Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 80/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100049

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:267

Núm. Roj: STSJ MU 267/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00012/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0002470
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000080 /2019
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Luis Antonio
Representación D./Dª. ANTONIO SERRANO CARO
Contra D./Dª. AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 80/2019
SENTENCIA núm. 12/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados

Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 12/20
En Murcia, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
En el rollo de apelación n.º 80/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto n.º
197/2018, de 1 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, en el que figuran
como parte apelante D. Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Serrano Caro y defendido por la
Letrada Sra. Montiel Martínez, y como parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT),
representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre autorización de entrada en domicilio.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte solicitante para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10 de enero de 2.020.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal de la parte apelante interpone el presente recurso de apelación frente al auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 7 de Murcia, n.º 197/2018, ED 349/2018, por el que se autoriza a los funcionarios de la Inspección de los Tributos (en concreto a los Actuarios D. Blas , NUMA NUM000 , Dª. Frida , NUMA NUM001 ; Auditoría Informática: Claudio , NUMA NUM002 , D. Cosme , NUMA NUM003 , D. Dionisio , NUMA NUM004 , D. Jose Manuel ), para la entrada en las dependencias del obligado tributario sitas en la Avenida de las Fuerzas Armadas nº 46,1,F de LORCA que constituye su domicilio social y en las instalaciones sitas en la PD LA TERCIA, Camino de CARTAGENA, Nº 65 LORCA e identificación catastral con la referencia 30024A163077710001MH, localización DS TERCIA LA, polígono NUM005 , parcela NUM006 , CAMINO000 ,30815 LORCA cuya titularidad corresponde a D. Luis Antonio NUM007 y que constituye su centro de actividad, para el día 4-10-2018, a partir de las 9 horas y por el tiempo que resulte estrictamente necesario, y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera preciso, a lo largo del día siguiente, a fin de proceder al examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar ficheros, facturas justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas registros y archivos informáticos y obtener copias de los mismos en soporte informático o de papel, incautación de cualquier elementos físico o inmaterial tales como archivos, facturas, ordenadores, correos electrónicos o cualquier documentos original que se considere necesario para la realización de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria. En el caso de que existieran cajas fuertes en los establecimientos, la autorización de registro se extiende a las mismas, así como la apertura de puertas armarios, cajones o cajas de seguridad, con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario.

Esta autorización se concede para el caso de que niegue la entrada por el titular o revoque la concedida con posterioridad.

Parte el auto apelado, (fundamento jurídico segundo) de la regulación del régimen de entrada de los funcionarios de la Inspección de Hacienda en establecimientos y domicilios contenida en el art. 142 LGT, así como del art. 172 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Y entiende que, tanto la LGT como el Real Decreto 1065/2007 contemplan dos posibilidades. La primera que cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, y si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Es decir, que la oposición a la entrada de los funcionarios de los tributos en los lugares descritos, se solventará con la autorización escrita de la autoridad administrativa que corresponda. La segunda, que cuando la entrada se pretenda realizar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, en ese caso se precisará o el consentimiento del titular, o, por el contrario, autorización judicial, supuesto que es el que nos ocupa. Añade la doctrina constitucional sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Entre otras, en la STC núm. 50/1995 el citado Tribunal. La necesaria cobertura para la adopción de la entrada pedida dimana, en primer lugar, de la propia Constitución, art. 18.2, que la permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo lugar, de las normas antes relacionadas. Sin embargo, que la entrada tenga un sólido fundamento desde las perspectivas expuestas es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional pues precisa, también, que sea proporcional, es decir, que exista una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales, STC 66/1985, cuyo contenido esencial es intangible, o como dice la STC 22/1984 que sea proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio constitucionalmente protegido, la entrada no debe autorizarse por no existir necesidad justificada de penetrar en aquél.

En el presente caso, dice el Juzgador de instancia, si bien es cierto que no existe acto administrativo cuya ejecución forzosa exija la entrada y su debida notificación a la interesada, la justificación del previo apercibimiento de ejecución forzosa, del examen de la petición presentada se deduce la concurrencia no sólo de los requisitos formales para acceder a aquella, -pues se designan la fecha en que ésta va a tener lugar, cuál es su objeto y se asume la obligación de comunicar a este Juzgado el resultado de la actuación-, sino también de los sustanciales, pues la misma se funda en: 1.- en las existencias de concretas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la mercantil en las que existan la indicios racionales de defraudación tributaria por ocultación de hechos imponibles; 2.- en la necesidad de evitar que por la obligada tributaria puedan realizarse actos tendentes a la destrucción , ocultación o alteración de los medios de prueba relevantes para las actuaciones inspectoras que puedan frustrar la finalidad de estas, como podría ocurrir caso de interesar previamente la entrada la mercantil y acudir a esta sede en caso de negativa; 3.- en el riesgo o posibilidad de que se oponga al acceso de la documentación y o archivos informáticos que puedan constituir prueba de su obrar fraudulento; y 4.- la imposibilidad de llevar a cabo las actuaciones inspectoras pretendidas si no es mediante la entrada solicitada ; lo que evidencia la proporcionalidad de entrada pedida a la que, por tanto debemos acceder al concurrir el resto de los requisitos necesarios para la misma.

La parte apelante basa su recurso en los siguientes fundamentos: 1.- Vulneración de derechos fundamentales recogidos en el artículo 18.1 CE y artículo 17.3 CE en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ. Para que la inspección de Hacienda pueda entrar en la sede social o administrativa de una empresa, según regulan los artículos 142 y 113 de la LGT, se establece la obligación para el ejercicio de las actuaciones inspectoras, (cuando sea necesario entrar en el domicilio protegido) de obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial. Y en igual sentido se pronuncia el artículo 172 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos, de 27 de julio de 2007. Se remite al art. 18.2 CE referido a la inviolabilidad del domicilio, y a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Cádiz 129/2016. A partir de lo cual considera que el auto recurrido, en el que se sustenta la legitimidad de esa entrada y registro a las instalaciones. Tras señalar que las labores de inspección (comprobación e investigación) se iniciaron en fecha 10 de julio de 2018, en esa fecha la propiedad de las instalaciones objeto de la solicitud original por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Murcia, la ostenta el señor DON Alonso y DOÑA Valle en régimen de gananciales en virtud de Ejecución de Hipoteca formalizado en testimonio judicial de fecha 7 de mayo de 2018 expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres bajo el número de procedimiento 211/2014, según la Inscripción del tomo 2.723, libro 2.376, folio 208, de fecha 24 de mayo de 2018.

Por otro lado, el Sr. Luis Antonio vio revocados los poderes que éste tenía respecto de la mercantil PIENSOS GARCITER SL por causa de extinción inmediata por el fallecimiento del último administrador, Sr. Camilo en fecha de julio de 2018 como se recoge en el expediente administrativo instado por la Agencia Tributaria Estatal.

Cuando quien lo otorga fallece, extinción del poder es inmediata, especialmente cuando el apoderado es conocedor del fallecimiento del poderdante. No importa que exista en la operación un tercero de buena fe para que pueda darse por válida la operación.

En el caso que nos ocupa en el momento de entrar la comisión de Inspección dé la Agencia Estatal Tributaria, es conocido el hecho relativo al fallecimiento del Señor Camilo no sola por mi mandante sino también por la Administración Tributaria por lo que el consentimiento prestado por el recurrente no es Válido.

Con ello decir que Señor Cosme ni es el titular de la propiedad donde se asientan instalaciones de la mercantil que se pretende inspeccionar ni es el responsable de la misma ni por su condición de representante legal ni por su condición de apoderada.

El hecho de que el Auto que autoriza la entrada y registro, adolezca de esta falta de determinación del obligado tributario, supone una falta de motivación del mismo, 2- El carácter excepcional de la medida de entrada.

En este sentido el Auto tiene un patente defecto de forma ya que va dirigido contra una persona que nada tiene que ver con la propiedad donde radican las instalaciones objeto de la inspección, así como tampoco tiene que ver con la actividad desarrollada por la mercantil que se inspecciona.

Con ello se quiere decir que el Auto debe de ir dirigido contra el obligado tributario en estos casos así lo establece; El artículo 151 LGT. en él se indica: Sin previa comunicación en empresas, oficinas, etc., del obligado tributario, las actuaciones Se entenderán Con éste el/ encargado o responsable de/ quién atender órgano trate de un protegido en cuyo caso será el obligado tributario.

Efectivamente en el asunto que nos ocupa se trata de un domicilio protegido constitucionalmente, en base a, la STC 690999, de 26 de marzo, limita el domicilio a 'ciertos espacios que, por la actividad que, en ellos se lleva a cabo. requieren de una protección frente a la intromisión ajena', éste sería, pues, el bien jurídico protegido.

Según el TC, tienen la consideración de domicilio constitucionalmente protegido 'los espacios físicos que son indispensables para desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria, por: 1. constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma, 2. servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.' Atendiendo a los motivos que han quedado expuestos debe prosperar la nulidad del Auto que autoriza entrada y registro interesada por el Delegado Especial de la Agencia Tributaria por haberse dirigido dicha orden Contra una persona que no tiene nada que ver con el propietario de la finca donde radican las instalaciones objeto de la inspección ni contra el obligado tributario.

El artículo 341, en su apartado k), establece que los obligados tributarios tienen derecho a que las actuaciones tributarias que requieran su intervención sea en la forma que les resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus Obligaciones tributarias. Esta excepcionalidad deberá, en su caso, justificarse documentalmente en la solicitud de autorización judicial. o en la diligencia inspectora que se redacte al llevarla a cabo. La mercantil GARCITER, S.L, se encuentra inspeccionada por el ejercicio del año 2015 al 2016 Concretamente en lo que se refiere al Impuesto sobre sociedades y al Impuesto sobre el valor añadido IVA.

Se refiere también el expediente que consta en el procedimiento que dicha mercantil fue objeto de actuaciones inspectoras de comprobación respecto de IVA de las 2012, 2013 V 2014, firmando actas de conformidad en fecha 13 de octubre de 2015, deuda que no ha sido ingresada debido a las circunstancias económicas que presenta la mercantil.

Dicho esto, la Administración también habla de que en 2015 la mercantil investigada declara en el modelo 347 realizar compras a la Sociedad OLEO PENALVA SIGLO XXI, S.L par un importe de 512.428,34, euros así cama en 2015 PIENSOS GARCITER declara ventas a la mercantil GARLORFRA S.L.U., por importe de 543.836,79 euros.

Esa información de la cual ya dispone la Agencia Estatal es más que suficiente para llevar a cabo las comprobaciones oportunas en materia fiscal Sin necesidad de acudir a la medida más gravosa y que afecta a derechos fundamentales como es la entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido.

Lo relevante desde el punto de vista jurídico es que la entrada domiciliaria por parte de la Inspección sea necesaria o imprescindible y no, por el contrario que sea simplemente útil o conveniente.

Con ello se quiere decir que la excepcionalidad que reviste este tipo de procedimiento requiere que la entrada sea necesaria e imprescindible dicha entrada y registro debe declararse NULA, en poder de la Agencia Estatal Tributaria existía información Suficiente para poder llevar a cabo las labores de inspección por lo que la entrada registro, por lo que el material incautado carece de probatoria en de lo establecido en el artículo 11.1 TE.

En definitiva, que dicho Auto se dirige contra la apelante sin ser titular de la propiedad en la que se asientan las instalaciones anteriormente mencionadas. También se atribuye la misma al Sr. Luis Antonio , persona que ni es el titular de la propiedad donde se asientan dependencias de la mercantil que se pretende inspeccionar ni es el responsable de la misma ni por condición de representante legal ni por condición de apoderado. Y esto supone una falta de motivación del mismo, susceptible de nulidad. Tiene, pues, el Auto un patente defecto de forma ya que va dirigido contra una persona que nada tiene que ver con la propiedad donde radican las instalaciones objeto de la inspección; se remite al art. 151.2 LGT.

2.- El carácter excepcional de la medida de entrada.

Y 3.- Falta de proporcionalidad, necesidad y ponderación. Con referencia al art. 34.1.k) LGT, entiende que la excepcionalidad de la entrada en domicilio deberá motivarse y, en su caso, justificarse documentalmente en la solicitud de autorización judicial, o en la diligencia inspectora que se redacte al llevar a cabo la entrada domiciliaria. En caso contrario, puede ser alegada ante los Tribunales de Justicia para, en su caso, solicitar la nulidad de la actuación inspectora en el domicilio.

Y para resolver dichos presupuestos resultará esencial el contenido de la solicitud de la Inspección de Tributos, que obviamente no puede pretender efectuar inspecciones genéricas a la búsqueda de documentos o pruebas inculpatorias y que ha de someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.

Tras reproducir parte del Auto impugnado, se remite al criterio de esta Sala según el cual no puede la Administración tributaria efectuar inspecciones genéricas a la búsqueda de documentos o pruebas inculpatorias, debiendo someter su actuación al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio, y únicamente cuando se persiga un presunto ilícito que ha de quedar detallado cabrá la solicitud, resultando indispensable la precisión de los indicios como un plus lógico y siendo obligado un juicio sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos; y en el presente caso, no ha quedado acreditado en el auto impugnado la necesariedad ni la adecuación de la medida acordada, sin que pueda ser suplida por la remisión a la solicitud de autorización formulada por el delegado de la AEAT, máxime cuando la misma adolece de indicios objetivos sobre la existencia de posibles ilícitos producidos, por lo que procede la revocación del auto.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación en base a los siguientes argumentos. Señala que el recurso de apelación planteado por la parte apelante es inadmisible y formula oposición al recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio contra el auto número 197 de ese Juzgado de fecha 1 de octubre de 2018 dictado en el procedimiento de referencia por el que se autorizó la entrada en el domicilio y centro de actividad de la mercantil PIENSOS GARCITER, S.L., para la práctica por funcionarios de la Inspección de Hacienda de actuaciones de comprobación tributaria según las siguientes consideraciones.

I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR FALTA DE LEGITIMACION El propio recurrente, don Luis Antonio , asegura que no es titular del local donde se produjo la intervención de la Inspección ni tiene ninguna relación con la mercantil PIENSOS GARCITER, S.L.

La consecuencia ineludible de tal manifestación es que ninguna posible manifestación del derecho a su intimidad se ha visto afectada por la autorización de entrada concedida por el auto recurrido, careciendo de interés y por tanto de legitimidad en la impugnación del auto judicial, toda vez que en la jurisdicción contencioso-administrativa está vedado litigar en defensa de derechos ajenos. El artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, manifestando el referido principio, señala: 'El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada' Legitimación que remite a los artículos 19 a 22 del citado texto legal, y el recurrente en cuanto no ha justificado derecho o interés legítimo en cuanto a su derecho a la intimidad carece de ella, y por ende el recurso de apelación se ha interpuesto por quien carece de legitimación para ello.

Subsidiariamente y para el caso de que sea necesario entrar en el fondo del asunto, el recurso de apelación planteado por la parte apelante se articula en un presunto supuesto fáctico y en un único motivo jurídico, la falta de proporcionalidad de la medida que pretende justificar con el razonamiento relativo a anteriores comportamientos y por ende su falta de consideración de la sociedad como situada en situación de riesgo fiscal.

El primer razonamiento puramente fáctico debe decaer toda vez que el auto en su hecho único señala: 'ÚNICO. Por el ABOGADO DEL ESTADO se ha solicitado autorización judicial urgente y sin audiencia previa para la entrada en las dependencias del obligado tributario PIENSOS GARCITER, S.L., con NIF: B73756264, sitas en Avenida de las Fuerzas Armadas número 46. 1º F de Lorca, que constituye su domicilio social y en las instalaciones sitas en PD LA TERCIA, Camino de Cartagena, número 65, Lorca, e identificadas catastralmente con la referencia 30024A163077710001MH, ...' En consecuencia y frente a lo sostenido en el recurso de apelación el obligado tributario frente al que se dirigen las actuaciones inspectoras que justifican la autorización concedida por el auto recurridos está perfectamente identificado.

Por otro lado, ante la inexistencia de personas que puedan autorizar la intervención y entrada en el domicilio social, dada la libertad de administración de la empresa como una manifestación del principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución, y la circunstancia de la ausencia del representante legal, la autorización de entrada en domicilio es una garantía constitucional escrupulosa y proporcionada que combina ponderadamente los intereses en juego: el interés del particular en que no haya dilaciones indebidas en el procedimiento administrativo de inspección de los tributos con las necesidades de no permanecer continuamente en el domicilio social manteniendo en el primero todos sus derechos constitucionales y el interés de la Administración Tributaria de ordenar racionalmente sus escasos recursos para realizar eficazmente su actividad de comprobación de tributos al amparo del deber constitucional de contribuir a las cargas públicas que establece el artículo 31 de la Constitución.

En este punto, el auto recurrido a nuestro entender con una motivación extensa por la relación de hechos probados que recoge su fundamento de derecho primero justifica racionalmente la procedencia de la autorización de entrada.

En cuanto a la proporcionalidad que determina el juicio de idoneidad, cuya impugnación se predica en el recurso, la carga en el plan de inspección es motivo suficiente para autorizar la entrada en domicilio dentro de un procedimiento de inspección tributos, ya que como señala la jurisprudencia menor es precisamente ese acto administrativo el que se ejecuta con la autorización de entrada ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2016).

En cuanto a la motivación como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de diciembre de 2017, recurso de apelación 127/2016,' no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que ha conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos. (...) en un supuesto límite de la llamada motivación in aliunde, el contundente contenido de la solicitud corrobora la necesidad de la medida, de la que resulta con claridad la necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada domiciliaria' En este caso, el informe de la Inspección expone motivadamente indicios que justifica la procedencia de la medida de registro mediante un análisis de las principales magnitudes declaradas por el obligado tributario. Hay que señalar que se trata de indicios no de plenas pruebas que es precisamente el objeto de la comprobación por parte de la Inspección a través del oportuno procedimiento cuyo resultado podrá ser combatido por el contribuyente a través de los medios de reacción existentes en el ordenamiento legal.

En este sentido, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de noviembre de 2017, recurso de apelación 61/2017: 'La parte recurrente no debiera obviar el hecho de que se impugna un auto que autoriza la entrada en unos domicilios sociales, y ése es el objeto de revisión, razón por la que queda al margen el propio contenido del registro, la documentación y material informático obtenido en la entrada, que producirá sus efectos en el correspondiente procedimiento tributario, en el que podrán realizarse las alegaciones e impugnaciones que se tengan por oportunas. Asimismo, no debe ignorarse que la autorización de entrada y registro tiene el alcance previsto en los arts. 142 y siguientes de la Ley General Tributaria, es decir, se extenderá a aquella documentación con trascendencia tributaria, y no cabe duda que la documentación relativa a la sociedad investigada y su administrador único puede tener relevancia tributaria, a determinar en el curso del procedimiento inspector, ajeno a esta segunda instancia.

No existe la indefensión alegada por la parte recurrente, pues estamos ante un auto que autoriza una entrada inaudita parte, debiendo conocer el contribuyente tan solo el auto que permite la entrada, pues la fundamentación de la petición de la AEAT, sus indicios incriminatorios y la necesidad de la entrada y registro, ya han sido valorados por el Juez de instancia. No existe un derecho del contribuyente a conocer, en el momento de la entrada, cuál es la previa actuación tributaria existente contra él, sino que dicha entrada está autorizada jurisdiccionalmente, con la adecuada tutela judicial de los intereses y derechos en conflicto. La defensa contra los actos tributarios causante de la entrada podrá realizarse en el procedimiento inspector correspondiente, pero no antes'.

En este sentido, el fundamento de derecho cuarto del auto recurrido que esta parte hace suyo y que resume el contenido del informe presentado por la AEAT señala: '

CUARTO.- En el presente caso, si bien es cierto que no existe acto administrativo cuya ejecución forzosa exija la entrada, su debida notificación a la interesada, la justificación del previo apercibimiento de ejecución forzosa y tampoco consta que haya existido negativa a la entrada que se pretende, del examen de la petición presentada se deduce la concurrencia no sólo de los requisitos formales para acceder a aquella, -pues se designan los funcionarios que van a llevar a cabo la entrada, la fecha en que ésta va a tener lugar, cuál es su objeto y se asume la obligación de comunicar a este Juzgado el resultado de la actuación -, sino también de los sustanciales, pues la misma se funda: 1.-en la existencia de concretas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la mercantil en las que existen indicios racionales de defraudación tributaria por ocultación de hechos imponibles; 2.-en la necesidad de evitar que por la obligada tributaria puedan realizarse actos tendentes a la destrucción, ocultación o alteración de los medios de prueba relevantes para las actuaciones inspectoras que puedan frustrar la finalidad de éstas, como podría ocurrir caso de interesar previamente la entrada a la mercantil y acudir a esta sede en caso de negativa; 3.-en el riesgo o posibilidad de que se oponga al acceso a los documentos y/o archivos informáticos que puedan constituir prueba de su posible obrar fraudulento; y 4.-en la imposibilidad de llevar a cabo las actuaciones inspectoras pretendidas si no es mediante la entrada solicitada; lo que evidencia la proporcionalidad de la entrada pedida a la que, por tanto, debemos acceder al concurrir el resto de requisitos necesarios para la misma' Por otro lado, la justificación de determinadas ventas que se señala en el recurso es una cuestión que deberá debatirse en el procedimiento tributario.

Termina el Abogado del Estado solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación y subsidiariamente su desestimación con imposición de costas.



SEGUNDO. - Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado que se dan por reproducidos por considerar que en el mismo se ponderan adecuadamente las circunstancias concurrentes.

En virtud de lo establecido por el art. 8.6 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Por otro lado, los actos administrativos pueden ser ejecutados de forma forzosa por la Administración, previo apercibimiento a los interesados, a través de sus órganos competentes, salvo en los casos en que se acuerde legalmente su suspensión.

En definitiva, como viene señalando esta Sala en supuestos análogos al presente, en estos casos el Juzgado, a la hora de decidir sobre si concede o no la autorización, debe ponderar motivadamente las circunstancias concurrentes. Corresponde al Juez encontrar un adecuado equilibrio entre los derechos de los administrados que hayan de verse afectados (inviolabilidad del domicilio) - S.T.C. de 15.10.97- y la necesaria eficacia en la actuación de la Administración pública cuando tutela los intereses generales.

El TC, en sentencia de 2-11-2004, señala que, en estos casos de autorizaciones de entrada, el control que corresponde hacer al Juez es el de garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo que significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en el domicilio (SSTC 76/92, de 14 de mayo y 199/1998, de 13 de octubre). Si el interesado entiende que no es correcta la carga en plan o que no procede inspección alguna o que no son ciertos los datos de que parte, tendrá que discutirlo, en su caso, en el procedimiento tributario que se siga, y después impugnarlo a través de un recurso contencioso administrativo. El procedimiento de autorización de entrada no es un juicio sobre la legalidad del acto administrativo, sino una garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que no se puede examinar en él la validez o nulidad del acto que se trata de ejecutar.

En consecuencia, solamente procede examinar para resolver la cuestión si el auto recurrido ha accedido a conceder la autorización de entrada de forma acertada en función de los distintos intereses concurrentes.



TERCERO. - En el presente caso, en primer lugar debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso alegada por el Sr. Abogado del Estado, al señalar que el propio recurrente, Don Luis Antonio , asegura que no es titular del local donde se produjo la intervención de la Inspección ni tiene ninguna relación con la mercantil PIENSOS GARCITER, S.L. Pero al ser D. Jose Manuel , parte interesada en el procedimiento, y siendo la persona que se encontraba en la empresa cuando se persona la Inspección, D. Jesús y que había ejercido dicha actividad bajo titularidad de otras sociedades, padre del apoderado Don Luis Antonio de Piensos GARCITER SL y quien parece como apoderado y administrador único según la información general mercantil de PIENSOS GARCITER, S.L. a fecha 13-07-2018 y está presente en la diligencia donde manifiesta ser su abogado, debe admitirse la legitimación para recurrir. E incluso reconocer en dicha diligencia que habrían podido otorgárseles poderes en la sociedad, de cuya sociedad el socio único es su hermano D. Marcelino , Y además el Auto judicial de entrada, supliría la falta de consentimiento del representante legal de la empresa, y en este caso, al tratarse del apoderado, ello reconocería que el consentimiento prestado fuese valido.

Y en cuanto al fondo, ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la apelante no son suficientes para desvirtuar las razones tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Contencioso número 7 de Murcia para decretar la autorización de entrada recurrida; y ello porque, como, señalaba el Delegado Especial de la EAT, la urgencia estaba justificada con el objeto de poder recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondiente con trascendencia tributaria, bases de datos informatizada, programas, registros y archivos informativos y obtener copias de los mismos en soporte informativo o en papel, incautación de cualquier elemento físico o inmaterial tales como archivos, facturas, ordenadores, correos electrónicos o cualquier documento original que se considere necesario para la realización de las actuaciones inspectoras así como la adopción de medidas cautelares a que se refiere el art. 146 de la LOT para impedir que desaparezcan, se destruyen o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias.

Debemos comprobar si el auto de autorización de entrada y registro objeto de apelación contiene las suficientes razones de fondo para justificar su concesión a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Y entendemos que sí, pues tanto la LGT como el RD 1065/2007 contemplan dos posibilidades. La primera, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, que los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, y si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. La segunda, cuando la entrada se pretenda realizar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario.

Añadamos, como señalaba la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de 30 de junio de 2015, que se trata de una entrada en los locales de una sociedad, ante lo que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal.

Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello, aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: '... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto'.

El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.

En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9)' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).

La STC 14/2003 explica que, 'para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto'.

Entendemos, pues, que, siguiendo esta doctrina, la entrada era necesaria y proporcionada a las circunstancias para poder investigar toda la documentación para impedir que desaparecieran, se destruyeran o se alteraren los libros, documentos, etc. Con independencia de si se consiguió o no.

Frente a las alegaciones de la parte recurrente, debe precisarse que el auto recurrido considera justificada la necesidad de la entrada en domicilio, y cita la doctrina emanada del Tribunal Constitucional aplicable a las autorizaciones de entrada en domicilio, efectuando una remisión a los hechos e indicios contenidos en la solicitud de autorización; debiendo considerarse dicho auto suficientemente motivado, por cuanto expresa los razonamientos por los que llega a la conclusión de autorizar la entrada solicitada, a cuyo efecto hemos de considerar que la motivación del mismo se completa con los elementos y argumentos que se expresan en la solicitud del Abogado del Estado, al que se remite, sin que haya generado ningún tipo de indefensión.

Añadamos a ello, que esta Sala y Sección dictó la sentencia nº 283/19 de 16 de mayo , en un caso similar y con respecto a la mercantil GARLORFRA SL., contra el Auto n.º 259/2018, de 2 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia , por el que se autorizó, para entrar en los lugares donde previsiblemente realiza total o parcialmente su actividad la mercantil GARLORFRA, SL, en concreto, en 'PD LA TERCIA, Camino de Cartagena, número 65, Lorca, e identificadas catastralmente con la referencia 30024A163077710001MH, localización DS TERCIA LA, Polígono NUM005 , Parcela NUM006 , CAMINO000 , 30815 LORCA, cuya titularidad corresponde a D. Luis Antonio NUM007 ' cuyos argumentos jurídicos en lo coincidente se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica, en ella se decía: ' Con respecto a la alegación realizada por el recurrente de que existe error en la determinación del inmueble objeto de registro, como señala el Abogado del Estado, no es negado de contrario que la mercantil GARLORFRA, S.L. realiza su actividad en la finca de la pedanía La Tercia, Camino de Cartagena, del t.m. de Lorca, y es, por tanto, la titular de los derechos que en la intervención judicial se modulan, y en la que debe examinarse el juicio de idoneidad, pues con independencia de la causa por la que ocupen la finca, son precisamente los derechos de esta persona jurídica, que ocupa el local, los que tratan de protegerse con la autorización de entrada. No ha acreditado la recurrente que exista otra persona que no sea la titular catastral que pueda verse afectada por la autorización de entrada.

Además, los datos y documentos obtenidos y los que estuvieran a disposición de la Administración para solicitar la entrada concedida, han de ser valorados en el ámbito de las actuaciones de comprobación e investigación que se lleven a cabo por la AEAT, y, en su caso, en el de los recursos que pudieran ser procedentes frente al resultado de dichas actuaciones; pero en modo alguno afectan a la validez del auto de concesión de la entrada, por lo que deben desestimarse las alegaciones de la parte apelante sobre la ausencia de justificación de la necesidad de la medida.

Los arts. 113 y 142.2 LGT atribuyen a la Inspección Tributaria la competencia para personarse en locales constitucionalmente protegidos a fin de practicar diligencias de investigación. Y en este caso nos encontramos ante una solicitud de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia para la entrada en el domicilio de dos entidades a partir de la Orden de Carga en Plan de Inspección dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, que ordenó a la Inspección el inicio de actuaciones de comprobación e investigación respecto al obligado tributario hoy apelante, al objeto de comprobar la condición de la recurrente como sucesora en la actividad de Piensos Garciter, S.L., dados los indicios expuestos en la autorización de entrada, como la vinculación de ambas empresas, la situación de insolvencia, la adquisición de los camiones que detalla la solicitud, y demás datos expuestos en el Auto.

La solicitud pone de manifiesto la proporcionalidad de la medida, así como que la misma se concediera 'inaudita parte' teniendo en cuenta que se pretendía por la Administración, como hemos indicado, impedir la destrucción completa y absoluta de los documentos y datos informáticos con transcendencia tributaria; por lo que la resolución impugnada establece las medidas en que ha de llevarse a efecto la misma para ajustarse a un principio de proporcionalidad, así como la notificación judicial de la autorización otorgada, sin perjuicio de la entrega de copia por la Administración en el momento de la entrada.



CUARTO. - Por lo expuesto, debe considerarse la resolución judicial impugnada conforme al ordenamiento jurídico y desestimar la apelación, pues la autorización se ha dirigido a la entrada en las dependencias de la entidad, y el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, siendo la entrada en el domicilio necesaria para la debida consecución de los fines de una comprobación e investigación inspectora, llevándose a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias. Se ha dado, pues, la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2.c) de la CE, para la ejecución de la resolución administrativa (comprobación e investigación inspectora de determinados tributos), llegando a la conclusión de que era necesaria. Añadamos que, según consta en las actuaciones, don Jesús , en su condición de administrador de Garlorfra, prestó su consentimiento para la entrada de los funcionarios de la Inspección en las instalaciones, pese a lo cual también le hicieron entrega de una copia del auto recurrido.

En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio contra el Auto n.º 197/2018, de 1 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, sobre autorización de entrada en domicilio, en concreto para la entrada en las dependencias del obligado tributario sitas en la Avenida de las Fuerzas Armadas nº 46,1,F de LORCA que constituye su domicilio social y en las instalaciones sitas en la PD LA TERCIA, Camino de CARTAGENA, nº 65 LORCA e identificación catastral con la referencia 30024A163077710001MH, localización DS TERCIA LA, polígono NUM005 , parcela NUM006 , CAMINO000 , 30815 LORCA, cuya titularidad corresponde a D. Luis Antonio , NUM007 . Auto que se confirma íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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