en el estado secuencial de tramitación del procedimiento, no se podría producir la pérdida de bienes tan preciados como la vivienda de la recurrente, no ocasionándose en ningún caso perjuicios irreversibles o irremediables.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte recurrente en la cuantía máxima de 750 euros por todos los gastos procesales causados.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación...
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto 91/2019, de fecha 12-3-2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia por la representación de Dña. Felisa que 2019 accede a la medida cautelar de suspensión solicitada de la resolución recurrida pero condicionada a la prestación de caución suficiente para cubrir el principal más el 10% adicional que confirmamos; todo ello con expresa imposición de costas en los términos dispuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 17 de julio de 2019.

