Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1204/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 445/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 1204/2018
Núm. Cendoj: 41091330042018101170
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17733
Núm. Roj: STSJ AND 17733/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 19 de diciembre de 2018
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 445/2017 interpuesto por STOCKAUTO SUR S.A,
representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. CAMACHO CASTRO contra acuerdo del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 31 de marzo de 2017 desestimó las
reclamaciones nº 41-01159-2015 y 41- 02182-2015. Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ
MORAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Por providencia al efecto quedó señalado día 14 de diciembre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.JAVIER RODRIGUEZ MORAL.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo el acuerdo por el que el TEARA desestima las reclamaciones formuladas contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, y asimismo, contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria prevista en el artículo 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria .
SEGUNDO.- A juicio del Tribunal ,la regularización practicada por la Inspección de Tributos merece las siguientes consideraciones.
Primero, se practica liquidación relativa al ejercicio 2009 del Impuesto sobre Sociedades, con base en los hechos y fundamentos siguientes:' Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias- Saldo neto de los ajustes de primera aplicación del PGC integrados en el periodo impositivo', conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias vigésimo sexta , vigésimo octava y vigésimo novena del texto refundido de la L.I.S .- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.- Saldo neto de los ajustes de primera aplicación del PGC integrados en el período impositivo', c onforme a lo establecido en las disposiciones transitorias vigésimo sexta , vigésimo octava y vigésimo novena del texto refundido de la L.I.S . En la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2.008 la entidad no declaró cantidad alguna de ajustes por primera aplicación del Plan que quedaran pendientes de integrar en periodos posteriores. En el escrito de alegaciones con NºRGE039332102014 el obligado manifiesta que actualmente se están tramitando reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional en relación al Impuesto sobre Sociedades y periodo 2009 por lo que carece de sentido que se tramite por la Administración otro procedimiento en relación al mismo impuesto y ejercicio. Que la comprobación de la procedencia de la integración en la base imponible y los ajustes contables, supone una comprobación que precisa de la aportación de justificantes contables y dicha comprobación correspondería a la Inspección de los tributos'.
Segundo, la parte actora pone especialmente de manifiesto que la regularización reseñada entra en contradicción con la rectificación de su propia autoliquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, a la que atribuye eficacia vinculante frente a la Administración tributaria, por haberlo reconocido en su día el TEARA.
El iter conforme al cual la rectificación de su autoliquidación habría devenido vinculante se expone detalladamente en la demanda, que parcialmente transcribimos: Que en fecha 21 de julio de 2010, en tiempo y forma hábiles, se presentó la declaración correspondiente al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES del ejercicio 2009 ....
Que, no obstante, conviene precisar, que ...en la página 8 dedicha declaración tributaria del I.S. aparece transcrita, de manera absolutamente errónea y de forma incomprensible, la cantidad de 204.520,50 euros en concepto de Pérdidas de la cuenta de Resultados del ejercicio 2009.
Que, sin embargo, la BASE IMPONIBLE negativa ascendía, y tras la realización de lpertinentes ajustes, a 376.072,28 euros, toda vez que al expresado resultado negativo había que añadirle los 'Ajustes por primera aplicación del PGC', por importe de 171.621,78 euros....
. Que habiéndose percatado del error padecido en la original declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2009, en fecha 7 de octubre de 2010 se presenta ante la Agencia Tributaria un escrito al que se adjuntaba una Declaración complementaria (rectificativa) para sustituir a la declaración ....
Que el error de trascripción que se trata de corregir es el siguiente: en la página 8 figurar la cantidad de 367.300,91 euros en concepto de pérdidas del ejercicio, con la finalidad de sustituir a la que erróneamente se hizo figurar en origen de 204.520,50 euros, al que habría que añadirle la cantidad de -171.621,78 euros del mencionado 'Ajuste de primera aplicación del PGC', para dar, en consecuencia, una BASE IMPONIBLE negativa de -538.852,68 euros....
Que en fecha 11 de noviembre de 2011 la Agencia Tributaria notifica a esta parte acuerdo de resolución desestimatoria de la rectificación de autoliquidación presentada por la recurrente....
Que no estando de acuerdo con tal resolución, se procedió a interponer ante la Agencia Tributaria escritos alegando la validez de la declaración rectificativa, y siendo estos desestimados, se pasó a interponer ante el TEARA ReclamaciónReclamación Económica, Administrativa en fecha 12 de marzo de 2012.
... Que, en fecha 12 de Noviembre de 2014, se le notifica a esta parte fallo dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA con número de reclamación 41/00649/2012 acumulada en el que se acuerda ESTIMAR las pretensiones de esta parte... Que a pesar de todo lo anterior, en fecha 8 de julio de 2014 la Agencia Tributaria le vuelve a notificar otra nueva propuesta de liquidación,....por el mismo Impuesto sobre Sociedades del periodo 2009, y sobre el que ya se obtuvo un fallo estimatorio por parte del citado Tribunal, aunque en esta ocasión se diera como motivo de la comprobación la procedencia de la integración en la base imponible de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General Contable, 'lo cual'- solo a juicio de la A.T. en vía de Gestión- 'nose había incluido en la primera liquidación por tal ejercicio'....
Que finalmente, y con motivo de la anterior liquidación, la Agencia Tributaria le notifica a la recurrente, en fecha 19 de enero de 2015, acuerdo de imposición de sanción por importe de 25.473,26 €, de forma ciertamente dudosa y sorpresiva, fundamentada en la determinación de una base imponible negativa, como consecuencia, según el criterio seguido por dicha Agencia tributaria que obviamente no compartimos, de haber realizado ajustes al resultado contable sin seguir las pautas establecidas en el Texto Refundido sobre la Ley del Impuesto de Sociedades....
Que tras recurrir la rectificación de la base imponible negativa practicada y la sanción impuesta de 25.743,26 € por el Impuesto sobre Sociedades de 2009 por la Agencia Tributaria, el TEARA, en fecha 31 de marzo de 2017, dicta fallo desestimatorio de nuestras pretensiones en relación con el expediente acumulado número 41-01159-2015.' Tercero, es claro, a juicio del Tribunal, que la estimación por el TEARA de las reclamaciones nº 41-00649-2012 y 41-03644-2012 tiene como efecto que, desaparecida por su anulación del mundo jurídico el acuerdo de la oficina gestora denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2009, esta última quede amparada jurídicamente, debiendo puntualizarse que el amparo del que goza es equivalente al que proporcionaría la resolución estimatoria de finalización del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, en los términos del artículo 128.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Cuarto. La Administración, bien es verdad que de forma harto escueta, ha sostenido que el ámbito de la rectificación de la autoliquidación ganada por la recurrente es más restringido que el que defiende la demanda, por limitarse a un aumento de los gastos de explotación y amortizaciones con el objeto de minorar el resultado contable.
Esta afirmación no se ve confirmada por la documentación unida al expediente de la reclamación económico-administrativa, pues del cotejo de la primera declaración -liquidación y de la declaración complementaria formulada en fecha 26 de julio de 2010 se comprueba que, en efecto, existe una alteración del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias consignado en la casilla 500 ( de - 204.520,5 € a - 367.300,91 a €) que responde a las correcciones expresadas, sin embargó, esto no impide señalar , por su mayor relevancia a estos efectos, la modificación que registra el apartado reservado a la base imponible antes de la compensación de bases imponibles negativas, que hecha aplicación de las correcciones al resultado del ejercicio, arroja un importe de -538.852,69 €( f. 56) , en contraposición al anteriormente declarado ,-376.072,28 € ( f. 40).
Quinto. Con el fin de garantizar la exacta correspondencia de los documentos citados con los originales, y como diligencia final, por este Tribunal,se requirió a la Administración la remisión del expediente tramitado en relación con las solicitud de rectificación de la autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de que hablamos, requerimiento que por toda respuesta , obtuvo una estereotipada negativa basada en el artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria .
Puesto que carece de sentido oponer el deber de reserva impuesto en este artículo cuando el obligado tributario concernido se confunde con la parte procesal, y puesto que no esta en juego más confidencialidad que la que ampara a Stockauto Sur, la falta de remisión carece de justificación y no puede perjudicar a la actora, con la consecuencia de que debe dictarse sentencia teniendo por probado que la rectificación instada en su día tuvo el alcance y la extensión descritos en la demanda, sin que competa a este Tribunal pronunciarse sobre la bondad o validez jurídica de sus fundamentos.
Sexto. Estrechamente relacionada con los antecedentes anteriores se encuentra la cuestión relativa a la posibilidad misma de girar un liquidación que tiene el efecto de modificar la rectificación de la autoliquidación reconocida a la parte recurrente.
Por la actora se insiste en la obligación de respetar los términos en que el TEARA , en acuerdo dado el 30 de octubre de 2014, estimó las reclamaciones nº 41-00649-2012 y 41-03644-2012, formuladas contra la denegación de la solicitud de rectificación, puesto que la estimación se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que la oficina gestora remita las actuaciones a la Dependencia de Inspección para comprobar lo alegado por la reclamante,partiendo de que la rectificación no se basaba en una prohibida alteración de los libros contables ya legalizados, sino en un simple error de transcripción de las partidas contables a la declaración tributaria. La referencia expresa del acuerdo del TEARA a la Inspección de Tributos dista de ser una cláusula de estilo, o un simple obiter dicta , prescindible a voluntad de la Administración ,al presumir que, con toda probabilidad, el órgano económico-administrativo tenía presente y pretendía respetar la distribución funcional entre dependencias gestoras e Inspección , patente en la configuración del procedimiento de comprobación limitada, por excelencia el cauce de actuación propio de las oficinas de gestión,teniendo en cuenta que por mandato legal -- artículo 136.2 c) de la Ley 58/2003, General Tributaria ---, si bien comprende las actuaciones de examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, se hace excepción de la contabilidad mercantil, cuyo análisis se reserva , entendemos que por razones de funcionalidad, a los órganos de inspección.
Por decirlo de otro modo, la eficacia de lo resuelto en firme por el TEARA, que invoca la demanda, se remite y actualiza la interdicción legal de examen y manejo de libros y contenidos contables que pesa sobre las oficinas gestoras,por tanto, el motivo de impugnación articulado por la parte actora termina por confundirse en una denuncia sobre la incompetencia para liquidar la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, que acogida por este Tribunal, conduce a la estimación del presente recurso.
En el caso de que, de tenerlo por conveniente, la Inspección procediere a comprobar la situación de la entidad actora, será allí cuando deba examinarse el alcance que, en relación con los hechos y actuaciones sobre la que versa este recurso, debe otorgarse a la limitación establecida en el artículo 128.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos: ' La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación.' La anulación de la liquidación girada a la actora conlleva la nulidad de la sanción, por desaparición sobrevenida de su causa jurídica, sin necesidad de otros razonamientos.
TERCERO.- La íntegra estimación de la demanda conlleva la imposición a la Administración demandada de la condena al pago de las costas originadas en el proceso, hasta un límite de 1.000 €, habida cuenta la importancia y complejidad del pleito. ( art. 139 LJCA ).
Fallo
PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 445/2017 interpuesto por STOCKAUTO SUR S.A, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra.
CAMACHO CASTRO contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 31 de marzo de 2017 desestimó las reclamaciones nº 41-01159-2015 y 41-02182-2015, que anulamos, al igual que anulamos y dejamos sin efecto la liquidación y la sanción de que traen causa.
SEGUNDO.- Que condenamos a la Administración demandada al pago de las costas causadas, hasta un máximo de 1.000 €.
Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D.
EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

