Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1195/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 909/2016 de 19 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 1195/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100395

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8980

Núm. Roj: STSJ AND 8980/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 909/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 3 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 1.195 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 909/2016, dimanante del recurso
contencioso-administrativo 304/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3
de Granada, a instancia de don Jose Ramón , en calidad de apelante, representado por la Procuradora
doña María Jesús Hermoso Torres y asistida por la Letrada doña Esther Jiménez Moragas, siendo parte
demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, que comparece en calidad de apelado representado y
asistido por la Sra. Letrada de la Administración Sanitaria y la compañía de seguros ZURICH INSURANCE,
P.L.C., representada por la procuradora doña Carolina Cachón Quero y asistida por el Letrado don Eduardo
Asensi Pallarés.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 304/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada, que tienen por objeto la desestimación por resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de 4 de diciembre de 2014 de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Clínico San Cecilio de Granada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, desestimatoria del recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada, de fecha 27 de junio de 2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de 4 de diciembre de 2014 que deniega la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos -pérdida de un testículo- como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Clínico San Cecilio de Granada.

La Sentencia objeto de la presente apelación, tras hacer una exhaustiva exposición de las alegaciones de las partes, realiza una pormenorizada valoración de la prueba practicada concediendo más valor a los informes suscritos por especialistas en Urología que al emitido, de parte del actor, por una especialista en Medicina Legal y Forense, no sin antes tener en cuenta que se trata en todo caso de dictámenes hechos a instancia de parte de los que es predicable su parcialidad o imparcialidad en la misma medida. A continuación expone una serie de errores a los que llega la pericial de la demandante por basarse, según su consideración, en premisas erróneas: descarta cualquier tipo de negligencia respecto del alta hospitalaria que se dio el 4 de marzo; entiende que cuando acudió a urgencias el 18 de marzo no existía torsión testicular y que el problema era intratesticular sin posibilidad de intervención quirúrgica, con lo que no resultaba indicado hacer una escrototomía exploradora y sí lo era el tratamiento conservador que se hizo; durante el fin de semana tuvo una buena evolución y en esos días fue valorado por el servicio de urología; se hizo ecografía el 20 de marzo y se practicó después escrototomía exploradora con resultado de isquemia testicular y hematoma peritesticular, siendo la evolución buena hasta el día 25; no es hasta el día 28 cuando, ante los hallazgos de nueva ecografía se practica nueva escrototomía exploradora y se encuentra el testículo izquierdo necrótico, lo que obliga a realizar orquiectomía. Ante estos hechos concluye el juzgador que aunque las alteraciones en la vascularización testicular requirieran intervención urgente, el hecho de que llevaran varios días, probablemente desde la cirugía, haría las lesiones isquémicas irreparables, con lo que habría sido indiferente que la exploración quirúrgica se hubiera realizado el día 19 de marzo de 2011. Y aunque reconoce que la omisión de esta medida es discutible, la decisión de no practicarla se encontraba justificada por los signos de evolución que presentaba el paciente.



SEGUNDO.- Frente a esta decisión se alza en apelación el Sr. Jose Ramón , que alega en esencia que la sentencia yerra en su valoración de la prueba y, por ende, en la conclusión alcanzada que le impidió estimar su recurso. Sobre este particular expone abundantes argumentos a favor de la tesis que propugna la existencia de una mala praxis por la demora en practicar una intervención que se hacía necesaria desde el día 18 de marzo, cuando se había diagnosticado el hematoma peritesticular.

Respecto del informe emitido por un facultativo adscrito al Servicio de Urología del Hospital San Cecilio, Dr. Abel , refiere que debió quedar descalificado por carecer de una mínima objetividad e imparcialidad y por tratarse de una pericial encubierta, al haberse propuesto a este médico como testigo cuando ni siquiera había tenido conocimiento directo de los hechos. Tampoco puede predicarse del informe elaborado por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS la necesaria imparcialidad, según su consideración. Entiende que tan solo el informe emitido por el urólogo Dr. Alfonso , de Dictamed, a propuesta de la codemandada Zurich, y el suscrito por el especialista en Medicina Legal y Forense, Dr. Arturo , ostentan el carácter de pericial, y mientras al primero imputa una absoluta parcialidad, otorga al segundo, emitido a su propuesta, el máximo valor.

En cuanto a la concreta valoración de la prueba, niega que la decisión de dar el alta en fecha 4 de marzo fuera correcta, pues el paciente presentaba dolor, tumefacción e inflamación del testículo, así como que la asistencia prestada entre los días 18 y 21 de marzo fuera la idónea. En concreto sostiene que el origen de la patología no era sino un hematoma peritesticular, por lo que era operable, así como que se hizo caso omiso de la indicación del responsable del Servicio de Radiodiagnóstico del 18 de marzo, que indicó la necesidad de valorar el compromiso venoso por comprensión o torsión. Concluye que el hecho de que la intervención se demorara tres días a pesar de no haber cambiado el diagnóstico culminó en el daño producido, toda vez que la isquemia fue progresiva y se podía haber evitado la pérdida del testículo. Invoca a continuación la doctrina de la pérdida de oportunidad porque entiende que hay una alta posibilidad de que de haberse intervenido antes se hubiera evitado la progresión de la isquemia y la necrosis del testículo.



TERCERO.- Por su parte, la Administración sanitaria apelada se opuso a lo sostenido con fundamento en que el recurso de apelación no hace una verdadera crítica de la sentencia y en que en la misma no se incurre en ninguna deducción absurda, ilógica, irracional o forzada para que pueda sustituirse la valoración de la prueba que se hizo por el juez de instancia.

La que fue codemandada, la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, trata de enervar asimismo los motivos del apelante con base en que la sentencia reconoció acertadamente que todos los informes emitidos eran de parte y en que el Dr. Abel cumple con los requisitos exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para ser considerado testigo-perito y que, a pesar de haber tenido ocasión, la actora no solicitó su tacha. Arguye que las conclusiones obtenidas en la sentencia y en las que se basa el fallo desestimatorio son correctas, e incide en que las alteraciones en la vascularización del testículo detectadas el 18 de marzo de 2011 son propias de la patología testicular de base y de la cirugía realizada, así como en que una intervención inmediata no hubiera resuelto una isquemia testicular y no habría evitado las secuelas.

Considera de especial relevancia en este punto lo afirmado por el Dr. Alfonso sobre que transcurridas 24 horas desde la torsión o compromiso vascular no hay posibilidad de recuperación, de lo que colige que aunque se hubiera realizado una intervención inmediata no se habría evitado la evolución que se siguió. De forma subsidiaria sostiene que la cuantía pedida es desproporcionada e injustificada, al haber una patología previa en este caso que hizo necesaria la cirugía, de modo que solicita sea minorada esa cifra en un 70 %.



CUARTO.- Con carácter previo al examen del resultado de la valoración del material probatorio efectuada por el Juzgado de instancia, cuestión a la que se circunscribe el recurso de apelación, debe indicarse que la valoración de las pruebas en su conjunto corresponde esencialmente a aquél, valoración que podrá corregirse en segunda instancia en los supuestos de error cometido por el juez a quo, pero debiendo ejercerse dicha facultad con moderación puesto que, conforme al principio de inmediación es ante el Juzgado donde se practican las pruebas pertinentes. Así se pronuncia reiteradamente la jurisprudencia pudiendo citarse a título de ejemplo la sentencia del TSJ de Castilla y León número 166/2011 de 25 marzo dictada en el Recurso de Apelación número 1/2011 en la que se indica: 'Como quiera que se discute en la apelación la valoración de prueba que realiza el Juzgador de instancia, es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Así, sobre esta cuestión recuerda lo siguiente la sentencia de 10.11.2006, dictada en el rollo de apelación 87/2006, por la Sala de lo Contencioso-administrativos Burgos), Sec. 2 del TSJCyL , lo que luego reitera esa misma Sala y Sección en la sentencia de 21.9.2007, dictada en el rollo de apelación 38/2007 : "

SEGUNDO.- El recurso de apelación , regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea , esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (JUR 2004, 172520) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente'.



QUINTO.- Procede ahora analizar el motivo antedicho, a fin de dilucidar si efectivamente concurrió el necesario nexo causal entre el daño sufrido por el reclamante, cuya existencia es incontrovertida, y la actuación de la Administración sanitaria, y en concreto la asistencia sanitaria ofrecida tras la intervención que se le practicó en fecha 1 de marzo de 2011 para la evacuación de un hidrocele mediante una escisión en el escroto.

En orden a dilucidar si el razonamiento hecho por el juzgador en la sentencia de instancia fue correcto o, por el contrario, puede apreciarse un nexo inequívoco en la asistencia médica prestada y el daño causado al paciente, consistente en la pérdida de un testículo, ha de atenderse a lo concluido en los informes médicos obrantes en los autos.

Así, en el informe emitido a instancia de la entonces demandante por la entidad Lex Ética, se sostiene que, tras la hidrocelectomía que se le practicó, a pesar de haber indicado claramente una ecografía doppler el 18 de marzo de 2011 la existencia de un compromiso vascular en el testículo izquierdo, se optó por no hacer una exploración quirúrgica para descartar una comprensión o torsión testicular. El aplazamiento de esta exploración quirúrgica escrotal hasta el 21 de marzo hizo que no se pudiera evitar la progresión de la isquemia a pesar del tratamiento conservador. Imputa por tanto al retraso en esa exploración quirúrgica la necrosis del testículo y su pérdida.

En el dictamen médico emitido por el Dr. Alfonso a instancias de la compañía aseguradora Zurich, especialista en Urología, se detalla el resultado de la ecografía doppler realizada cuando acude a urgencias por pico febril (hematoma peritesticular izquierdo, con alteración en la señal doppler del teste izquierdo con señal arterial disminuida sin registrarse espectro venoso, a valorar compromiso venoso por compresión o torsión), y se sostiene que lo lógico es pensar que las alteraciones en el flujo sanguíneo testicular detectadas en la ecografía no fueron agudas, sino que llevaban una evolución de varios días -probablemente desde la cirugía-, así como que ni en la ecografía del 19 de marzo ni en la de 21 de marzo de habla de compromiso vascular.

Concluye que dado que es probable que las alteraciones de la vascularización llevaran varios días no habría sido posible la recuperación de las lesiones, pues el testículo es irrecuperable cuando han transcurrido más de 24 horas de isquemia. Merece destacarse que en las conclusiones se reconoce que, debido a las alteraciones en la vascularización del testículo detectadas en la ecografía del 19 de marzo, se debería haber realizado una escrototomía exploradora, no obstante lo cual considera que dado que las alteraciones de la vascularización debían de llevar una evolución de varios días, una intervención inmediata no hubiera resuelto la isquemia.

Por su parte, el informe que obra en el expediente administrativo del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS emitido con ocasión de esta reclamación patrimonial, asevera, como hizo la sentencia de instancia, que no existían contraindicaciones para dar el alta hospitalaria el 4 de marzo de 2011 y que, tras el nuevo ingreso el día 18, se atendió correctamente al paciente en los dos días posteriores, pues fue valorado por el servicio de Urología. No se refiere este informe a ninguna prueba de ecografía doppler realizada en esas fechas, siendo la primera que cita la de 21 de marzo, a la que siguió otra de la misma naturaleza y una escrototomía exploradora. En este dictamen, que a su vez recoge lo sostenido en el emitido en junio de 2014 por los Dres. Zuloaga -jefe de Servicio- y Abel -facultativo especialista de área-, se trata de rebatir la tercera conclusión alcanzada por el informe de la reclamante, esto es, la referente a que se ignoró el resultado de una ecografía doppler realizada el 19 de marzo, con fundamento en que en la posterior exploración quirúrgica hecha el 21 de marzo se optó por la conservación del testículo ante la evidencia de ausencia de torsión del cordón.



SEXTO.- De la valoración conjunta de las conclusiones expuestas, a las que ha de dotarse del mismo grado de parcialidad o imparcialidad al tratarse en todo caso de informes de parte, debe extraerse la conclusión de que no resulta acreditada la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración sanitaria hoy apelada y la pérdida de un testículo por parte del paciente reclamante, hecho al que se contrajo el resultado lesivo, pues el tratamiento conservador se ha demostrado era el idóneo hasta que no hubo más remedio que extirpar el testículo necrosado y una exploración quirúrgica anterior a la que se hizo en fecha 21 de marzo no hubiera servido para evitar el daño. Así, aunque como ha quedado expuesto incluso el informe del Dr.

Alfonso , emitido a instancias de la compañía aseguradora Zurich, reconoce que, debido a las alteraciones en la vascularización del testículo detectadas en la ecografía del 19 de marzo, se debería haber realizado una escrototomía exploradora, el hecho de que se realizara este tipo de exploración quirúrgica después, en fecha 21 de marzo, y que durante su práctica no fuese necesario extirpar el testículo por no haber torsión del cordón, encontrándose en ese momento el cordón dentro de la normalidad, no siendo necesaria la extirpación hasta el día 28, elimina toda relación causal entre la citada falta de actuación el 19 de marzo y el resultado dañoso.

Para que exista responsabilidad patrimonial, regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), vigente a fecha de la reclamación hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental, siendo el segundo de los positivos que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992. Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

De lo que debe concluirse que no solo es necesaria la apreciación de una vulneración de la lex artis para poder reconocer la responsabilidad de la administración sanitaria, sino que es imprescindible que la negligencia cometida sea la causante, en todo o en parte, del perjuicio sufrido por el paciente. Por lo tanto, aunque pudiera prestarse aquiescencia al demandante únicamente en la cuestión referente a que tras el resultado de la ecografía hecha el 19 de marzo debió hacerse una escrototomía exploradora, y en ninguna más, pues no resulta acreditado que en ningún otro momento se actuara contraviniendo los protocolos, no puede anudarse a esta ausencia de intervención el resultado de la pérdida del testículo izquierdo, pues independientemente del tiempo que pudieran llevar las lesiones vasculares, es innegable que se realizó una exploración quirúrgica dos días después y que no se requirió de ningún otro tratamiento distinto al conservador después de aquella, siendo inevitable después la complicación y la pérdida del testículo. En conclusión, a juicio de esta Sala no resulta probado que una intervención practicada con el fin de realizar una exploración anterior hubiera resuelto la lesión, máxime cuando en la que se hizo el día 21 no se apreció torsión, ni hubieran disminuido las posibilidades de necrosis.

Las anteriores conclusiones pueden extraerse no solo de lo sostenido en los informes emitidos a instancia de parte, a los que niega su objetividad el apelante pero que han de ser valorados como un elemento probatorio más, al igual que ocurre con el emitido a su instancia, sino de la historia clínica que obra en tomo I del expediente administrativo, en la que consta la hoja de operaciones de la cirugía realizada el 21 de marzo -folio 76 del e.a.-, en la que se describe la operación y se relata que se extrajo el hematoma y se exteriorizó el testículo que solo tenía color isquémico en polo superior, recuperando el color tras envolverlo en paños calientes, así como que se explora el cordón espermático dentro de la normalidaD. Lo que se compadece con las aseveraciones hechas en el informe del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS sobre la evidencia de ausencia de torsión en esa exploración y, por ende, sobre que no hubiera variado la evolución de la patología el hecho de haber practicado una incisión y exploración dos días antes.

SÉPTIMO.- Razones por las que el recurso de apelación ha de ser desestimado, procediendo imponer las costas al apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción. En uso de la posibilidad que ofrece el apartado 4 de este precepto se limitan las costas a la cantidad de 1.000 euros por lo que a gastos de asistencia letrada se refiere.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Granada, de fecha 27 de junio de 2016, que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024090916, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.