Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1197/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 77/2016 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1197/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101172
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4418
Núm. Roj: STSJ CV 4418/2017
Encabezamiento
Recurso de apelación 77/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 1197/17
Presidente D. José Martínez Arenas Santos
Magistrado/a:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
En la ciudad de Valencia a seis de julio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso de apelación 77/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, representado por
la Procuradora doña Purificación Higuera Luján y asistida por la letrada doña María Gracia Zapata Pinteño
contra la Sentencia nº 304/2016, de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 672/2015; en la que ha
comparecido como apelado la mercantil GRUPO ALICANTE URBANA S.L., representada por la Procuradora
doña Florentina Pérez Samper y asistida por letrado. Ha sido Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 22 de septiembre de 2016 cuyo fallo estima el recurso interpuesto por el GRUPO ALICANTE URBANA S.L. frente a la Resolución de SUMA, GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE ALICANTE, de 11 DE ENERO DE 2016 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación en concepto de Impuesto del Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante IIVTNU ).
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación DEL AYUNTAMIENTO DE ALICANTE alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- GRUPO ALICANTE URBANA S.L., parte apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5 de julio de 2017.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación la sentencia nº 304/2016, de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante , en los autos de juicio ordinario registrados bajo el nº 672/2015, por la que se estima el recurso interpuesto por la mercantil GRUPO ALICANTE URBANA S.L. contra la Resolución de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA por la que se desestima el recurso presentado por la parte actora contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ( IIVTNU )
SEGUNDO.- La Sentencia estima la pretensión de la parte actora señalando que: Pese a ello, la parte demandante acredita con las escrituras de compra y de venta que no se ha realizado el hecho imponible por no haber existido un incremento de valor derivado de la trasmisión, incluso incluyendo la quita parcial consignada por las partes.
La no realización del hecho imponible supone estimar el recurso, por cuanto la liquidación practicada no se ajusta a derecho por no haber nacido la obligación tributaria que liga a la mercantil recurrente con el Ayuntamiento de Alicante a los efectos de liquidar el impuesto que nos ocupa.
TERCERO.- La apelante, por el contrario, alega que existe infracción del artículo 107 del TRLHL y error en la valoración de la prueba, pues existen circunstancias que no se han tenido en cuenta, sin que podamos olvidar que la falta de incremento de valor ha de ser probada por los demandantes, y en este caso existen una serie de avatares que dotan de gran subjetividad a los datos obrantes en la escritura de transmisión. En relación con la incorrecta cuantificación de la base imponible, se reitera lo aducido en el proceso.
CUARTO.- La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida y así, señala que con las escrituras de adquisición y de transmisión se prueba sin atisbo de duda que no ha existido incremento del valor de los terrenos, sino una minusvalía patente, sin que se haya producido ninguna infracción de norma.
QUINTO.- Pues bien, así planteados los términos del debate, el recurso de apelación debe ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se expresan. En efecto, hay que traer a colación la doctrina Sentencia por esta Sala en Pleno, en su Sentencia de 20 de julio de 2015, dictada en el recurso de apelación nº 23/2015 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n 3 de Valencia. En dicha Sentencia, la Sala fija la siguiente doctrina: Esta Sala concluye que la hermenéutica de los preceptos reguladores, art 104, 107 y 110, 4 TRLHL, nos impone una distinción fáctica sustancial, a saber: los supuestos generadores de pérdidas o de ganancia cero, y la de aquellos en los que se produce incremento por mínimo que pueda resultar.
Así pues, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno.
La distinción conceptual hecho imponible-base imponible es clara: el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, en tanto que la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible. Por lo que, partiendo de la referida distinción, la falta de materialización del hecho imponible (en definitiva, la falta de incremento de valor) impide la aplicación de las normas de determinación de la base imponible.
Dicha solución hermenéutica es la que se deriva del art art. 3.1 del Código Civil , teniendo en cuenta que el art. 12, 1 LGT se remite a los criterios civiles. Sustentar la afirmación contraria (es decir la de que el incremento de valor a que se refiere el art 104 TRLHL es el que resulta de la aplicación del art 107) es una conclusión absurda, la razón de fondo no es otra que el propio marco normativo de la interpretación, el 104 define el hecho imponible y el 107 la base y ello delimita el alcance que puede derivarse de la interpretación integrativa, pues se utilizan conceptos definitorios de carácter genérico y pero contenido predominantemente jurídico, por ello la interpretación del concepto no puede hacerse atribuyéndole consecuencias absurdas, incompatibles con el alcance del concepto, y siendo así procede mantener la distinción conceptual de ambas expresiones que, si bien literalmente idénticas, cumplen una función distinta, referidas a la delimitación de hecho imponible-base imponible.
La tarea interpretativa de dichos preceptos solo cabe efectuarla con los criterios suministrados por Art.
3.1 del Código Civil , establece ' Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.
Y, si bien nos hallamos con dos expresiones idénticas en los art 104 y 107 ('el incremento de valor'), no cabe atribuir a las mismas un sentido unívoco, pues en el ámbito de la interpretación de las normas la interpretación gramatical, referida al sentido literal' que dispone el artículo 3 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación a la literalidad de la normas, más bien, por el contrario, el citado precepto, impone la 'relación', por lo que destaca la prevalencia de los otros elementos 'contexto, antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas' Por lo que el espíritu y la finalidad hay que observarla fuera de la liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. Las expresiones incremento de valor que contienen los arts. 104 y 107 TRLHL, no tienen idéntico contenido, pues en el 104 se utiliza para configurar el hecho imponible, presupuesto fáctico normativo, a partir del cual se aplica la norma de determinación de la base.
Y así se concluye, pese a la identidad de los términos en ambos preceptos, pues el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser únicamente el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a los términos normativos, pero el fenómeno interpretativo es ineludible, para dotar a la norma de un sentido acorde con los citados criterios. Por ello, teniendo en cuenta que el sustento de la plusvalía es constitucional, Art. 47 CE 'La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos', debemos imbricar su origen, causa, fundamento y función constitucional en la hermenéutica del Art. 104. Así, pues, el hecho imponible de la plusvalía tiene una caracterización técnica constitucional, en definitiva la comunidad ha de participar en la ganancia que el ciudadano obtiene por la acción urbanística y esta participación solo es posible si dicha ganancia se genera, por todo ello la conclusión sobre la identificación del término incremento de valor del Art. 104 con ganancia patrimonial efectiva, resulta plenamente justificada.
(...) Y a continuación, señala lo siguiente: A conclusión bien distinta nos conduce el examen del supuesto en que la transmisión se efectúa por valor superior al de adquisición, ya que aquí el titular obtiene una ganancia económica y, por tanto, el supuesto es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, dado que constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que existiendo incremento, aún de escaso valor, se produce el hecho imponible y en consecuencia, ab initio, resulta de aplicación la regla objetiva de valoración del Art. 107 TRLHL, que determina que el incremento de valor gravado por este tributo no sea el real, sino el derivado de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusvalía positiva; plusvalía que aumenta conforme lo hacen los años de posesión del inmueble por su titular, con independencia del mínimo incremento del valor que en la realidad haya podido obtener el transmitente. En el análisis de estos supuestos hay que poner de relieve la sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron origen a la instauración del impuesto por el legislador, pues la crisis económica, que afecta con especial énfasis al ámbito inmobiliario, ha sido la determinante de que las transmisiones de suelo sean generadoras de pérdidas o de escasos incrementos, panorama que, por desconocido, no pudo ser contemplado por el legislador del TRLHL. Por ello la moderna concreción funcional y aplicativa del impuesto ha de sustentarse en su criterio básico de delimitación, y en su fundamento causal, que tiene su causa en el art 47 CE ('La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'). Pues bien, solo en los supuestos de transmisiones generadoras de escasos incrementos debemos plantearnos la posible inconstitucionalidad de los preceptos, del art 107 y 110 TRLHL, en cuanto infractores -por un lado- del art 47 CE , habida cuenta que el concepto participación es indicativo de que el tributo no puede gravar la totalidad de la ganancia económica obtenida. Pero -por otro- dicha norma, en los citados supuestos de mínima ganancia patrimonial, también infringe el límite impositivo que representa el principio de no confiscatoriedad, pues si bien, como antes se ha expuesto, es dudoso que el principio de capacidad económica pueda determinar aquella declaración de inconstitucionalidad, por el carácter genérico con el que se ha construido, lo cierto es que el límite de la confiscatoriedad, en cuanto aplicable a cada una de las manifestaciones económicas que constituyen el hecho imponible de cada impuesto, aparece como un límite objetivo, por lo que la manifestación de capacidad económica no puede verse agotada con el pago del impuesto, dado que ello constituye una confiscación de la misma y por tanto la norma de la que se derive dicho resultado infringe el referido límite constitucional en el diseño del impuesto. Ello determinaría la necesidad de realizar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art 107 y 110 TRLHL en los supuestos de incrementos patrimoniales de cuantía inferior, igual o escasamente superior a la resultante a pagar como plusvalía, a tenor de la aplicación de las citadas normas, por infracción de los arts. 47 y 31 CE .
En consecuencia, tenemos dos hipótesis fácticas: en la primera, el precio de la transmisión es inferior al de adquisición y, la segunda, en el que la transmisión se efectúa por valor superior al de adquisición. El primero de los supuestos, que es el aquí analizado, como a continuación se expondrá, no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos y ello sobre la base de los elementos aportados al proceso, pues la actora aportó las escrituras de adquisición y venta. En estos casos, le corresponde a la administración, mediante los procedimientos que considere pertinentes, acreditar que se ha producido el hecho imponible, pues la parte ha acreditado, con la documental aportada, la pérdida patrimonial sufrida. En consecuencia, al no acreditarse que se produce el supuesto de hecho incardinable para la sujeción al IIVTNU, la demanda debe ser desestimada, y confirmar la Sentencia de instancia.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. LJCA , se imponen las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a la cantidad de 1200€.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 77/2016, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE ALICANTE contra la Sentencia nº 306/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 672/2015, confirmándola en todos sus extremos.2.- Con expresa imposición de costas a la administración apelante de conformidad con el art. 139 de la LLJCA, que conforme a la facultad prevista por el párrafo tercero del artículo precitado se limitan a 1.200 euros por todos los conceptos. - Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia certifico.
