Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1194/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1095/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS
Nº de sentencia: 1194/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019101066
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12956
Núm. Roj: STSJ M 12956:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección QuintaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0005823
Recurso de Apelación 1095/2019
Recurrente: PICO ABANTOS SL
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1194
APELACIÓN NÚM.: 1095-2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
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En la Villa de Madrid a 5 de diciembre de 2019.
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 1095-2019 interpuesta por la entidad Pico Abantos, S.L., representado por el procurador Don Jorge Laguna Alonso que impugna el auto número 58 de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid, de 15/03/2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 126/2019 (P.A 925-2008), interpuesto contra la resolución de la Delegación de Gobierno habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el auto número 58 de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid, de 15/03/2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 126/2019 y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 03-12-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación procesal de la entidad Pico Abantos, S.L., impugna en el recurso de apelación que resolvemos el auto número 58 de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid, de 15/03/2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 126/2019.
En la parte dispositiva de esta resolución se acuerda: 'Ha lugar a la solicitud formulada por el Abogado del Estado del Servicio Jurídico Regional de Madrid de la Agencia Tributaria y en consecuencia autorizo la Inspección de Tributos de la Agencia Tributaria la entrada y el reconocimiento de las instalaciones y local de negocios en los términos solicitados, del obligado tributario que se relacionan seguidamente, el miércoles 20 de marzo de 2019:
En la actividad de Pico Abantos SL (NIF B80236854), sito en Camino de la Horizontal s/n, CP 28280, San Lorenzo del Escorial, Madrid.
Los funcionarios que intervendrán son los siguientes:
Técnicos de Hacienda del Estado:
-DOÑA Estefanía NUMA NUM000
-DOÑA Fátima NUMA NUM001
-DOÑA Felisa NUMA NUM002
Personal de auditoria informática:
NUMA NUM003- NUM004- NUM005- NUM006- NUM007- NUM008- NUM009- NUM010- NUM011.
Así mismo estará asistido por el personal de servicio de vigilancia aduanera que a los efectos designen.
Todo ello durante el tiempo que resulte estrictamente necesario, sin limitaciones en cuanto horario y con posibilidad de ampliar las actuaciones si fuera necesario a lo largo del día siguiente.
Facilítese testimonio de esta resolución a la solicitante para que lo exhiba en el momento de la entrada y copia de esta resolución que deberá entregar a la empresa interesada en el momento en el que vaya a procederse a la entrada, de cuyo resultado se dará cuenta a este juzgado.'
Siguen el pie de recurso y la firma.
SEGUNDO:La entidad apelante, solicita que se dicte por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se anule el auto que concedió la autorización.
Para respaldar su pretensión alega en síntesis:
La infracción de los requisitos legales y jurisprudenciales en la autorización de entrada y registro concedida y de los artículos 18 de la CE, 8.2 del CEPDH y de la tutela judicial efectiva, porque conforme al contexto aplicable el domicilio incluido el de las personas jurídicas es inviolable y la autorización debe incorporar un control efectivo sobre los requisitos que permiten su intromisión para ser compatible con esos derechos fundamentales, correspondiendo la carga de la prueba de su cumplimiento a la AEAT que lo solicita.
En este caso concurre falta de motivación en la autorización de entrada y registro de la sede de Pico Abantos SL concedida por el juzgado a la AEAT, ya que toma en consideración conjeturas genéricas y da por buenos hechos no probados que no se corresponden con la realidad.
En cuanto al margen excesivamente reducido para los existentes en el sector de restauración correspondiente a restaurante similares de Madrid, son conjeturas genéricas que permitirían otorgar autorizaciones en miles de empresas, invoca al efecto la sentencia dictada en el recurso de apelación de esta misma Sección 724/2015, partiendo del carácter restrictivo y limitado que deben tener estas autorizaciones y de los principios de proporcionalidad ponderación y subsidiariedad.
Respecto de los 218 movimientos en efectivo por valor de más de seis millones de euros, pese a que se factura a través de cuentas bancarias el 70% de las ventas, corresponden a 8 años y a cuatro sujetos, no se aporta la relación de movimientos bancarios ni de la sociedad ni de los socios partícipes y se trata de movimientos desde 2010 hasta 2017. La AEAT pretende extrapolar el dato de venta mediante tarjeta del último año para referirlo a un periodo de 8 años.
La AEAT afirma que hay una diferencia notable entre las entradas en la cuenta de la sociedad y su cifra de negocio y que en 2017 los ingresos bancarios superaron los 2,5 millones de euros y la cifra de negocios no alcanzó 1,4 millones de euros, sin tener en cuenta todos los años, las ventas totales con el IVA incluido, lo que supone en 2017 la suma de 1.522.793,90 euros, el préstamo a la sociedad por su socio y administrador único de 250.000 euros y la ampliación de capital de la sociedad en 665.500 euros.
Se alude por la Administración tributaria a la confusión de patrimonios de la sociedad y su socio y administrador Sr. Jesús María, pero sin tener en consideración que a este señor le tocaron 9 millones de euros en el sorteo del 'Cuponazo' de la ONCE de los que ingresó 2 millones en las arcas públicas.
TERCEROEl Abogado del Estado formula oposición al recurso de apelación y solicita que se impongan las costas a los apelantes, suscribiendo en su integridad la fundamentación fáctica y jurídica del auto apelado, a la que en resumen añade:
Se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para la entrada y se han respetado los límites constitucionales para ello.
Concurre la necesaria motivación en el auto impugnado y la medida era necesaria y proporcionada al fin perseguido: se trataba de realizar actos de instrucción en el ejercicio de facultades de inspección del artículo 142 de la LGT para la obtención de datos con trascendencia tributaria.
El juez se ha limitado como le correspondía a realizar el control de la apariencia de legalidad del acto administrativo y de la competencia del órgano que lo dictó y a comprobar que el interesado es el titular del domicilio, de la necesidad de la entrada para ejecutar el acto sin que se pueda realizar e manera menos gravosa como garante de la inviolabilidad del domicilio, pero excluyendo el análisis de las cuestiones formales o de fondo que pudieran plantearse para solicitar la nulidad del acto originario que se reservan para otros procedimientos.
El auto ha examinado los indicios apreciados por la Inspección. Conforme a tales indicios y no corresponde analizar la legalidad de la medida sino su razonabilidad según su apariencia de legalidad siendo válida la motivación in aliunde o por remisión.
Las alegaciones que se hacen sobre el fondo no guardan relación con la motivación del auto y podrán hacerse valer para evitar la regularización por la Inspección.
En cualquier caso la fuente de datos lo constituyen el Registro Mercantil y la Base de Datos de la AEAT.
En este caso los indicios apreciados cumplen las exigencias de suficiencia veracidad e individualización.
No se trata de datos genéricos sino que obedece a criterios contables mediante el análisis de los márgenes declarados y el porcentaje de facturación mediante tarjetas bancarias, en función del sector comercial de la restauración al que pertenece la sociedad y de restaurantes de características similares, que son datos objetivos y solo algo mas del 1%, 249, han sido objeto de personación sin comunicación previa de los 22.085 expedientes cargados en el Plan.
No se alega nada respecto de la situación objetiva de la sociedad que desde 2013 presenta márgenes brutos de explotación negativos, con pérdidas continuas, pese a su gran y creciente facturación siempre superior a 1.1 millones de euros y en relación a otros ratios como la incoherente evolución del margen comercial entre aprovisionamientos y cifra de ventas y costes de personal y ventas. Solo la existencia de ingresos no declarados permitiría explicar la pervivencia de la actividad económica.
Nada se dice sobre el segundo dato objetivo resultado de pagos mediante tarjetas mediante TPV y datafonos frente al pago en efectivo tan habitual en el sector, de manera que las imposiciones en efectivo no proceden de la actividad declarada además son constantes y el socio y administrador único carece de otras fuentes de renta, lo que es incoherente con el importe neto de la cifra de negocios y es indicativo de que proceden de ingresos ocultos y de la actividad de restauración.
La existencia del préstamo resulta de un documento privado, la ampliación de capital nada tiene que ver con el ingreso bancario, ya que las aportaciones pudieron hacerse en efectivo o no dineraria y un ingreso extraordinario de lotería en 2016 no justifica los importantes movimientos en efectivo.
Los datos incluyen el IVA sin la trampa que se denuncia
Se justifica la solicitud de la entrada antes de la posible negativa de la sociedad, porque resulta imprescindible el factor sorpresa para impedirles cualquier intento de ocultación o destrucción física de información de gran trascendencia, si se deniega el tiempo que transcurra entre esta y la obtención de la autorización puede ser clave para que se hiciera efectivo ese riesgo de ocultación o destrucción y si efectivamente consigue ocultar datos de relevancia fiscal se frustraría el procedimiento inspector, por eso la notificación de la autorización debe producirse en el mismo momento en que se va ejecutar.
La intromisión es mínima porque se trata de una persona jurídica, de un local abierto al público y solo se autoriza durante un día concreto.
CUARTOEl artículo 18.2 de la Constitución, dispone que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito,la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 91.2, atribuye a los Juzgados de lo contencioso administrativo, autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia y el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio RJCA, redactado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, dispone: conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.
En virtud del mandato general que contienen los artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.1 de la Ley 29/1998, igualmente corresponde a dichos órganos la potestad de hacer ejecutar las resoluciones sobre autorización y registro en los domicilios cuyo acceso requiera autorización de su titular para la ejecución forzosa de actos de la Administración
En el ámbito tributario, según el artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicialy en el mismo sentido y con referencia a la actuaciones inspectoras, el artículo 142.2 dispone que cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley y conforme al artículo 172.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario se precisara consentimiento del interesado o autorización judicial.
Continuando en el ámbito tributario, según el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.
3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.'
Y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a las autorizaciones judiciales de entrada en domicilio sin consentimiento de su titular, en la sentencia 188/13 se fijan los límites y a la exigencia de motivación de las autorizaciones en el supuesto de ejecución de actos administrativos, señalando que ' Al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, se limita únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), es preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio...el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]....el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.'
En parecidos términos en la sentencia 171/99 señala que 'en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 C.E ., la ley ha atribuido al Juez la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( STC 76/1992 , fundamento jurídico 3º).
El Tribunal Constitucional se refiere a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas en la sentencia 137/1985, en la que afirma 'En suma, la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional.'
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, recurso de casación 4917/2010, en su fundamento de derecho sexto expresa que: ' que en el caso de las personas jurídicas tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Y que la validez del consentimiento exige de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal que expresamente cita (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ) que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar laentrada y registro que se le requiere .'
QUINTODe acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta y en consideración a la protección que también debe dispensarse al domicilio de las personas jurídicas, las resoluciones judiciales de autorización y entrada deben encontrarse debidamente motivadas para poder verificar, que el órgano judicial que concedió la autorización de entrada, ha llevado cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y que la autorización de entrada se ha concedido del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, para lo cual debe comprobar mediante un examen prima facie: I) que el interesado es titular del domicilio al que se refiere la autorización, II) que el acto administrativo tiene una apariencia de legalidad sin necesidad de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo o de forma que pudieran alegarse y determinar la nulidad o la anulación del acto administrativo que se ejecuta, III) que la entrada es necesaria e indispensable para la finalidad perseguida y IV) que la autorización debe limitar lo estrictamente necesario el derecho del artículo 18.2 de la Constitución.
En cuanto a la legalidad del auto aquí apelado de autorización de entrada y registro en la sede de la actividad empresarial y domicilio fiscal de la sociedad recurrente.
Esta resolución satisface las exigencias legales y jurisprudenciales de motivación, ya que después de exponer la doctrina legal y constitucional aplicable y determinar que se trataba del domicilio de la actividad y de las dependencias de las mercantiles apelantes, que el acto administrativo a ejecutar se había dictado por la autoridad competente en el ejercicio de potestades legalmente atribuidas y dentro de sus límites, recoge los indicios apreciados por la Inspección. De manera que el juez, haciendo el necesario juicio de valor, en el auto apelado hace un análisis de las singularidades del caso concreto.
Por otra parte el auto también se encuentra debidamente motivado en cuanto a la necesidad de la entrada y a la proporcionalidad de la medida, ya que el juzgador recoge que es la importancia de las actuaciones y el volumen de la actividad inspeccionada la que justifica que las actuaciones no puedan completarse mediante medios alternativos a la entrada, compartiendo la existencia del eventual riesgo de destrucción de la documentación y archivos y soportes informáticos si se recabara la autorización del obligado o se le diera audiencia previa.
La apariencia de legalidad del acto de la Administración se manifiesta a través de los numerosos indicios y no de generalidades, que previamente había constatado la Inspección, recogidos de manera detallada y motivada en su solicitud de autorización y que se resumen en el auto apelado, en la necesidad de la medida, en la imposibilidad de sustituirla por otra para alcanzar el fin perseguido y también en el alcance de la propia solicitud, que se limita a la entrada y registro por el tiempo imprescindible y con la mínima injerencia o intromisión sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio para ejercitar las facultades reconocidas por los artículos 113, 142 y 151 de la Ley 58/2003, a fin de obtener la documentación y archivos informáticos necesarios y poder comprobar el Impuesto sobre Sociedades de 2014 a 2016 y el IVA de 2T de 2014 a 4T de 2016, según las correspondientes ordenes de carga del plan.
En este caso el Juez como garante de derecho a la inviolabilidad del domicilio se ha limitado a autorizar la entrada y el registro solicitados por la AEAT, velando por el respeto de los límites constitucionales y sin entrar en el análisis de la actuación de la Inspección de los Tributos del Estado.
Frente a lo que sostiene la parte actora, los indicios apreciados por la Inspección de los Tributos contemplados en su conjunto son de entidad suficiente para justificar la medida solicitada y adoptada.
En efecto, la AEAT constata mediante los datos tomados del Registro Mercantil y de su base de datos, las pérdidas declaradas por la sociedad desde 2013 muy inferiores a la media del sector, tomando en consideración otros restaurantes de Madrid similares, los cobros mediante tarjeta bancaria que representan un 70% de las ventas respecto de la facturación declarada, movimientos cuantiosos de efectivo, ingresos en las cuentas de importes similares a las cifras de ventas declaradas, elevado patrimonio de socio y administrador único pese a los rendimientos de trabajo declarados como única fuente de renta, el riesgo del empleo de software de doble uso, la generación de efectivo de difícil control, pues generalmente los clientes finales no se pueden deducir los gastos en que incurren y no tienen reflejo en sus declaraciones tributarias individuales.
La entidad actora se opone y considera que el auto carece de motivación porque se basa en generalidades no contrastadas, pero como ya hemos dicho la Inspección se vale de las declaraciones del obligado tributario y de terceros, de los datos del Registro Mercantil y de sus bases de datos.
Ahora corresponde valorar la existencia de suficientes indicios que confieran apariencia de legalidad a la entrada y el registro y que legitimen la intromisión en el domicilio de una persona jurídica sin entrar en un análisis exhaustivo de tales indicios y esto es lo que hace el auto apelado.
Y las alegaciones sobre la concesión de un préstamo por el socio único a la sociedad por importe de 250.000 euros, la ampliación de capital de la sociedad en cuantía de 665.500 euros y el premio concedido por la ONCE de 8 millones de euros en 2016 son cuestiones que habrán de hacerse valer para evitar en su caso la regularización.
Por todo ello el recurso de apelación debe desestimarse.
SEXTODe acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte apelante, al desestimarse el recurso de apelación.
Haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la citada Ley, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar en caso de devengo el I.V.A. de acuerdo con el artículo 243.2 de la LEC, atendida la facultad de moderación que la ley concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jorge Laguna Alonso, en representación de la entidad Pico Abantos, S.L., contra el auto número 58 de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid, de fecha 15/03/2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 126/2019 , por el que se acuerda autorizar la entrada en la sede de la actividad y domicilio fiscal de la entidad recurrente Pico Abantos SL, declarando conforme a Derecho el referido auto. Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1095-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1095-2019 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

