Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1201/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2017 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 1201/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100961
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13999
Núm. Roj: STSJ AND 13999/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 325/2017
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la entidad mercantil
METRÓPOLIS LUCENA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Muñoz Martínez y defendida por
el Abogado Dº. Miguel Ángel Fernández Pérez, contra la sentencia de 22 de febrero de 2017 que dictó el
Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Córdoba en el Procedimiento Ordinario núm. 536/2016;
habiéndose formalizado oposición frente al anterior por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA de la Junta
de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, Dº. José María Maldonado
García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Córdoba se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: 'Que DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "METRÓPOLIS LUCENA, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Muñoz Martínez y asistida por el Letrado Sr. Fernández Pérez, contra las resoluciones impugnadas que en el Antecedente de Hecho Primero se reseñan. Con expresa imposición a la parte actora de las costas de esta instancia (ello en la cuantía máxima indicada en el Fundamento Jurídico Segundo)' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la mercantil METRÓPOLIS LUCENA, S.L., y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 9 de septiembre de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil METRÓPOLIS LUCENA, S.L., frente a la Resolución expresa ampliada de fecha 3 de mayo de 2016 que dictó el Secretario General Técnico de la CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA de la Junta de Andalucía (P.D. art. 5 Orden de 06/11/2013, BOJA nº 223, de 13/11/2013), desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 6 de julio de 2015 del Delegación Territorial de Córdoba, recaída en el expediente 14/PO- C-0040/09, SOBRE CONCESIÓN DE SUBVENCIÓN ESTATAL A PROMOTOR DE VIVIENDA PROTEGIDA, RÉGIMEN DE ALQUILER, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 28.3 DEL REAL DECRETO 2066/2008, DE 12 DE DICIEMBRE, EN SU REDACCIÓN DADA POR EL REAL DECRETO 1713/2010, DE 17 DE DICIEMBRE.
El pronunciamiento de la instancia no reconoce el derecho al percibo de los intereses que vindica la recurrente, destacando el juzgador a quo: I. La naturaleza subvencional que reviste la ayuda prevista en el art. 28.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, a favor de los promotores de viviendas de nueva construcción para arrendamiento a diez años, calificadas provisionalmente como protegidas, que hubieran obtenido préstamos convenidos.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Fomento, las Comunidades Autónomas se encargan de tramitar y resolver los procedimientos de otorgamiento, así como gestionar los correspondientes abonos.
En el caso de Andalucía, la normativa reguladora aparece constituida por la Orden de 26 de enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 (BOJA nº 32 de 17/02/2010).
II. La posibilidad, con arreglo al art. 29.1 del R.D. 2066/2008, de que se anticipe al promotor de viviendas protegidas para arrendamiento, la percepción de hasta el 50 por ciento de la subvención, previa certificación del inicio de las obras.
En desarrollo de la anterior previsión, el art. 47 de la Orden de 26 de enero de 2010 disciplina el Anticipo de subvenciones. Ahora bien, tales anticipos no presuponen la concesión de subvención, cuyos requisitos explicita el art. 46.3 de esa Orden misma reguladora, que exige la Calificación Definitiva. El abono del anticipo no equivale pues al pago de un primer plazo de la subvención.
III. Toma como fechas relevantes: el 9 de julio de 2012, de otorgamiento de la calificación; el 6 de julio de 2015, de concesión de la subvención; y el 13 de agosto de 2015, en que tuvo lugar la efectividad del pago.
Transcurrido el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, una vez obtenida la Calificación Definitiva, debió entenderse desestimada por silencio administrativo, art. 19, pudiendo la actora haber emprendido las oportunas acciones legales, sin que conste lo llevara a cabo.
Y si en dicho periodo no hubo subvención concedida, tampoco nació la obligación de la que podrían resultar los intereses moratorios que se reclaman.
IV. No cabe hablar de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ni existió reclamación propiamente dicha ni se incoó el procedimiento aplicable que preveía el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- La apelante denuncia que la sentencia de la instancia vulnera los arts. 28.3 y 29 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, los arts. 46 y 47 de la Orden de 26 de enero de 2010, así como los arts. 9.3 y 103 de la Constitución Española (CE), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de esta Sala plasmada en sentencias de fechas 21 de marzo de 2016, recurso 533/2014, y 3 de enero de 2016, recurso 534/2014.
Alega, en síntesis: * Ostentar derecho al percibo de los intereses devengados en sintonía con el criterio de esta Sala.
Transcribe parcialmente la sentencia de 21 de marzo de 2016, recurso 533/2014 (que a su vez reproducía otra sentencia de esta misma Sección de 13 de enero de 2016, recurso 534/2014): '... Sin embargo no presta conformidad a los intereses de demora también solicitados desde el 26 de mayo de 2012 respecto al anticipo del 50% una vez transcurridos los seis meses que prevé la norma para su resolución y desde el 20 de junio de 2013 del resto, fecha de la calificación definitiva, porque considera que hasta julio de 2015 no se remite el informe de la Abogacía del Estado sobre aclaración a la interpretación que hasta entonces mantenía la Administración Autonómica, lo que no es de recibo ya que reconocida que dicha actuación cumple los requisitos y está incluida en las previsiones de actuación del Plan y en concreto en el cupo presupuestario, (pues en otro caso no se acometerían una inversión que sin esa ayuda resulta inviable por su escasa rentabilidad), debió abonar el anticipo en el plazo de seis meses desde que fue solicitado y no tres años después resolver en contra de su propio acto de reconocimiento amparándose una vez más en falta de disponibilidad presupuestaria no acreditada, pues no ha quedado desvirtuada la concesión de ayudas otorgadas a solicitudes y calificación protegida con posterioridad a la entidad actora, y sin tramitar la solicitud de anticipo como era su obligación. Por otra parte una vez obtenida la calificación definitiva debe abonarse el resto de la subvención concedida esto es desde 20 de junio de 2013, ya que una vez concedida por concurrir los requisitos ya no era necesaria de nuevo la solicitud. La demanda por tanto debe estimarse íntegramente incluyendo los intereses de demora tal como han sido reclamados, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercer la Administración Autonómica a la Estatal si es ésta la que se ha demorado en la transferencia de fondos, lo que desde luego no puede perjudicar a la beneficiaria de la ayuda ...'.
Narra que el día 16 de marzo de 2012 presentó solicitud de Calificación Definitiva, siendo otorgada mediante Resolución expresa de fecha 9 de julio de 2012, y que el pago se produjo el día 13 de agosto de 2015.
Por ello, teniendo que producirse la resolución de pago final de la subvención en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver, siendo condición para dicha concesión la obtención de la Calificación Definitiva, art. 46.3 de la Orden de 26 de enero de 2010, la obligación de pago para la Administración nació el 16 de junio de 2012 o, en su caso, el 9 de julio de 2012.
Sin embargo, habiendo reconocido la Administración demandada, en vía administrativa, el anticipo de la subvención y, más tarde, también el derecho al pago de la segunda mitad de la subvención, demoró injustificadamente su abono más de tres años.
* Tiene igualmente derecho a serle reconocido el percibo de intereses de demora desde la fecha en que la correspondiente solicitud de anticipo y el posterior abono del 50%, tras la solicitud de la Calificación Definitiva, debió ser resuelta conforme a su normativa reguladora.
Reclama el interés legal incrementado en un 25%, invocando el art. 125 de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía o, en su caso, el pago del interés legal que resulte aplicable.
Y concluye postulando las siguientes declaraciones: a) Se anulen las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho, en concreto tanto la Resolución desestimatoria por silencio administrativo, del Recurso de Reposición y subsidiario de Alzada interpuesto el 6 de octubre de 2015, interpuesto contra la Resolución de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Fomento y Vivienda, de fecha 6 de julio de 2015, por la que se concedió a Metrópolis Lucena, S.L. el pago del segundo 50% de la subvención prevista en el artículo 28.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , para la actuación de construcción de 107 Viviendas Protegidas en Lucena (Córdoba), manzana 22 PP Oeste-1, viviendas en régimen especial, programa alquiler con opción a compra, Expediente 14/-PO-C-0040/09; como la Resolución Expresa de fecha 3 de mayo de 2016, por la que se resuelve dicho Recurso de Alzada.
b) Se reconozca el derecho de la demandante a percibir la segunda mitad y resto de la subvención reconocida, por importe de 907.422,25 Euros, con efectos legales y económicos desde el día 16 de junio de 2012 (3 meses desde la solicitud de Calificación definitiva), o en su defecto desde el 9 de julio de 2012 (fecha de concesión de Calificación Definitiva), y por ello con derecho a percibir intereses de demora, aplicándose el interés legal aplicable en materia de subvenciones (interés legal incrementado en un 25%), o en su caso el interés que resulte legalmente procedente, desde la fecha del 16 de junio de 2012, en que transcurrió el plazo máximo previsto en la normativa reguladora para su concesión, hasta la fecha de su completo pago (13 de agosto de 2015).
c) Se condene a la Administración demandada al abono de dichos intereses a la actora, bien sea por aplicación de la normativa reguladora de las subvenciones reconocidas o, subsidiariamente, como indemnización por el mal funcionamiento de los servicios públicos, intereses que se cuantifican por el importe de los intereses generados por el periodo del 17 de junio de 2012 hasta el 13 de agosto de 2015, ambos inclusive, lo que supone un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (139.890,43 €).
d) Se condene al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y sus efectos, y al abono de las costas procesales.
Subsidiariamente y si se entiende que procedería sólo la incoación y tramitación correspondiente de un expediente de responsabilidad patrimonial, condene a la Administración demandada a que inicie los trámites de dicho expediente de responsabilidad patrimonial, y complete la instrucción y tramitación completa de dicho expediente hasta su resolución definitiva.
Dejando sin efecto en todo caso la condena en costas producida en primera instancia...'.
TERCERO.- En observancia del principio de unidad de criterio de Sala hemos de estimar en lo sustancial, por las razones dichas en el anterior fundamento jurídico, el recurso de apelación, aunque matizando: - Intereses de demora.
a) Devengo: * Dies a quo: 16 de junio de 2012 (tres meses desde la solicitud de Calificación Definitiva).
* Dies ad quem: 13 de agosto de 2015 (fecha del pago de la subvención).
b) Tipo de interes aplicable (Ppal. 907,422,25 €): * El art. 125 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, no deviene aplicable al caso en cuanto regula una situación jurídica, el reintegro de subvenciones, que nada tiene que ver con el supuesto que revisamos.
* Los únicos intereses a satisfacer son los legales por imperativo de los artículos 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ( 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'), 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo ( 'Si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; sin perjuicio de las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 58/2003 , de 17 de noviembre, General Tributaria'), y 1.100 del Código Civil ( 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación').
- Responsabilidad patrimonial de la Administración.
La demora en el pago de la subvención ya se sanciona con el devengo de intereses legales, dicho sea sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la hoy apelante de instar, si lo estima oportuno, el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas legalmente previsto.
CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación no está en el caso, de acuerdo con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), de hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad METRÓPOLIS LUCENA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Muñoz Martínez, contra la sentencia de 22 de febrero de 2017 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Córdoba en el Procedimiento Ordinario núm. 536/2016, que revocamos.Asimismo, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil, anulando las resoluciones impugnadas y declarando el derecho de la recurrente al abono de intereses en los términos indicados en el F.J. 3º de esta Resolución. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese testimonio de esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

