Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15016/2016 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100104
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:875
Núm. Roj: STSJ GAL 875/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0000033
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015016 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Marcial , Angustia , Remigio , Vicente
ABOGADO PABLO TABOADA MOURE, PABLO TABOADA MOURE , PABLO TABOADA MOURE ,
PABLO TABOADA MOURE
PROCURADOR D./Dª. EDUARDO PARDO COLLANTES, EDUARDO PARDO COLLANTES ,
EDUARDO PARDO COLLANTES , EDUARDO PARDO COLLANTES
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, catorce de marzo dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15016/2016, interpuesto por Marcial
, Angustia , Remigio , Vicente , Zaira , Horacio , representados por el procurador EDUARDO
PARDO COLLANTES, dirigido por el letrado D. PABLO TABOADA MOURE, contra ACUERDO DE
05/10/15 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN
EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES. RECLAMACIONES36/ NUM000 , NUM001 ,
NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Y
la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo,se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 5.10.15 en la reclamación económico -administrativa NUM006 y acumuladas interpuestas por doña Flora , don Marcial , doña Angustia , don Remigio , don Sabino don Vicente y doña Zaira y don Horacio contra los acuerdos de la titular de la oficina liquidadora de Cambados- Pontevedra de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por los que se practican liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivadas de la herencia de doña Blanca .
El primer motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes es la caducidad del expediente administrativo de gestión por transcurso del plazo previsto en el art. 104 de la Ley General Tributaria y la consiguiente prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda previsto en el art. 66 de la misma norma .
A este respecto conviene traer a colación la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1652/2017 de 31 de octubre dictada en sede del recurso de casación 572/2017 .
Dice el Alto Tribunal : '
TERCERO.- Tercera cuestión A) Determinación del precepto aplicable a los procedimientos de gestión 1. Con la tercera cuestión se trata de determinar si el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación y dar por finiquitada su tarea, tras retrotraer las actuaciones y reproducir el procedimiento, ya sin las carencias formales que determinaron la anulación de la primera, es el previsto con carácter general por el artículo 104 LGT o, por analogía, el contemplado en el actual artículo 150.7 LGT (artículo 150.5, al tiempo de los hechos del litigio) para los procedimientos de inspección, con las consecuencias que un precepto y otro vinculan a su incumplimiento.
2. El artículo 104 LGT forma parte del capítulo II («Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios») del título III («La aplicación de los tributos») de la LGT. Más en particular, se integra en la subsección 3ª («Obligación de resolver y plazos de resolución») de la sección 1ª («Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria») de aquel capítulo.
3. Como regla general, dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse una resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento , sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses (apartado 1).
4. Por su parte, el artículo 150.5 LGT (en la redacción vigente en el año 2012 -hoy, artículo 150.7-) se integra en el capítulo IV («Actuaciones y procedimientos de inspección») del mismo título III, cuya sección 2ª, subsección 2ª, trata de la iniciación y el desarrollo del procedimiento de inspección.
5. El artículo 150 disciplina el plazo de las actuaciones inspectoras y en su apartado 5 (hoy apartado 7) preceptúa que, ordenada la retroacción de las actuaciones por una resolución judicial o económico- administrativa, éstas deben finalizar en el periodo que reste desde el momento en el que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo máximo de duración establecido en el apartado 1 o en el de seis meses, si aquel periodo fuera inferior. Dicho plazo se computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
6. El artículo 104 LGT no contiene una norma que acote la duración de las actuaciones tributarias cuando se anula un acto resolutorio de un procedimiento tributario de gestión, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 150 LGT para las de inspección.
7. El artículo 150 LGT constituye un precepto específico para los procedimientos de inspección, que excepciona para esta clase de procedimientos la regla general contemplada en el artículo 104.1 LGT . Sería forzar la voluntad del legislador e iría más allá de lo que permite la analogía, como técnica de integración normativa (véase el artículo 4.1 del título preliminar del Código Civil (LA LEY 1/1889), extender al régimen general de duración de las actuaciones tributarias (el artículo 104.1 LGT ) una norma especial (el artículo 150.5 LGT ) prevista para un tipo singular de procedimiento que el propio legislador ha querido sustraer del mismo.
8. Ciertamente, en la ya citada sentencia de 25 de enero de 2017 (casación 2253/2015 (LA LEY 1269/2017)), esta Sección ha aplicado el artículo 150.5 LGT a un procedimiento de gestión tributaria, pero se ha de reparar que lo ha hecho como si se tratara de uno de inspección, sin desgranar razonamiento alguno que justifique el traslado del indicado precepto a aquella clase de procedimiento tributarios.
9. Debe concluirse, pues, que el artículo 104.1 LGT es la norma a tomar en consideración para determinar en los procedimientos de gestión el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación tributaria.
B) La interpretación del artículo 104.1 LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones 1. Como ya se ha apuntado, el artículo 104 LGT no contiene una previsión expresa de duración n de las nueva s actuaciones s e n e l cas o de haber r sido anulado un acto con retroacción del procedimiento. Por lo tanto, cabe preguntarse si, en un supuesto tal, la Administración dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate.
2. La respuesta que alcanza este Tribunal es negativa, por las siguientes razones.
3. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.
4. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza).
5. Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone. Un ejemplo es el propio artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7), pero ni mucho menos es el único. Sin ánimo exhaustivo, el artículo 26.4 LGT le impide exigir intereses por el tiempo en que exceda por causa que le sea imputable los plazos fijados para resolver.
En el mismo sentido se expresa el artículo 240.2 LGT para los excesos temporales en la vía económico- administrativa.
6. Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT queda por determinar cuál sea el mismo.
7. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.
8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7 - y 66.2 RGRVA (LA LEY 843/2005 )). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.
CUARTO.- Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA (LA LEY 2689/1998) , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio: 1º) El artículo 66.4 RGRVA (LA LEY 843/2005 ), en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico- administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA (LA LEY 843/2005 ), en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.
2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).
3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.
QUINTO.- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso 1. A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Comunidad de Madrid en este recurso de casación ( vid. el antecedente de hecho tercero, punto 4), que se oponen a los mismos.
2. Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque, en esencia, se ajusta a tales criterios, al señalar que la tramitación del procedimiento una vez retrotraídas las actuaciones no queda sometida al artículo 66 RGRVA (LA LEY 843/2005 ) sino a los términos temporales del artículo 104 LGT .
3. Aplicando tales criterios (con el matiz temporal introducido en esta sentencia), se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo 104 LGT el procedimiento caducó. Esta solución es la alcanzada en la sentencia recurrida que, por lo tanto, debe ser confirmada.' (sic) En aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa y , a la vista del expediente administrativo , se constata que la resolución estimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 24.11.10 es notificada a la administración tributaria autonómica el 11.3.11 .
Como quiera que la nueva liquidación practicada se notifica a los interesados el 13.7.12 había transcurrido con creces el plazo que restaba a la administración para completar el período de 6 meses desde que se produjo el vicio que dio lugar a la anulación de la liquidación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia.
En consecuencia habiendo presentado los recurrentes la declaración complementaria del impuesto en fecha 17.11.04 y no habiéndose interrumpido el plazo de prescripción es obvio que, caducado el expediente administrativo, se ha producido como consecuencia la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria .
La estimación de este motivo de impugnación hace innecesario entrar a abordar los restantes motivos glosados en la demanda rectora del presente recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En consecuencia, concurriendo esta última circunstancia, no procede la expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Flora , don Marcial , doña Angustia , don Remigio , don Sabino don Vicente y doña Zaira y don Horacio contra la resolución dictada en fecha 5.10.15 en la reclamación económico -administrativa NUM006 y acumuladas interpuestas contra los acuerdos de la titular de la oficina liquidadora de cambados- Pontevedra de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por los que se practican liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivadas de la herencia de doña Blanca , la cual anulamos por ser contraria a derecho.Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de marzo de dos mil dieciocho.

