Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2017 de 22 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100330

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:681

Núm. Roj: STSJ EXT 681/2018


Encabezamiento


L Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado al siguiente:
SENTENCIA Nº 120
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 171 de 2017, promovido por el Procurador D. Jesús
Fernández de las Heras, en nombre y representación del recurrente FERROVIAL SERVICIOS S.A. siendo
demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta
de Extremadura; recurso que versa sobre: La tácita desestimación de la reclamación efectuada el 23 de
septiembre de 2016 ante la Junta de Extremadura.-
CUANTÍA: 29.589,87 €

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora par que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de impugnación, la tácita desestimación de la reclamación efectuada el 23 de septiembre de 2016 ante la Junta de Extremadura en relación al abono de intereses de demora más intereses legales e indemnización por costes de cobro en el marco del contrato de suministros y servicios energéticos en la sede de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de fecha 18 de julio de 2013, en el que de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas, y en virtud de lo establecido en la cláusula tercera el precio de adjudicación tenía un importe de 3.997.866,13 € IVA incluido, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, el plazo total para la ejecución del servicio era de 10 años, computados del desde el día de su firma y dada la conformidad de las partes con el citado contrato presentó al cobro las correspondientes facturas con estricta sujeción a lo acordado, no habiéndose opuesto nunca ninguna objeción a la prestación y resultado por parte de la Administración demandada aunque la Administración no cumplió con sus obligaciones contractuales en debido plazo y como consecuencia del pago extemporáneo de las cuantías adeudadas en concepto de principal y en el marco de la prestación del contrato se originó una deuda a cargo de la Administración, que a la fecha de presentación de ese escrito asciende a 29.589,87 € de los cuales 28.149,87 € son intereses de demora por las facturas tardíamente atendidas y 1.440 € corresponden a indemnización por costes de cobro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señalando que en la cuantía base sobre la que debe realizarse el cómputo de los intereses moratorios debe incluirse el IVA, puesto que pesa sobre su representada la obligación legal de hacer frente al mismo, con independencia de que el citado impuesto haya sido abonado o no por sus acreedores a la recurrente, que ha ido adelantando dichos impuestos o importe, lo que debe ser tenido en consideración de cara a calcular los intereses de demora de carácter resarcitorio, presentando las correspondientes autoliquidaciones de IVA, los resúmenes anuales y los libros registro mensuales de IVA, razón por la que el 23 de septiembre 2016 formuló la correspondiente reclamación de abono, sin que hasta la fecha se haya dictado resolución expresa.

La Administración en la contestación a la demanda manifiesta su conformidad con el contrato y con relación a las 35 facturas sobre las que se ha reclamado por un pago tardío señala que algunas de ellas su pago se ha producido en el plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público o excediéndose en plazos diferentes a los solicitados, teniendo en cuenta como diez a quo la fecha de entrada en el registro y no la fecha de emisión de la factura y por diez ad quem la de la orden de transferencia, no debiéndose abonar intereses por el IVA y no siendo procedente que tales cantidades de intereses, no habiendo sido previamente liquidadas devenguen nuevamente intereses, lo que igualmente es aplicable a los legales reclamados.

En conclusiones la recurrente manifiesta que como documento 1 con la demanda presentó la base de los cálculos y en el documento 2 las fechas de cobro, que de la contestación a la demanda se admite la existencia de mora y el tipo legal aplicable; con relación a los costes de cobro señala que deben referirse a cada una de las facturas, como tiene establecida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en estos casos en el que existe una multiplicidad de ellas aunque obedezcan a un contrato único se debe de abonar por cada uno de los elementos en los que no se ha producido el pago; con relación diez a quo considera, de acuerdo con lo que se establece en la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, artículo 216 y la cláusula 16 del contrato que le diez a quo debe ser efectivamente desde la presentación de la factura en el registro yd e acuerdo con tal precepto en el plazo de 30 días, la Administración debe aprobar la prestación y transcurridos otros 30 días debe de abonarla, días que deben considerarse naturales de acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional duodécima de la ley de la citada Ley de Contratos del Sector Público , por lo que computa 30 días exclusivamente al faltar reparo por parte de la Administración o aprobación expresa; SEÑALANDO CON RELACIÓN AL DIES AD QUEM LA SENTENCIA DEL Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de abril de 2008 y de esta Sala 30/2015; con relación al IVA destaca también el criterio seguido por esta Sala, lo mismo que con relación el devengo de intereses de acuerdo con lo establecido en las sentencias de esta Sala 7 y 96/2016 , por lo que, tratándose de una simple operación aritmética para el devengo de intereses deben pagarse en el caso, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004 .

La Administración se reitera en conclusiones en las alegaciones formuladas en la demanda, especialmente con relación al diez ad quem y con relación al IVA, que la parte no ha acreditado que el IVA lo sea con relación a las operaciones correspondientes que ahora se reclaman.



SEGUNDO: La cláusula 16 del contrato se remite a los arts. 216 y sgts de la Ley y el art. 216.4 de la LCSP de 2011 señala que: La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículo 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

De lo hasta ahora expuesto debemos concluir, en ausencia de la alegación de que las facturas se presentaran transcurridos 30 días desde la prestación de los servicios o la entrega de la cosa, que existe un plazo de 30 días para aprobarse la prestación por parte de la Administración y otros 30 días para realizar el pago. La recurrente considera que en ausencia de aprobación o denegación expresa, el pago debe hacerse transcurridos 30 días desde la presentación de las facturas.

Para pronunciarnos sobre esa materia hemos de tener en cuenta la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95 señalaba un plazo de 60 días para el pago de las certificaciones de obra desde su emisión, que el art. 200.4 de la Ley 3/2007 señalaba que: La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y al fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación, precepto redactado por el apartado uno del artículo tercero de la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, los plazos a los que se refiere el art.

200, tendrán el siguiente régimen: el plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013. Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

La disposición transitoria sexta de la LCSP de 2011, con relación al plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establecía en su art. 4 sobre la determinación del plazo de pago que: 1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.

Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración o podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.

3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.

Esta Sala al resolver los autos 29/2016 ha señalado en sus f. jdcos. Cuarto y quinto que: '

CUARTO.- La controversia suscitada en el presente juicio contencioso- administrativo versa exclusivamente sobre el día inicial del cómputo de los intereses de demora. La parte actora considera que el día inicial del período de pago del precio del contrato es desde la fecha de expedición de las certificaciones de obras mientras que la Administración expone que el cómputo se inicia desde que la Administración aprueba las certificaciones de obras.

Para resolver el aspecto discutido, consideramos esencial recoger el cambio legislativo realizado sobre el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El examen de la reforma del precepto es la que nos permitirá resolver el presente juicio contencioso-administrativo.

El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tenía la siguiente redacción original: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación'.

El precepto fue reformado por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. La Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, recoge que 'La disposición final sexta modifica diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público . Las modificaciones introducidas en los arts. 216 y 222 tratan de precisar el momento de devengo de los intereses de demora previstos en la Directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en función de los diversos supuestos de recepción y tratamiento de las facturas, de forma consistente con la regulación de la Directiva 2011/7/UE , de 16 de febrero de 2011... En la nueva Disposición adicional trigésima tercera se articula un nuevo itinerario de presentación de facturas ante el órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, a efectos de asegurar que la Administración tiene un conocimiento exacto de todas las deudas que tiene contraídas por la ejecución de los contratos'.

El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba le texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, después de la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, tiene la siguiente redacción: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten al conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar la inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

Por su parte, la nueva Disposición Adicional Trigésima Tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, introducida también por el Real Decreto Ley 4/2003, de 22 de febrero, dispone en el apartado 1 lo siguiente: 'El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma'.



QUINTO.- Lo anteriormente expuesto aclara la forma en que deben cuantificarse los intereses de demora. A partir del día 24-2-2013 -fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, que tiene por finalidad expresa precisar el momento de devengo de los intereses de demora-, el plazo para el pago del precio del contrato no es desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra sino desde la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados. La nueva redacción del precepto impide seguir manteniendo como criterio que el período de pago del precio del contrato se inicia a los treinta días de la expedición de las certificaciones de obra, como fundamenta la parte actora, sino que desde el día 24-2- 2013, la parte dispone de un plazo de treinta días para presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo, y la Administración dispone de treinta días para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acreditan la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados; una vez superado dicho plazo, se inicia el periodo de pago de treinta días, y si se demorase, comenzará a devengarse el interés legal. Este criterio está correctamente expuesto en el Informe de la Intervención Delegada (folios 442 a 444 del expediente administrativo), el Informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Medio Ambiente (folios 582 a 594), la hoja de cálculo de los intereses de demora (folio 610) y el documento denominado Propuesta de resolución e intereses de demora de la Dirección General de Medio Ambiente (folios 614 a 622). La redacción del precepto no deja en manos de la Administración la fecha del cómputo inicial de los intereses de demora, pues el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , se ocupa de regular el plazo máximo de treinta días del que dispone la Administración para la aprobación de las certificaciones de obra, plazo que si se supera conlleva el inicio del plazo para abonar el precio, y si este fuera sobrepasado se iniciaría el cómputo de los intereses de demora'.

Lo expuesto determina que deba comenzarse el cómputo del plazo de 30 días desde la aprobación o desde el transcurso del plazo de 30 días otorgado para su aprobación, como diez a quo, desde la presentación de la factura en el registro administrativo.



TERCERO: En lo que se refiere al 'diez ad quem', la STS de 10 mayo 2012, indica que: 'La Directiva 2000/35 dicta las normas sobre los intereses de demora (en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05 , Rec. p. I 10597, apartado 23) y 'el pago del deudor se considerará realizado con retraso a efectos de la exigencia de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad'. En este mismo sentido al sentencia de esta Sala 30/2015 y también que los artículo 1157 y 1171 del Código Civil establecen que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa, de manera que no dice cuando se hubiese enviado por el acreedor, y el domicilio del pago es el domicilio del deudor, lo que nos conduce a entender que en estos casos, la deuda se paga cuando entra en la sede del deudor no cuando se remite por el acreedor, lo que nos obliga a entender que el diez ad quem es la fecha en que la suma entra en la cuenta bancaria del acreedor o le entrega efectivamente el dinero.



CUARTO: Con relación a la cantidad a que han de aplicarse los intereses entendemos que debe ser sobre el principal más el IVA correspondiente, que constituye la deuda pendiente, en la que forma parte el IVA, parte que está sujeta a abono a la Administración por parte de quien debe recibir el pago del impuesto, como sabemos plurifásico en cascada, de manera que si no lo ha ingresado, toda vez que se ha devengado por la entrega o la prestación del servicio sobre él recaerá la correspondiente sanción e intereses por lo que entendemos que al formar directamente de la deuda debida debe incluirse el IVA, lo que no quiere decirse por ello, que la cantidad señalada como intereses devengue IVA y todo ello de acuerdo con la doctrina que ha mantenido esta Sala, ya que las cantidades contenidas en las facturas que sirven de base al cálculo de los intereses son las abonadas por la Administración -extemporáneamente- y si en ellas se incluye el IVA es porque éste fue o debió ser ingresado en la Hacienda Pública, siendo el contratista el obligado a ello. El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produce en el mismo momento de la entrega del bien o prestación del servicio, cualquiera que sea la fecha del pago de la factura, por lo que es la empresa suministradora quien debe adelantar a la Hacienda Pública, en su caso, el importe del impuesto; si a ello unimos la naturaleza resarcitoria de los intereses de demora, no puede negarse que deben de computarse, especialmente en el caso que nos ocupa en que la demora no es muy notable y no consta que no se siguiera el procedimiento ordinario y debido o se estuviese de alguna manera sujeto al régimen de caja.

Señala la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales respecto de las indemnizaciones por costes de cobro que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior, extremo al que ha de accederse en este caso, en tanto que no se reclama cantidad superior a la mínima establecida legalmente.



QUINTO: Asimismo y en lo referente al tema de liquidez y anatocismo, esta misma Sala, por ejemplo, en la Sentencia de 25/10/2006 indicó que la jurisprudencia, tanto en el orden civil como en el administrativo, viene reiteradamente declarando sin contradicción alguna que ha de entenderse como "líquida" una deuda cuando su concreta cuantificación sólo dependa de una simple y material operación aritmética, pues la "liquidez" de una deuda no depende tan sólo de que el acreedor pida una cantidad exacta de dinero en la demanda por tal concepto y la sentencia lo acepte y así lo declare, sino también en los casos en que su exacta cuantificación puede determinarse mediante la realización de expresadas operaciones matemáticas la ser conocidas las premisas económicas exactas que han de determinar necesariamente le "quantum" de la deuda, aun cuando el deudor se empeñe a negarlas o desconocerlas, obligando al acreedor con esta actitud a acudir en su reclamación en la vía jurisdiccional. En el presente caso, existía una deuda principal abonada, un pago tardío, del que deriva una deuda de intereses reclamada, cuya cuantificación era perfectamente posible, siendo por ello líquida y exigible. La de 19 dic. 2014 y en lo que al anatocismo respecta, el Tribunal Supremo ha señalado que 'cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o factura tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenido en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil ' ( STS de 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas.

Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que 'en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'. Por tanto, para aplicar este artículo será requisito necesario que la deuda que origina los intereses sea líquida. Y en SSTS de 29 de octubre de 1999 y 16 de mayo de 2001 , al examinar los requisitos de liquidez de la deuda por intereses a efectos de aplicar el anatocismo aclara que 'sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuanto haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado'.

En el presente caso hemos visto que ha existido controversia fundada respecto de las cantidades reclamadas por intereses, de manera que no puede considerarse líquida o dependiente de una simple operación matemática, lo que nos conduce a desestimar el abono de otros intereses diferentes a los que señalamos en el fundamento jurídico siguiente.



SEXTO: Por otra parte, la aludida doctrina jurisprudencial viene reiteradamente diciendo que cuando al Administración no cumplió a su debido tiempo con su obligación de abonar el saldo resultante de la liquidación, está por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, que al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera en ello el consiguiente abono de intereses legales por aplicación de la normativa supletoria contenida en el art. 1109 del Código Civil que dispone: 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto', esto es, desde la fecha de la interposición del recurso hasta su efectivo pago y cuyo resarcimiento se logra con el abono de los interese vencidos y no satisfechos.

SÉPTIMO: Que materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que no las impone expresamente cuando las pretensiones y resistencias de las partes son parciales, como sucede en el caso que nos ocupa.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso administrativo presentado por Ferrovial Servicios S.A. contra la tácita desestimación de la reclamación efectuada el 23 de septiembre de 2016 ante la Junta de Extremadura en relación al abono de intereses de demora más intereses legales e indemnización por costes de cobro en el marco del contrato de suministros y servicios energéticos en la sede de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de fecha 18 de julio de 2013 y en su virtud condenamos a la Junta de Extremadura a que abone la cantidad que resulte por el abono de los intereses por pago tardío teniendo en cuenta los siguientes criterios: diez a quo, será el de presentación ante el registro administrativo correspondiente, y transcurridos 60 días desde el plazo anterior o 30 desde la aprobación expresa de la factura; el diez ad quem será el de efectivo ingreso del dinero en la cuenta del acreedor; en la cantidad base del cómputo de intereses por demora debe incluirse las partidas de IVA devengado. Deberán abonarse 1.440 € en concepto de indemnización por coste de cobro.

Estas cantidades devengarán exclusivamente el interés legal del dinero desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas. Cualquier diferencia en la cuantificación de lo expuesto se determinará en ejecución de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículo 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.