Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2020 de 21 de Mayo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100283

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1239

Núm. Roj: STSJ CLM 1239:2020


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00120/2020

Recurso Apelación núm. 15/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 120

En Albacete, a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación planteado por María Esther, Bibiana, Adolfina, Bernardo, representada por la Procuradora Dña: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ frente a la Auto de fecha 31 de octubre de 2019, recaído en incidente de ejecución de título judicial 19/2013, derivado de procedimiento ordinario 376/2007, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, sobre urbanismo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de María Esther, Bibiana , Adolfina , Bernardo , se interpuso recurso de apelación frente a Auto de fecha 31 de octubre de 2019, recaído en incidente de ejecución de título judicial 19/2013, derivado de procedimiento ordinario 376/2007, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real

SEGUNDO.-La parte apelante en su recurso de apelación, y con base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, acabó solicitando el dictado de sentencia que revoque el auto apelado y ' Se determine que la indemnización procedente, por ser el valor de los terrenos no adjudicados, a fecha de 2007, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (896.243,53.-

EUROS), sin perjuicio de la facultad moderadora del Tribunal, en cuyo ejercicio, no puede resultar una indemnización inferior a SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (621.097,35.- EUROS), sin perjuicio de la compensación parcial, con quien proceda, por importe de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS Y VEINTISIETE

CÉNTIMOS (117.162,27.- EUROS), a que ascienden los gastos de urbanización en metálico, que deben abonar mis mandantes.

Se condene al pago de esa indemnización al AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO.'

- Se condene al AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO al pago de las costas de la presente ejecución, más los intereses que correspondan.

TERCERO.-Por la representación del AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, manteniendo que el Auto impugnado es ajustado a derecho, por lo que acaba solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-No habiéndose celebrado prueba, se señaló día para votación y fallo, que acabó celebrándose y quedando los autos vistos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.

El recurso de apelación se plantea frente a Auto de fecha 31 de octubre de 2019, recaído en incidente de ejecución de título judicial 19/2013, derivado de procedimiento ordinario 376/2007, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real , con la siguiente parte dispositiva: S. Sª ante mí ha dispuesto: Declarar la inejecutabilidad de la sentencia, exonerar a los demandados de entregar los 2.303 metros cuadrados, exonerar a los ejecutantes de abonar los 117.162'27 euros de gastos de urbanización y entregarles los 25.000 euros depositados por el Ayuntamiento de Puertollano. Sin costas.

Los antecedentes de hecho refleja los distintos y previos autos que se han dictado en el marco de la ejecutoria, los términos siguientes:

Primero.- El Auto de fecha 9 de noviembre de 2015, establecía: 'requerir a los ejecutantes para que en el plazo de 15 días ingresen en el Juzgado la cantidad de 117.162'27 euros. Una vez ingresada, se requiere a Residencial Azucena para que en el plazo de un mes comparezca con los vendedores en una notaría, para firmar la escritura de compraventa, en cuyo acto se presentará elmandamiento de pago que librará este Juzgado, debiendo el Ayuntamiento de Puertollano aportar también en dicho acto la diferencia de 25.000 euros.'

Segundo- El Auto de fecha 6 de abril de 2016, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, establece lo siguiente: 'Se estima parcialmente el recurso de reposición, añadiendo al Auto impugnado las aclaraciones y subsanación de omisiones que se contienen en el presente. Se requiere de nuevo a la parte ejecutante para que en el plazo de 15 días depositen en el Juzgado la cantidad de 117.162'27 euros, advirtiéndole que en caso contrario se archivará definitivamente la presente ejecución, y ello aunque interponga recurso de apelación, dado que su interposición no tiene efectos suspensivos.'

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de febrero de 2019 , confirma dichas resoluciones.

Tercero.- Otro Auto, de fecha 17 de mayo de 2016 ordena: 'Dejar provisionalmente en suspenso la presente ejecución, a petición de la parte ejecutante.' Asimismo, el Decreto de fecha 12 de julio de 2017 acuerda 'Decretar la suspensión de la presente ejecución respecto de la ejecutada Residencial Azucena SL y continuar el procedimiento respecto del Ayuntamiento de Puertollano, en los términos acordados en resolución del pasado 10 de julio.'

En los RAZONAMIENTOS JURÍDICOS motiva lo siguiente:

PRIMERO.- Es pacífico que, si bien en su momento se logró encontrar la manera de cumplir la sentencia, entregando a los ejecutantes 2.303 metros cuadrados, ahora ya no existe esa posibilidad. Los ejecutantes, si bien en un principio pretendieron y lograron judicialmente que seles devolviese su terreno y pagar en metálico, posteriormente, a la vista de la disminución delprecio del suelo por la crisis inmobiliaria, han procurado por todos los medios que dicha entrega nose llevase a cabo y que se sustituyese por una indemnización. Así se desprende inequívocamente de las resoluciones judiciales que se han citado en los antecedentes.

El propio auto de fecha 6 de abril de 2016 dice: 'Por último, se recuerda a los recurrentes que si han cambiado de opinión y prefieren que no se les entreguen los terrenos ni pagar en efectivo, basta con que pidan el archivo de la presente ejecución.'

Otro efecto que ha tenido la obstrucción a la ejecución de la sentencia elaborada por los ejecutantes ha sido el de involucrar al Ayuntamiento de Puertollano, ya que en su momento respondía Residencial Azucena y ahora se halla en concurso de acreedores. El Ayuntamiento cumplió el Auto de 9 de noviembre de 2015 depositando en el Juzgado los 25.000 euros. En cambio, los ejecutantes no ingresaron su parte e interpusieron contra dicho Auto todos los recursos posibles. Por tanto, si la ejecutante no dispone de los terrenos es por no haber cumplido con lasobligaciones que dichos autos le imponían, la consignación de la cantidad de 117.162'27 euros, quenunca ha cumplido, lo que ha supuesto que no se produzca la venta y escrituración de los terrenos,por su propia voluntad.

No obstante, procede fijar la indemnización sustitutoria.

SEGUNDO.- A los ejecutantes les corresponde contribuir a los gastos de la urbanización, ya sea aportando terreno o abonando en metálico. Se les obligó a hacer lo primero, pero preferían realizar lo segundo. Ahora bien, lo que es evidente es que el importe es el mismo o muy similar. Si el plan de actuación urbanística fijó su aportación en 117.000 euros, lo podían hacer en efectivo o entregando terrenos con un valor equivalente. En consecuencia, no procedería otorgarles cantidadalguna, ya que, si bien es cierto que no se le puede devolver el terreno, tampoco han entregado lacantidad equivalente en metálico.

No obstante, para cumplir los Autos firmes, hay que estar al valor que en ellos se fijó. Los propietarios de los terrenos fijaron en 142.162'27 euros el precio para venderles los 2.303 metros cuadrados. Por ello, el Auto requirió a los ejecutantes para que aportasen sus 117.162'27 euros y al Ayuntamiento para que depositase los 25.000 euros restantes.

Por tanto, si bien es cierto que ello importa un valor superior al que correspondería, hay que estar al mismo por haberse demostrado que es el verdadero precio de mercado.

En consecuencia, procede declarar la inejecutabilidad de la sentencia, exonerar a los demandados de entregar los 2.303 metros cuadrados, exonerar a los ejecutantes de abonar los 117.162'27 euros de gastos de urbanización y entregarles los 25.000 euros depositados por el Ayuntamiento de Puertollano.

Al tratarse de un acogimiento parcial, no procede efectuar condena en costas para ninguna de las partes.

SEGUNDO.

La parte apelante aclara, en primer lugar, que declarado en el auto que se impugna la inejecutabilidad de la sentencia, son dos los pronunciamientos que se impugnan, el referido a la determinación de la indemnización que corresponde percibir a mis mandantes, y quien ha de correr con los gastos de la ejecución.

Mantiene después que por el Juzgado, en el segundo de los razonamientos jurídicos del auto que se impugna, se dice que el valor actual de mercado de los terrenos a entregar a mis mandantes es el de 142.162,27.- Euros, por ser ese el precio que los propietarios de los terrenos exigían por su venta, sin ninguna otra consideración. Si a esa cantidad le descontamos el coste de urbanización, 117.162,27.- Euros, restan 25.000.- Euros, ya consignados por el Ayuntamiento de Puertollano, ordenando su entrega a mis mandantes.

Y explica que dice que sin ninguna otra consideración porque por el Juzgado no se ha tenido en cuenta lo que, en las especiales circunstancias que concurren en nuestro mercado inmobiliario, desde la gran crisis que se desató en septiembre de 2008, con la quiebra de Lehtman Brothers, ha supuesto ello para el valor de los activos.

Sigue alegando que es por ello que esta parte entiende que debe descartarse valorar el solar que no se puede entregar, de ahí la sustitución que ha determinado el Juzgado, a precios de hoy, cuando debió accederse a la pretensión de mis mandantes en junio de 2007, fecha de aprobación del PAU que nos ocupa y la reparcelación de los terrenos afectados por aquel. Explica, acto seguido, las razones por las que entiende que es correcto lo pedido . Finalmente concluye esta primera alegación o motivo de impugnación afirmando que : ' debe de rechazarse el valor determinado por el Juzgado en el auto que se impugna, porque no ha tenido en cuenta la influencia del paso del tiempo en el valor de los activos y quien debe asumir el riesgo de no entrega de la cosa debida, materializado y actualizado con una importante pérdida de valor' .

Se ocupa, acto seguido, de razonar porque considera que es correcta la indemnización que pide en el suplico de la demanda, haciendo referencia a la prueba pericial aportada.

Por lo que respecta al pronunciamiento de las costas alega que ' En cuanto al pago de las costas de la ejecución, le será impuesto a la Corporación ejecutada, por disponerlo así el artículo 539, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que nos remite el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción '

TERCERO.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedanexaminarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia y siempre que el recurso de apelación contenga una crítica jurídica fundada respecto de la resolución que se pretende recurrir.

En el caso que nos ocupa adelantamos que el recurso de apelación no puede ser estimado .

En primer lugar debemos poner de manifiesto que a lo largo de los argumentos que en el mismo se exponen no se llega a indicar ninguna norma o precepto que se entienda vulnerado en el razonamiento que aplica el Auto frente al que se interpone recurso de apelación.

Se dice, únicamente, que fija la indemnización sin indicación o precisión alguna y esto no es correcto. De los razonado el mismo resulta que motiva esa decisión, indicando que concluye esos términos teniendo en cuenta no - y esto es lo que obvia la parte actora- los distintos y sucesivos autos que se han dictado resolviendo incidentes de ejecución, así como la sentencia de este mismo

TSJ de diciembre de fecha S 25-02-2019, nº 46/2019, rec. 316/2017 , que confirmo el Auto de fecha de fecha 6 de abril de 2016 .

Siguiendo con los motivos o argumentos que podemos entender se articulan en el recurso de apelación, lo que mantiene la parte actora es que no resulta correcto lo razonado en el Auto ya que la valoración debe venir referida a la fecha de 2007 pues ' De no ser así, dada la evolución del valor de los activos inmobiliarios, se trasladaría a mis mandantes el riesgo de pérdida del valor de la cosa debida, que siempre debe correrlo el deudor o aquel que tenga en su poder lo que deba entregarse. Y esta cosa debida, jamás ha estado en poder de mis mandantes, por lo que no es ajustado a derecho hacerles correr con ese riesgo, cuando jamás han tenido facultad alguna de disposición sobre la cosa.'

Como decimos tampoco ese planteamiento genérico puede ser admitido puesto que no tiene en cuenta, como debe hacerse, y efectivamente hace el Auto apelado, los diferentes pronunciamientos judiciales que se han ido dando sucesivamente en el marco de la ejecución del fallo de la sentencia inicial.

En este sentido, y a pesar de rechazar lo previamente argumentado en el Auto apelado respecto a que la imposibilidad de ejecutar la sentencia se debe a su propia voluntad, lo cierto es que no combate tal razonamiento, limitándose a manifestar que no puede estar conforme con el mismo.

En la medida en que, insistimos, el Auto que ahora se apela ha venido precedido de otros que han perfilado los términos en los que debía ejecutarse la sentencia, resulta especialmente clarificador, a efectos de rechazar lo que ahora mantiene la parte apelante , lo ya razonado por este mismo TSJ en la sentencia de fecha S 25-02-2019, nº 46/2019, rec. 316/2017 , que confirmo el Auto de fecha de fecha 6 de abril de 2016 y rechazó los planteamientos de la parte apelante. Aun cuando en aquel caso se rechazó, teniendo en cuenta lo actuado y razonado en el Auto que se apelaba, la inejecutabilidad de la sentencia , ya hacíamos referencia a lo pretendido a través de los autos dictados en ejecución, que es precisamente lo contrario a lo que pretende, en el fondo, la parte apelante, (y que ya pedía en aquel recurso de apelación) y que no es otra cosa que tratar de obtener un tratamiento diferente al del resto de los propietarios de los terrenos que integran el sector.

Razonábamos entonces: ' ... Y es, precisamente en atención a lo expuesto, donde concluimos que la solución adoptada por el Juzgado de Ciudad Real, en la pieza de ejecución, perseguía dar cumplimiento 'in natura' al Fallo de la sentencia cuya ejecución forzosa había sido solicitada por la esa misma parte que, posteriormente, y ahora reitera en esta fase judicial, pretende sea declaradala imposibilidad de su ejecución, así como la fijación de una indemnización sustitutoria.

De hecho, la petición principal de los ejecutantes, amparada en lo dispuesto en el art. 105 2 de la LJCA , se efectúa obviando que se trataría de una decisión judicial excepcional, al ser contraria ala regla general recogida en los arts. 103 y 105 1 de la LJCA , y que por muy amplio que pueda resultar el ámbito de la legitimación en ese tipo de supuestos, ni tan siquiera había sido pedida dicha declaración de imposibilidad de ejecución ante el Ayuntamiento de Puertollano. Es más, talpetición de los apelantes supone ir en contra de sus actos anteriores, lo que nos lleva a traer acolación el viejo vocablo latino 'Venire contra factum propium no valet.'

Lo que buscan los autos impugnados es dotar a los ejecutantes de unos terrenos sobre los que poder patrimonializar unos rendimientos urbanísticos que se correspondiesen con aquellos que precisamente venían solicitando desde el primer momento al instar la ejecución forzosa de la sentencia, a cambio del depósito de la cantidad que se correspondía con la que estaban obligados a abonar, tras su sustitución en metálico, correspondiente a los costes de urbanización, lo que lespermitiría situarse en la misma situación en la que se encuentran el resto de propietarios delmismo sector de desarrollo urbanístico, y por lo que también deben estar sometidos a los mismoscondicionantes y limitaciones respecto a ese suelo.

En tal sentido, procede traer a colación lo dispuesto en una sentencia del Tribunal Supremo, dictada igualmente en ámbito de ejecución urbanística como el que nos ocupa, cuando viene a decir que' la dificultad de la ejecución, que no puede negarse, no comporta sin embargo su imposibilidad. Entre lo difícil y lo imposible media una diferencia sustancial, que el primero se logra poniendo el esfuerzo y trabajo necesario y el segundo no.', (STC de 21 de junio de 2012 (Recurso de Casación 4454/2011)),frase que nos lleva a tener que incidir enla escasa voluntad de losejecutantes de que se diese cumplimiento a la sentencia, como lo demuestra su solicitud de suspensión de la ejecución a la espera de la resolución del recurso de apelación, o las objeciones que plantea en su escrito, tales como la referida al IVA de los gastos de urbanización, los gastos de escritura, de los impuestos, o la relativa a que las fincas estuviesen libres de toda carga, que ya habían recibido cumplida respuesta en el auto del Juzgado de Ciudad Real al desestimar el recurso de reposición.

En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación, así como cuantas pretensiones se esgrimen por los ejecutantes en su escrito, y confirmar los autos impugnados dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real.'

CUARTO.

Tampoco puede ser estimada la impugnación relativa al pronunciamiento de las costas procesales del Auto apelado . Se acepta que se trata de una estimación parcial de lo pedido, y teniendo en cuenta que esa petición debe encuadrarse en el marco del incidente que regula el artículo 105 de la ley jurisdiccional resulta aplicable en lo previsto en el artículo 139 de la misma .

Conforme a dicho precepto : En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por autolos recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

En los supuestos de estimación o desestimación parcialde las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional,razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

QUINTO.

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, al haberse desestimado el recurso de apelación se imponen a la parte apelante, si bien haciendo uso de la facultad prevista del mismo precepto fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 500 € (IVA excluido).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther, Bibiana, Adolfina , Bernardo frente a Auto de fecha 31 de octubre de 2019, recaído en incidente de ejecución de título judicial 19/2013, derivado de procedimiento ordinario 376/2007, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real que confirmamos.

Las costas se imponen a la parte recurrente, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 500 €. (IVA excluido)

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigenciade la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo,de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desdeel día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.