Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4499/2017 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100089
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:956
Núm. Roj: STSJ GAL 956/2019
Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4499/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 27 de Febrero de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE NEGREIRA, se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso- Administrativo contra la Resolución de la Secretaría General técnica de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia, de fecha 26 de mayo de 2.017 por la que se acuerda Desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por D. Ovidio en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Negreira, contra la Resolución del Director de Augas de Galicia, de fecha 5 de abril de 2.016 recaída en el Procedimiento DH. D15.48687 por la que se sanciona a ese Ayuntamiento con una multa económica de 600 euros, por la comisión de la infracción administrativa de carácter leve, tipificada en el Artículo 85 f) de la Ley 9/2.010 de 4 de Noviembre, de Aguas de Galicia , y se le impone además, la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, confirmando la resolución recurrida.
Mediante Decreto de fecha 19 de septiembre de 2.017 se admitió a trámite el recurso presentado.
La demanda se presentó mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2.017, y la contestación a la demanda de la Administración demandada, mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2.017.
Se dictó Decreto de fecha 21 de diciembre de 2.017 fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada.
En virtud de Auto de fecha 27 de diciembre de 2.017 se admitió prueba consistente en documental y Expediente administrativo, así como la declaración pericial de D. Roque , Arquitecto del Ayuntamiento de Negreira. Esa declaración se practicó en fecha 7 de noviembre de 2.018.
Tras ello, se dio traslado a la parte recurrente para presentar escrito de conclusiones.
Presentados escritos de conclusiones por ambas partes, se dictó Providencia de fecha 28 de Enero de 2.019 declarando concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación y fallo.
En virtud de Providencia de fecha 6 de febrero de 2.019 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 14 de Febrero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente, interpone Recurso contra la Resolución de la Secretaría General técnica de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia, de fecha 26 de mayo de 2.017 por la que se acuerda Desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por D. Ovidio en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Negreira, contra la Resolución del Director de Augas de Galicia, de fecha 5 de abril de 2.016 recaída en el Procedimiento DH. D15.48687 por la que se sanciona a ese Ayuntamiento con una multa económica de 600 euros, por la comisión de la infracción administrativa de carácter leve, tipificada en el Artículo 85 f) de la Ley 9/2.010 de 4 de Noviembre, de Aguas de Galicia , y se le impone además, la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, confirmando la resolución recurrida.
Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., concurren en la resolución administrativa varios motivos de nulidad,..., que hay caducidad del procedimiento simplificado que es el que se incoó por la Administración,..., que hay causa de nulidad porque se cambió el instructor del Expediente y no se comunicó esa circunstancia a la parte,..., que se ha producido en la resolución recurrida vulneración del Principio de tipicidad,..., que se ha producido vulneración del principio 'non bis in idem',.., que se ha vulnerado también el principio de confianza legítima,..., que además hay ausencia de responsabilidad,...,que se ha producido claramente la prescripción de la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior ya que el lavadero al que se refiere la Administración tiene más de 70 años,...,'.
Solicita en definitiva la parte recurrente que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Por su parte la Administración demandada , interesa la desestimación del recurso alegando : ',..., que no existe caducidad del procedimiento, que el plazo para resolver y tramitar el procedimiento es de 1 año, que ese plazo se ha cumplido debidamente, que cuando se dictó el Acuerdo de actuaciones complementarias no había transcurrido el plazo para la tramitación del procedimiento administrativo,..., que se procedió al cambio de Instructor del expediente porque se produjo la jubilación del Instructor anterior, que la parte tuvo conocimiento de ese cambio al intervenir en el procedimiento administrativo,..., que no concurre en la resolución recurrida ninguna causa de nulidad, que no se ha producido vulneración del Principio de tipicidad,..., que tampoco se ha producido vulneración del principio 'non bis in idem' ya que el procedimiento anterior se incoó entre las mismas partes pero por hechos distintos,.., que tampoco se ha producido vulneración del principio de confianza legítima,..., que sí hay responsabilidad en la actuación del Ayuntamiento,...,que no se ha producido la prescripción de la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior a tenor de lo contenido en los Informes técnicos que constan en el expediente administrativo...,'.
Solicita en definitiva la Administración demandada la desestimación del recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, el Expediente administrativo y la declaración pericial de D. Roque , Arquitecto del Ayuntamiento de Negreira.
SEGUNDO.- Relación de hechos derivados de las alegaciones de las partes y de la documental aportada.
1º.- En fecha 20 de marzo de 2.015 se remitió a la Administración actuante denuncia de particular, relativa a la posible ocupación de un regato afluente del Río Barcala, en Portocamiño, Parroquia da Pena (San Mamede), Negreira.
2º. - La Administración dictó resolución de fecha 10 de abril de 2.015 acordando la incoación de expediente sancionador por el procedimiento simplificado por si los hechos fueren constitutivos de infracción leve del Artículo 85 d) de la Ley 9/2.010 de Aguas de Galicia , nombrando instructor del procedimiento y dando trámite de alegaciones.
3º.- Notificado dicho acuerdo al Ayuntamiento de Negreira, no se presentó escrito de alegaciones por dicha Administración local.
4º.- Consta nueva denuncia de Dña. Violeta en fecha 29 de abril de 2.015.
5º.- Se remitió a la Administración nueva denuncia de particular en fecha 21 de julio de 2.015.
6º.- La Administración actuante dictó Propuesta de resolución en fecha 9 de julio de 2.015 en la que consideraba que se trataba de una infracción leve del Artículo 85 d) de la Ley 9/2.010 de Aguas de Galicia , pero que la infracción estaría prescrita, no así la obligación de reposición de las cosas a su estado primitivo.
Dicha propuesta fue notificada al Ayuntamiento de Negreira.
7º.- Se presentó nueva denuncia de particular, y la Administración actuante dictó Resolución de fecha 22 de Diciembre de 2.015, acordando la práctica de actuaciones complementarias, y, de conformidad con el Artículo 20 RPS, con suspensión del plazo para resolver el procedimiento .
8º.- Se dio traslado de esa Resolución al Ayuntamiento, solicitando al mismo que remitiese Informe del técnico municipal.
9º.- El Ayuntamiento de Negreira remitió Informe del Arquitecto municipal D. Roque , de fecha 15 de enero de 2.016 en el que se manifestaba, entre otros extremos, que el lavadero tiene una antigüedad superior a 1.970.
10º.- Consta igualmente, como actuaciones complementarias, Informe de Augas de Galicia de fecha 12 de febrero de 2.016 al Folio 86 del Expediente administrativo.
11º.- Se produjo la devolución de las actuaciones complementarias realizadas, constando nuevas denuncias de particulares, así como Informe de valoración de daños al Dominio Público Hidráulico, que consta a los Folios 127 y 128 del Expediente administrativo.
12º. - La Administración actuante dictó Propuesta de Resolución de fecha 9 de marzo de 2.016 en la que consideraba que se trataba de una infracción leve del Artículo 85 f) de la Ley 9/2.010 de Aguas de Galicia , esto es, realización de obras que ocupan el cauce y las zonas de protección de dominio público sin autorización, acordando la imposición de una multa de 600 euros, y la obligación de reposición de las cosas a su estado primitivo. Dicha propuesta fue notificada al Ayuntamiento de Negreira.
13º. - El Ayuntamiento de Negreira presentó escrito de alegaciones de fecha 23 de marzo de 2.016.
14º. - Se dictó Resolución sancionadora de fecha 5 de abril de 2.016, acordando que se trataba de una infracción leve del Artículo 85 f) de la Ley 9/2.010 de Aguas de Galicia , acordando la imposición de una multa de 600 euros, y la obligación de reposición de las cosas a su estado primitivo. Esta resolución fue notificada a la Administración Local en fecha 5 de abril de 2.016.
15º.- El Ayuntamiento de Negreira interpuso Recurso de Alzada contra dicha resolución, que fue desestimado por la Resolución de la Secretaría General técnica de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia, de fecha 26 de mayo de 2.017, resolución recurrida en el presente procedimiento.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',..., caducidad del procedimiento sancionador'.
Si bien la Administración recurrente realiza una serie de alegaciones en las que sustenta su pretensión impugnatoria, procede, por razones de orden lógico, analizar en primer lugar la alegación realizada consistente en afirmar la caducidad del procedimiento en el que se dictó la resolución sancionadora.
Como ya se ha expuesto en el Fundamento de derecho anterior, constan varias resoluciones dictadas por la Administración demandada en el procedimiento administrativo en el que se dictó la resolución administrativa recurrida. Resultan de interés para resolver la alegación planteada, las siguientes: 1º.- 10 de abril de 2.015, fecha en la que la Administración dictó resolución acordando la incoación de expediente sancionador por el procedimiento simplificado por si los hechos fueren constitutivos de infracción leve del Artículo 85 d) de la Ley 9/2.010 de Aguas de Galicia , nombrando instructor del procedimiento y dando trámite de alegaciones.
2º.- 9 de julio de 2.015, fecha en la que la Administración demandada dictó Propuesta de resolución en la que consideraba que se trataba de una infracción leve del Artículo 85 d) de la Ley 9/2.010 de Aguas de Galicia , pero que la infracción estaría prescrita, no así la obligación de reposición de las cosas a su estado primitivo.
3º.- 22 de Diciembre de 2.015, fecha en la que se dictó por la Administración Resolución acordando la práctica de actuaciones complementarias, y, de conformidad con el Artículo 20 RPS, con suspensión del plazo para resolver el procedimiento .
4º.- 9 de marzo de 2.016, fecha en la que la Administración dictó Propuesta de resolución en la que consideraba que se trataba de una infracción leve del Artículo 85 f) de la Ley 9/2.010 de Aguas de Galicia , esto es, realización de obras que ocupan el cauce y las zonas de protección de dominio público sin autorización, acordando la imposición de una multa de 600 euros, y la obligación de reposición de las cosas a su estado primitivo.
5º.- 5 de abril de 2.016, fecha de la Resolución del procedimiento administrativo en el que se concluía por la Administración que se trataba de una infracción leve del Artículo 85 f) de la Ley 9/2.010 de Aguas de Galicia , acordando la imposición de una multa de 600 euros, y la obligación de reposición de las cosas a su estado primitivo, siendo notificada esa resolución a la Administración Local en fecha 7 de abril de 2.016.
Ha de recordarse que, en la Resolución de fecha 10 de abril de 2.015 la Administración autonómica, acordó la incoación de expediente sancionador por infracción leve, y finalmente dictó Resolución sancionadora por infracción leve. En esa resolución se refiere expresamente como normativa de aplicación el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y los Artículos 328 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
Asimismo, consta que la propia Administración demandada, acordó en la resolución de fecha 10 de abril de 2.015, la incoación de procedimiento simplificado.
El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, vigente hasta el 2 de Octubre de 2.016, por tanto, de aplicación al presente caso, dispone expresamente: Artículo 23 Procedimiento simplificado 'Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este capítulo '.
Artículo 24 Tramitación '1. La iniciación se producirá, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.
2. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo 17, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.
4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución en la forma y con los efectos previstos en el capítulo IV. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició '.
El Artículo 332 del Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico , y el Artículo 89de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia , establecen que el plazo para resolver no excederá de 1 año.
La discrepancia entre las partes está precisamente en la aplicación de uno u otro plazo.
Atendida la normativa de aplicación se concluye que el plazo de aplicación es el de 1 mes, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar , porque la propia Administración autonómica, en la resolución administrativa que acordó la incoación de expediente sancionador, refirió expresamente que incoaba procedimiento simplificado. La única norma que regula expresamente el procedimiento simplificado es el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, (Artículos 23 y 24 ).
En segundo lugar , porque tanto en la resolución que acordaba la incoación de expediente sancionador, como en las dos Propuestas de resolución dictadas en el procedimiento, como en la Resolución sancionadora, se refiere expresamente que se trata de una infracción leve.
En un primer momento se refiere que los hechos podrían ser constitutivos de infracción leve del Artículo 85 d) de la Ley 9/2.010 de Aguas de Galicia , y finalmente se sanciona a la parte recurrente por una infracción leve del Artículo 85 f) de la Ley 9/2.010 de Aguas de Galicia , pero siempre se trata de una infracción leve.
Es decir, resulta imperativa la aplicación de los trámites del procedimiento simplificado, incluido el plazo de tramitación del procedimiento, 1 mes.
En tercer lugar , porque en ningún momento, anterior a la resolución que acuerda la práctica de Diligencias complementarias, se acordó la transformación de ese procedimiento en un procedimiento ordinario.
En definitiva, la Administración autonómica tramitó un procedimiento simplificado por infracción leve.
Por ello, para determinar si efectivamente se produjo la caducidad del procedimiento, como refiere la parte recurrente, debemos computar el plazo de 1 mes, desde la fecha del Acuerdo de incoación de expediente sancionador, 10 de abril de 2.015 hasta la fecha en que se dictó la Resolución sancionadora, 5 de abril de 2.016, notificada esa resolución a la Administración Local en fecha 7 de abril de 2.016. Claramente se excedió el plazo legal.
Asimismo, desde la fecha en que se dictó la Resolución de incoación del procedimiento sancionador, 10 de abril de 2.015, hasta la fecha en que la Administración dictó Resolución acordando la práctica de actuaciones complementarias, 22 de Diciembre de 2.015, también habría transcurrido en exceso el plazo de 1 mes.
En definitiva, aunque pudiese considerarse en una interpretación amplia, como sostiene la Administración autonómica, que la parte recurrente aceptó ese cambio de procedimiento, al acordarse la práctica de esas Diligencias complementarias, cuando se dictó ese acuerdo, ya se habría producido la caducidad del procedimiento sancionador simplificado.
Por todo lo expuesto, habiéndose estimado la alegación de caducidad, procede necesariamente estimar el recurso interpuesto, sin necesidad de analizar cualesquiera otras alegaciones realizadas.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haber estimado el recurso, procede la imposición de costas a la Administración demandada, pero con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE NEGREIRA contra la Resolución de la Secretaría General técnica de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Xunta de Galicia, de fecha 26 de mayo de 2.017 por la que se acuerda Desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por D. Ovidio en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Negreira, contra la Resolución del Director de Augas de Galicia, de fecha 5 de abril de 2.016 recaída en el Procedimiento DH. D15.48687 por la que se sanciona a ese Ayuntamiento con una multa económica de 600 euros, por la comisión de la infracción administrativa de carácter leve, tipificada en el Artículo 85 f) de la Ley 9/2.010 de 4 de Noviembre, de Aguas de Galicia , y se le impone además, la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, confirmando la resolución recurrida, ANULANDO LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, dejando las mismas sin efecto, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada, con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su no tificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.
