Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1196/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2762/2013 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1196/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101171

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6410

Núm. Roj: STSJ CV 6410/2017


Encabezamiento


R. 2762/2013
SENTENCIA NÚM. 1196/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª. BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 17 de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 2762/13, a instancia de
CAÑISIERRA, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco y asistida por el Letrado D.
Fernando Benlloch Gozalvo; siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional , representado
y asistido por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental y pericial), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 17 de octubre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por CAÑISIERRA, S.L., contra la resolución de 22-7-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/12927/12, formulada frente a la resolución de 18-9-2012 de la Dependencia Provincial de Gestión de Manises de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la resolución de 13-6-2012, que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del 1T del IVA de 2010, denegando la devolución de ingresos indebidos por un importe de 24.000 euros.



SEGUNDO.- La solicitud actora de rectificación de su autoliquidación del 1T de 2010 del IVA, con un resultado a ingresar de 26.267,78 euros, tiene como causa el error en la confección de una factura en 2009, con base imponible de 150.000 euros, emitida por la actora para PINTURAS MONTO, SAU, que supuso que el 31-1-2010 se emitiera factura rectificativa por ese importe y se instara a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la rectificación de la antedicha autoliquidación y la devolución de 24.000 euros en concepto de devolución de ingresos indebidos.

Dicha pretensión fue denegada por el órgano de gestión de la AEAT y, posteriormente, confirmada la desestimación por el TEARCV, con el argumento de que no se había probado el error en la facturación y la existencia del ingreso indebido, negando validez a la certificación de la empresa repercutida y a la existencia de dicho error en la contabilidad de la actora, tanto en lo referente al IVA como al Impuesto sobre Sociedades de 2010.

La demanda cuestiona la actuación administrativa y solicita su anulación, por considerar que se produjo un error en la facturación en 2009 a PINTURAS MOLTO, SAU, que fue rectificado el 31-1-2010 y, al no incluir la rectificación del correspondiente ingreso, se solicitó a la Administración de Manises la rectificación y devolución de ingresos indebidos, habiendo probado convenientemente su pretensión, a partir de la documental de autos y de la prueba pericial de censor jurado de cuentas Sr. Gervasio .

La Abogada del Estado solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos que se recurren, remitiéndose a los argumentos del Tribunal Económico Administrativo Regional de falta de prueba de la pertinencia de la devolución interesada.



TERCERO.- El factor determinante para resolver el presente litigio lo constituye la fijación de los hechos a partir de la prueba que se ha practicado en este proceso y de la lectura del expediente administrativo.

En efecto, a partir de las autoliquidaciones del IS y del IVA de 2009 y 2010, de la contabilidad de la actora y de la prueba pericial del economista/auditor Sr. Gervasio , se deduce que las facturas emitidas en 2009 y 2010 por la recurrente coinciden con los ingresos declarados a efectos del Impuesto sobre Sociedades de esos dos ejercicios (417.742,76 euros en 2009 y 435.560,15 euros en 2010), que las retenciones declaradas en el I. Sociedades de esos dos ejercicios coincide con las consignadas en las facturas emitidas en 2009 y 2010 y que consta acreditado que el 31-1-2010 se emitió factura rectificativa AR/2, por un importe de 150.000 euros, que viene a anular una anterior de 2009, emitida por error y que se ingresó en el 4T de 2009 del IVA, que no se llegó a compensar/deducir en el 1T de 2010 del IVA, lo que viene a suponer la existencia de un ingreso sobrevenidamente indebido de 24.000 euros, cantidad que fue ingresada en 2009 y que debe ser devuelta por responder a un error de facturación debidamente acreditado.

En el debate sobre esa validez probatoria deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT, que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002) establece: «... Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 )...' (FD 3).

La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003) explica: « Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.

88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas.

núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).

Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004), que dice : « No puede existir una vulneración de las normas de la carga de la prueba por parte de la sentencia impugnada porque, de acuerdo con lo establecido a este respecto tanto por el art. 114 de la Ley General Tributaria vigente a la sazón como por el antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre deducción de gastos, es el interesado el que tiene la carga de acreditar no sólo la veracidad del gasto, sino su necesariedad, esto es, su vinculación con la obtención de ingresos...'.

En el presente supuesto, la sociedad recurrente ha demostrado el error que se produjo en una factura, su rectificación oportuna y la consiguiente pertinencia de su solicitud de devolución de ingresos indebidos, cotejando el IVA e I. Sociedades de su empresa y los de la sociedad a la que se repercutió el IVA erróneamente facturado, dando un resultado positivo para las pretensiones de la actora, que ha probado convenientemente el error de facturación y la falta de compensación/deducción del IVA indebidamente ingresado, tal como exige el artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que permite apreciar que estamos ante un supuesto de ingresos indebidos de los arts. 221.1-b) y 4 y del artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, siendo procedente la devolución pretendida de 24.000 euros.

Por lo tanto, procede estimar la demanda.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición a la Administración recurrida de las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de la Abogacía del Estado y 334,38 € por los derechos de Procurador.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAÑISIERRA, S.L., contra la resolución de 22-7-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/12927/12, formulada frente a la resolución de 18-9-2012 de la Dependencia Provincial de Gestión de Manises de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la resolución de 13-6-2012, que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del 1T del IVA de 2010, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con anulación de los actos impugnados y con imposición de las costas a la demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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