Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 524/2016 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:518

Núm. Roj: STSJ CV 518/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 524/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 12
Valencia, a 10 de Enero de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 524/16, interpuesto por D Juan Miguel ,
Adoracion , Pablo Jesús , Abilio , Barber Safor SL, Antonia , Ambrosio , Brigida , Aureliano , Carina , Carmela
, Celia , Braulio , Covadonga , Cecilio , Dulce , y Promoure Habitatges SL, contra la sentencia número
276, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
2 de Valencia, en el procedimiento ordinario 207/ 2014, y como apelado el Ayuntamiento de Bellreguard,
representado por el procurador don Santiago Gea Fernández y asistido por el letrado don Jose Vicente Aparisi
Aparisi.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 26 de Septiembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 207/2014, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' 1.- Inadmitir por desviación procesal el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Juan Miguel , Adoracion , Pablo Jesús , Abilio , Barber Safor SL, Antonia , Ambrosio , Brigida , Aureliano , Carina , Carmela , Celia , Braulio , Covadonga , Cecilio , Dulce , y Promoure Habitatges SL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de inicio de revisión por nulidad de pleno derecho del acuerdo del pleno de 20 de octubre de 2010 de aprobación del proyecto de urbanización modificado que permitió un incremento de cargas de urbanización en la UE-OEST-2 2.- Imponer las costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 21 de Octubre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 9 de Enero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 86art>80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 207/2014, en la que se acordó inadmitir por desviación procesal el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Juan Miguel , Adoracion , Pablo Jesús , Abilio , Barber Safor SL, Antonia , Ambrosio , Brigida , Aureliano , Carina , Carmela , Celia , Braulio , Covadonga , Cecilio , Dulce , y Promoure Habitatges SL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de inicio de revisión por nulidad de pleno derecho del acuerdo del pleno de 20 de octubre de 2010 de aprobación del proyecto de urbanización modificado que permitió un incremento de cargas de urbanización en la UE-OEST-2.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: Que se cometió un error semejante en el procedimiento ordinario 208/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valencia, habiéndose dictado sentencia de 13 de octubre de 2016 en idéntico sentido. Se trata de un error cometido al presentar, en su momento, las demandas de los procesos referidos con los números de procedimiento cambiados.

Reproduce la solicitud de acumulación o en su defecto, la subsanación del error.

En cuanto a la acumulación considera que las peticiones revisoras comparten en origen su relación con la programación de la UE-OEST 2, compartiendo un mismo objeto, remitiéndose a su escrito de 29 de abril para justificar la acumulación.

En cuanto a la petición subsidiaria de subsanación de error, entiende que la demandada ocultó la equivocación en los números de procedimiento y que se trata de una simple confusión de números de orden judicial en las demandas.

Se reiteran los argumentos expuestos en cuanto al fondo y solicita que la Sala se pronuncia sobre el fondo de la petición revisora.



TERCERO.- La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: No se efectúa critica alguna de las sentencia, sino que se dirige contra los autos de fecha 3 de junio y 11 de julio de 2016 por los que se desestima la solicitud de ampliación y subsanación de defectos procesales.

El recurso de apelación debe contener una argumentación jurídica dirigida combatir los razonamientos en los que se basa la sentencia de instancia, no puede la parte apelante utilizar esta vía de apelación contra la sentencia para reabrir la revisión jurisdiccional de los autos denegatorios de su solicitud de ampliación o acumulación y subsanación de defectos, al estar vedada dicha revisión.

La apreciación de desviación procesal es correcta al no corresponderse la actuación impugnada el escrito de interposición con la posteriormente dirigida en el escrito de demanda.

La declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

El error que ha provocado la inadmisibilidad es imputable única y exclusivamente a los actores, ya que fue puesto de manifiesto en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de conclusiones, siendo sistemáticamente negado por la parte actora hasta el final de las actuaciones.

No puede sostenerse que el error obedeciera a que los expedientes administrativos fueran idénticos puesto que en el expediente administrativo no se contiene ningún documento que tuviera por objeto los contratos de consultoría y asistencia.

Tampoco concurren los requisitos legales para acordar la acumulación porque no se trata de una acumulación como consecuencia de la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente sino para evitar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 34 de la LJCA porque no existe idéntico objeto procesal y tampoco concurre el requisito temporal necesario para la acumulación de conformidad a lo establecido en el artículo 77 apartado 4 de la LEC.

En cuanto al fondo del asunto se remite al escrito de contestación a la demanda y conclusiones.



CUARTO.- Para analizar la cuestión objeto de conflicto debemos partir de los hechos acontecidos: En fecha 21 de mayo de 2014 se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la ' desestimación presunta de la petición de iniciación del procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho de acuerdo plenario de 20 de octubre de 2010 por el que se aprobó el proyecto de urbanización modificado que permitió un incremento de cargas de la urbanización en la unidad UE.Oest-2 por importe de 420.775'35 euros sin la apertura del correspondiente procedimiento de retasación de cargas urbanísticas'.

En fecha 24 de noviembre de 2014 se presentó escrito de demanda en el que se suplica que se ' imponga a la demandada la iniciación del procedimiento de revisión para declarar la nulidad de pleno derecho ( art. 102 Ley 30/92 ) de las adjudicaciones sin licitación de todos los contratos de consultoría y asistencia que se han realizado durante los 7 años de duración de la programación urbanística del sector de suelo urbanizable UE-OEST 2 de Bellreguard. Tanto de los contratos que se describe en la proposición jurídica económica del programa (aprobada por acuerdo plenario de 12 de julio de 2006), como de los que se hayan realizado con posterioridad y al margen de ella, hasta la fase final de liquidación de dicha programación'.



QUINTO.- Una vez contrastados los objetos tanto del escrito de interposición como de la demanda, resulta que en el escrito de interposición se definió que el objeto del proceso era la desestimación presunta de la petición de iniciación del procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho de acuerdo plenario de 20 de octubre de 2010, por el que se aprobó el proyecto de urbanización modificado, que permitió un incremento de cargas de la urbanización en la unidad UE.Oest-2 por importe de 420.775'35 euros, sin la apertura del correspondiente procedimiento de retasación de cargas urbanísticas, mientras que en la demanda se solicita que la iniciación del procedimiento de revisión para declarar la nulidad de pleno derecho ( art. 102 Ley 30/92) de las adjudicaciones sin licitación de todos los contratos de consultoría y asistencia que se han realizado durante los 7 años de duración de la programación urbanística del sector de suelo urbanizable UE-OEST 2 de Bellreguard.

Resulta obvio que las pretensiones ejercitadas son diferentes.

El artículo 45 apartado 1º de la LJCA establece ' el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto , inactividad, o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta ley disponga otra cosa'.

Este escrito de iniciación del procedimiento contencioso administrativo tiene como misión fundamental la de permitir a la administración localizar y remitir expediente administrativo que haya dado lugar a la actuación ( STS de 25 de julio de 2007, Rec 2909/2004; STS de 16 de abril de 2009, Rec 4663/2013) y, al mismo tiempo, determinar el objeto del recurso que no podrá variarse en la demanda y en los trámites sucesivos. Las alteraciones efectuadas en la actuación administrativa constituyen, a juicio de la jurisprudencia, una desviación procesal que impide entrar a resolver sobre dichas pretensiones (entre otras, STS de 8 de febrero de 2002, Rec 453/1999; STS de 27 de febrero de 2002, Rec 892/1998; STS de 18 de marzo de 2002, Rec 2185/1998; STS de 21 de julio de 2013, Rec 4597/1999; STS de 19 de diciembre de 2013, Rec 4725/1998; STS de 12 de diciembre de 2007, Rec 9972/2003; STS de 29 de enero de 2009, Rec 494/2007; STS de 30 de junio de 2011, Rec 3388/2007; STS de 22 de septiembre de 2011, Rec 4312/2007 y STS de 20 de septiembre de 2012, Rec 7019/2010).

Alega el apelante que se trata de un error, pero lo cierto es que en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 3 de febrero de 2015, se puso de manifiesto el error cometido, haciendo constar en su fundamento de derecho segundo ' cuestión procesal previa : inadmisibilidad del recurso por desviación procesal intra procesal no corresponderse las pretensiones formuladas en la demanda con la actuación objeto de impugnación delimitada en el escrito de interposición. Tal cómo se ha anunciado anteriormente, concurren los presentes autos un primer supuesto de inadmisibilidad total del recurso por incurrir en manifiesta desviación procesal al no corresponderse la actuación impugnada en el escrito de interposición del recurso frente con los actos a los que se refiere y cuya anulación se solicitan el escrito de demanda. En efecto el escrito de interposición viene dirigido contra la desestimación presunta de la petición de iniciación de procedimiento de revisión del acuerdo plenario de fecha 20 de octubre de 2010, por el que se aprobó modificado del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución os dos , mientras que la demanda versa toda ella sobre la adjudicación de contratos de consultoría y asistencia, cuya anulación se solicita. En consecuencia resulta procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por incurrir en un papel de supuesto de desviación procesal intra procesal ...' Tras practicarse periodo probatorio, el ahora apelante, lejos de tratar de corregir el defecto procesal, en su escrito de conclusiones presentado en fecha 19 de febrero de 2016, en relación a la alegación de inadmisibilidad que había sido formulada por la parte apelada, afirma ' Alega la demandada inadmisión del presente recurso por incurrir esta parte en desviación procesal, alegando jurisprudencia genérica sobre este concepto jurídico. En desacuerdo. De un somero análisis de los documentos que forman parte de este expediente judicial se puede advertir que la confusión respecto del expediente que también sigue este juzgado con el número 208 es sólo de la demandada. En concreto del secretario de la corporación que ha confundido los expedientes judiciales número 207 y 208 que se siguen en este órgano '.

Por su parte, la parte apelada en su escrito de conclusiones vuelve a insistir en la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal al venir dirigida la demanda contra actuación distinta y ajena a la delimitada en el escrito de interposición.

No es hasta el 29 de abril de 2016, cuando las partes ya habían presentado sus conclusiones, cuando por primera vez la ahora apelante presenta escrito que inicia ' Que consultados los expedientes judiciales en los que se tramitan los procedimientos citados, está parte ha podido comprobar con gran sorpresa que el desarrollo procesal de los mismos está cruzado desde sus inicios', solicitando la acumulación de los recursos 207/2014 y 208/2014 y realizando la petición subsidiaria de subsanación del defecto detectado, petición que fue denegada.

Pero es más, la existencia del defecto procesal, ya había sido puesta de manifiesto, incluso con anterioridad al escrito de contestación de la demanda, por diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2014, cuando tras haber solicitado la parte apelante la ampliación del expediente se hace constar de manera expresa ' por devuelto el expediente administrativo por la parte y a la vista del mismo, no procede de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la LJCA completar el mismo con expedientes de consultoría y todos aquellos a los que de forma genérica indeterminada alude en el punto 1º del suplico de su escrito por no formar parte del mismo según la ley , sin perjuicio de que la parte solicite su aportación en fase de prueba'.

En relación a la alegación de que el error obedece a los expedientes administrativos era idénticos lo que determinó que la parte demandante no se percatara de lo acontecido, resulta que del expediente administrativo se deduce claramente que ningún documento tenía por objeto la adjudicación de los contratos de consultoría y asistencia. Así, de un somero análisis del expediente administrativo resulta que en el mismo se integran los siguientes documentos: Tramitación inicial y aprobación definitiva del proyecto de urbanización y de reparcelación UE-OEST 2, páginas 1 a 137 Adjudicación del contrato de obra de la urbanización UE-OEST 2, páginas 138 a 206 Aprobación del modificado del proyecto de urbanización UE-OEST 2, páginas 207 a 253 Aprobación De las cuotas de urbanización UE-OEST 2 páginas 254 a 263 Acta de recepción de las obras de urbanización UE-OEST 2, páginas 264 a 268 Certificaciones de las obras de urbanización UE-OEST 2, páginas 269 a 632 Liquidación definitiva, páginas 633-641 Alegaciones contra la liquidación definitiva, páginas 642 a 710 Por otro lado se solicita la acumulación de los dos procedimientos, pero hay que tener en cuenta que la naturaleza del recurso de apelación sólo permite un debate frente a la sentencia que finaliza la primera instancia, pero no frente a la pretensión de la parte que dio lugar a iniciar el proceso dialéctico, en palabras del Tribunal Supremo, las partes no pueden limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia, la apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben tratarse de combatir, doctrina ésta que es aplicable, igualmente, al recurso de apelación contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo. Esto quiere decir que no cabe plantear la apelación frente a cuestiones que no sólo no se recogen en la sentencia, sino que fueron objeto de resolución por auto durante la tramitación del procedimiento, en el caso que nos ocupa, en el auto de fecha 3 de junio de 2016 y auto de 11 de julio de 2016.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Jurisdiccional, la acumulación no resulta obligatoria para el órgano judicial, integrando una facultad del mismo, debiendo tenerse en cuenta que fue el propio apelante quien optó por la interposición por separado de ambos recursos contencioso administrativo, sin que concurra razón para acordar la acumulación solicitada al no darse el presupuesto necesario de la conexión entre actos administrativos, siendo claro que esta solicitud se ha formulado no por razones de conexión, sino para intentar salvar el defecto procesal provocado por la propia parte actuante.

En cuanto a la solicitud de subsanación de defecto, ésta hubiera sido, en su caso, procedente tras la presentación del escrito de contestación de demanda, cuando fue puesto de manifiesto el defecto procesal por la parte demandada, pero no en el momento en el que se pretendió por la parte apelante cuando ya se había tramitado el procedimiento hasta su conclusión.

Por todo lo expuesto, cabe confirmar el criterio acogido por la sentencia impugnada, y siendo diferentes las pretensiones esgrimidas, no puede acogerse el motivo de impugnación esgrimido, manteniéndose la causa de inadmisibilidad.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por D Juan Miguel , Adoracion , Pablo Jesús , Abilio , Barber Safor SL, Antonia , Ambrosio , Brigida , Aureliano , Carina , Carmela , Celia , Braulio , Covadonga , Cecilio , Dulce , y Promoure Habitatges SL, contra la sentencia Número 276, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Valencia, en el procedimiento ordinario 207/ 2014.

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA, limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 900 euros, por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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