Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1207/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 380/2017 de 05 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1207/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100435

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10414

Núm. Roj: STSJ AND 10414/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1207/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 380/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 5 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 380/2017, interpuesto por el Letrado Sr.
Macías Martín, en nombre de don Marino , contra la sentencia nº 688/16 de 14 de diciembre, del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al recurso nº 99/15, compareciendo como parte apelada
la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por Letrado de la Administración de la
Seguridad Social.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 15/01/2017 en la que determine pidiendo sentencia estimatoria que declare la admisibilidad del recurso contencioso de referencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para tras la completa tramitación procesal dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la original resolución administrativa, y con imposición de costas procesales.



TERCERO.- La parte apelada presentó escrito el 23/02/17 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia por la que desestime el recurso de apelación planteado por la recurrente, confirme la sentencia del juzgado y, de conformidad con el artículo 139 UCA., imponga las costas a la recurrente.



CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día treinta.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia n º 688/16 de 14 de diciembre, al recurso 99/15, , que falla inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte ahora apelante frente a la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Málaga de fecha 17 de noviembre de 2.014 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 22 de julio de 2.014, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acuerda elevar a definitiva la liquidación contenida en el Acta nº NUM001 , por importe de 126.012,85 euros por derivación de responsabilidad por el periodo 01/2013 a 04/2013

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis: - Infracción por interpretación errónea del art. 46.1 LJCA sobre el computo de plazos de fecha a fecha.

Para la sentencia impugnada el plazo para interponer el recurso es de dos meses que debe contarse a partir de la fecha de notificación y no del día siguiente, por lo que el plazo finalizó el 11.02.2015 o en todo caso al día siguiente 12 antes de las 15 horas, aplicando en ese sentido la doctrina establecida en diversas sentencias del TS del año 1994 y del TC del año 1.989.

En este sentido esta parte tiene que manifestar que aunque mayoritaria, dicha doctrina no es unánime ni en el TS ni en los TSJ al suponer una aplicación rigorista de la norma contraria al Art. 24.1 CE. El sistema de cómputo que supone establecer como diez a quo el del siguiente a la fecha de notificación y el dies a quem el de dos meses posteriores a dicho día posterior a la notificación aparece expresamente contemplado como correcto en las sentencias del Tribunal Constitucional 48/2003 (f. j. 2 º) y 148/1991 (f. j. 2°). Siendo esto así, resulta que el ordenamiento jurídico español, del que forman parte las sentencias del Tribunal Constitucional y al que complementan las del Tribunal Supremo, presenta un grado suficiente de contradicción como para que, en virtud del principio pro actione , se opte por la interpretación que permite el acceso a la jurisdicción, lo que no se ha establecido en la sentencia que se recurre.

En cualquier caso, la doctrina mantenida por la sentencia impugnada sobre la forma en que se aplica el cómputo de los plazos establecidos por meses es errónea, como creo muestra el siguiente razonamiento. El art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa dispone: 1 El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

El Juzgado de Instancia afirma que el primer día de cómputo es el siguiente al de notificación; sin embargo se niega que e/ último sea el equivalente a dicho día, entendiendo que es el equivalente al día anterior, esto es, al día de la notificación. Sin embargo, que tal concepción no es correcta deriva con claridad del art. 5 del Código Civil, cuando establece: 'Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes' Esta regla deja meridianamente claro que el último día del plazo es el II equivalente al inicial del cómputo', y este día en que comienza el cómputo, según dice el propio Juzgado, es el siguiente al de la notificación, no el de la notificación misma . Luego para el precepto, el último día del cómputo es el equivalente al primero de cómputo; y si el primero es el siguiente al de la notificación, entonces el último es el equivalente al siguiente al de notificación.

Asimismo señalar que consta en el procedimiento judicial la sentencia y correspondiente a la sección 4ª de la sala 4ª del TS de fecha 24.06.2011, que resuelve respecto de una resolución notificada el 7 de octubre de 1.999 y cuyo dies a quo se inicia el 8 de octubre de 1.999 y el dies ad quem lo fija la sentencia en el 8 de octubre del 2.000 y que en su fundamento de derecho tercero in fine señala 'El dies 'a quo' comenzaba a partir del día siguiente en que procedió aquella notificación. es decir, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pues, según la regla tradicional 'dies a quo non computator in termino' , los plazos para interponer recursos administrativos y contencioso- administrativos se contarán a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate -artículo 48.4 de la Ley 3011992 - y el 'dies ad quem' termina el último día del plazo que sea hábil, pues, cuando sea inhábil, se entenderá prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, regla que es válida para los plazos dados por meses o años v también para los dados por días, salvo que, por excepción, incluyan en el cómputo los inhábiles -artículo 48.1 de la Ley 3011992 -, y en el caso que enjuiciamos es un hecho incuestionable, que el día ocho de octubre de dos mil era domingo y el día siguiente era festivo en la Comunidad Valenciana , por lo que la reclamación por responsabilidad patrimonial se formuló dentro del plazo establecido en el artículo 142.4 de la tantas veces citada Ley 30/1992'.

En consecuencia la notificación efectuada el 11.12.2014 deber, contarse a partir del día siguiente el 12.12.2016, por lo que el plazo de dos meses venció el 12.12.2015 y en aplicación del Art. 135 LEC la presentación de la demanda el 13 de febrero de 2016 fue dentro del plazo legalmente previsto.



TERCERO.- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: - Debe mantenerse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

El fundamento de la sentencia de instancia es la doctrina jurisprudenciaL que se cita.

En el mismo sentido, puede indicarse ahora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, sentencia nº 81/2016, de 15 de abril de 2016, en recurso 30/2015, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2011, recurso de casación 4212/2007.



CUARTO.- La sentencia impugnada contiene la siguiente fundamentación: '

SEGUNDO.-Analizando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por su posible extemporaneidad es necesario destacar que dispone el artículo 46.1 de la L.J.C.A ., que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

Se hace constar como argumenta la Administración demandada, y consta en la documental que compone el expediente administrativo de manera clara, que la notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente se produjo el día 11 de diciembre de . 2.014 (folio 42 del expediente administrativo), y el presente recurso contencioso-administrativo se presentó el día 13 de febrero de 2.O15 como se refleja en la diligencia del Decanato de los Juzgados de Málaga estampillada en el primer folio del escrito de interposición que encabeza las actuaciones , por lo que fue presentado cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación, tal como requiere el mencionado artículo 46 de la L.J.C.A ., puesto que dicho plazo comenzaba justamente el día 12 de diciembre de 2.014, siguiente al de la notificación y concluía el día 11 de febrero de 2.015 y por interpretación jurisprudencial en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso incluso pudo presentarse hasta las 3 de la tarde del día siguiente, es decir , el día 12 de febrero de 2.015, y ello en vista de que el plazo se cuenta por meses y concluye , ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación, tal como resulta de los artículos 185.1 de la L.O.P.J ., 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en lo que es aplicable, y de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 18 de febrero de 1994 , 4 de mayo de 1994 , y 13 de febrero de 1999 , entre otras), cuya doctrina ha sido ratificada en sentencia del Tribunal Constitucional 32/89, de 13 de febrero , por lo que la presentación del recurso el día 13 de febrero de 2.015 se verificó fuera de plazo y, por ello ha de declararse inadmisible por extemporáneo dicho recurso en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 e) de la L.J.C.A .'

QUINTO.- Recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en Sentencia de 22 febrero 2006, RJ 2006902 o la Sentencia de la Sección 4ª de 1 marzo 2011, RJ 20111873, refiriéndose al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, pero aplicable a todos los cómputos, en su FJ 3º que '...Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 ( recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67] ) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.

Es consolidada línea jurisprudencial -vgr. la recogida en las sentencias de 18 de febrero (RJ 1994, 1372) y 4 de mayo de 1994, 16 de febrero de 1996 , 28 de junio de 1997 , 4 de abril de 1998 y 13 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1214) , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso- administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda.

Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado cómo el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89.

Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución-, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -v.gr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero-, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo, debido a la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC aquí impugnada, al concurrir la causa de inadmisión del art. 241.1 LGT de 2003, por haberse presentado el 17 julio 2008 cuando los actos administrativos fueron notificados el 16 junio 2008, por tanto, fuera del plazo de un mes previsto en el citado precepto.

Así también la STS, a 25 de septiembre de 2014, Recurso: 4031/2012 Sección: 2, dice: '...Pues bien, resolviendo conjuntamente ambos motivos, debemos partir de que la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como 'dies a quo' del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados. El problema se plantea en orden a la fijación del 'dies ad quem', extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil ('Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha') y fijarse el 'dies ad quem', según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente. En todo caso, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 130/2004-, resuelve un problema idéntico al que se plantea en el presente caso'.

En el mismo sentido el TC dice en su sentencia 209/2013, de 16 de diciembre de 2013, dice en su FD 4º: '...A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2, y 108/2004, FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE. Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio, FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987, 200/1988, 32/1989, 155/1991, 132/1992, 75/1993, 302/1994 y 165/1996), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero, contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000)'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.' Por tanto, como dice la sentencia apelada el plazo de interposición del recurso en autos, había caducado: 'la notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente se produjo el día 11 de diciembre de . 2.014 (folio 42 del expediente administrativo), y el presente recurso contencioso-administrativo se presentó el día 13 de febrero de 2.O15 como se refleja en la diligencia del Decanato de los Juzgados de Málaga estampillada en el primer folio del escrito de interposición que encabeza las actuaciones , por lo que fue presentado cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación, tal como requiere el mencionado artículo 46 de la L.J.C.A., puesto que dicho plazo comenzaba justamente el día 12 de diciembre de 2.014, siguiente al de la notificación y concluía el día 11 de febrero de 2.015 y por interpretación jurisprudencial en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso incluso pudo presentarse hasta las 3 de la tarde del día siguiente, es decir , el día 12 de febrero de 2.015.'

SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 Ley 29/1998, procede imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 15/01/2017 en la que determine pidiendo sentencia estimatoria que declare la admisibilidad del recurso contencioso de referencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para tras la completa tramitación procesal dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la original resolución administrativa, y con imposición de costas procesales.



TERCERO.- La parte apelada presentó escrito el 23/02/17 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia por la que desestime el recurso de apelación planteado por la recurrente, confirme la sentencia del juzgado y, de conformidad con el artículo 139 UCA., imponga las costas a la recurrente.



CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día treinta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia n º 688/16 de 14 de diciembre, al recurso 99/15, , que falla inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte ahora apelante frente a la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Málaga de fecha 17 de noviembre de 2.014 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 22 de julio de 2.014, recaída en el expediente NUM000 , por la que se acuerda elevar a definitiva la liquidación contenida en el Acta nº NUM001 , por importe de 126.012,85 euros por derivación de responsabilidad por el periodo 01/2013 a 04/2013

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis: - Infracción por interpretación errónea del art. 46.1 LJCA sobre el computo de plazos de fecha a fecha.

Para la sentencia impugnada el plazo para interponer el recurso es de dos meses que debe contarse a partir de la fecha de notificación y no del día siguiente, por lo que el plazo finalizó el 11.02.2015 o en todo caso al día siguiente 12 antes de las 15 horas, aplicando en ese sentido la doctrina establecida en diversas sentencias del TS del año 1994 y del TC del año 1.989.

En este sentido esta parte tiene que manifestar que aunque mayoritaria, dicha doctrina no es unánime ni en el TS ni en los TSJ al suponer una aplicación rigorista de la norma contraria al Art. 24.1 CE. El sistema de cómputo que supone establecer como diez a quo el del siguiente a la fecha de notificación y el dies a quem el de dos meses posteriores a dicho día posterior a la notificación aparece expresamente contemplado como correcto en las sentencias del Tribunal Constitucional 48/2003 (f. j. 2 º) y 148/1991 (f. j. 2°). Siendo esto así, resulta que el ordenamiento jurídico español, del que forman parte las sentencias del Tribunal Constitucional y al que complementan las del Tribunal Supremo, presenta un grado suficiente de contradicción como para que, en virtud del principio pro actione , se opte por la interpretación que permite el acceso a la jurisdicción, lo que no se ha establecido en la sentencia que se recurre.

En cualquier caso, la doctrina mantenida por la sentencia impugnada sobre la forma en que se aplica el cómputo de los plazos establecidos por meses es errónea, como creo muestra el siguiente razonamiento. El art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa dispone: 1 El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

El Juzgado de Instancia afirma que el primer día de cómputo es el siguiente al de notificación; sin embargo se niega que e/ último sea el equivalente a dicho día, entendiendo que es el equivalente al día anterior, esto es, al día de la notificación. Sin embargo, que tal concepción no es correcta deriva con claridad del art. 5 del Código Civil, cuando establece: 'Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes' Esta regla deja meridianamente claro que el último día del plazo es el II equivalente al inicial del cómputo', y este día en que comienza el cómputo, según dice el propio Juzgado, es el siguiente al de la notificación, no el de la notificación misma . Luego para el precepto, el último día del cómputo es el equivalente al primero de cómputo; y si el primero es el siguiente al de la notificación, entonces el último es el equivalente al siguiente al de notificación.

Asimismo señalar que consta en el procedimiento judicial la sentencia y correspondiente a la sección 4ª de la sala 4ª del TS de fecha 24.06.2011, que resuelve respecto de una resolución notificada el 7 de octubre de 1.999 y cuyo dies a quo se inicia el 8 de octubre de 1.999 y el dies ad quem lo fija la sentencia en el 8 de octubre del 2.000 y que en su fundamento de derecho tercero in fine señala 'El dies 'a quo' comenzaba a partir del día siguiente en que procedió aquella notificación. es decir, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pues, según la regla tradicional 'dies a quo non computator in termino' , los plazos para interponer recursos administrativos y contencioso- administrativos se contarán a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate -artículo 48.4 de la Ley 3011992 - y el 'dies ad quem' termina el último día del plazo que sea hábil, pues, cuando sea inhábil, se entenderá prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, regla que es válida para los plazos dados por meses o años v también para los dados por días, salvo que, por excepción, incluyan en el cómputo los inhábiles -artículo 48.1 de la Ley 3011992 -, y en el caso que enjuiciamos es un hecho incuestionable, que el día ocho de octubre de dos mil era domingo y el día siguiente era festivo en la Comunidad Valenciana , por lo que la reclamación por responsabilidad patrimonial se formuló dentro del plazo establecido en el artículo 142.4 de la tantas veces citada Ley 30/1992'.

En consecuencia la notificación efectuada el 11.12.2014 deber, contarse a partir del día siguiente el 12.12.2016, por lo que el plazo de dos meses venció el 12.12.2015 y en aplicación del Art. 135 LEC la presentación de la demanda el 13 de febrero de 2016 fue dentro del plazo legalmente previsto.



TERCERO.- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: - Debe mantenerse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

El fundamento de la sentencia de instancia es la doctrina jurisprudenciaL que se cita.

En el mismo sentido, puede indicarse ahora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, sentencia nº 81/2016, de 15 de abril de 2016, en recurso 30/2015, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2011, recurso de casación 4212/2007.



CUARTO.- La sentencia impugnada contiene la siguiente fundamentación: '

SEGUNDO.-Analizando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por su posible extemporaneidad es necesario destacar que dispone el artículo 46.1 de la L.J.C.A ., que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

Se hace constar como argumenta la Administración demandada, y consta en la documental que compone el expediente administrativo de manera clara, que la notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente se produjo el día 11 de diciembre de . 2.014 (folio 42 del expediente administrativo), y el presente recurso contencioso-administrativo se presentó el día 13 de febrero de 2.O15 como se refleja en la diligencia del Decanato de los Juzgados de Málaga estampillada en el primer folio del escrito de interposición que encabeza las actuaciones , por lo que fue presentado cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación, tal como requiere el mencionado artículo 46 de la L.J.C.A ., puesto que dicho plazo comenzaba justamente el día 12 de diciembre de 2.014, siguiente al de la notificación y concluía el día 11 de febrero de 2.015 y por interpretación jurisprudencial en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso incluso pudo presentarse hasta las 3 de la tarde del día siguiente, es decir , el día 12 de febrero de 2.015, y ello en vista de que el plazo se cuenta por meses y concluye , ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación, tal como resulta de los artículos 185.1 de la L.O.P.J ., 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en lo que es aplicable, y de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 18 de febrero de 1994 , 4 de mayo de 1994 , y 13 de febrero de 1999 , entre otras), cuya doctrina ha sido ratificada en sentencia del Tribunal Constitucional 32/89, de 13 de febrero , por lo que la presentación del recurso el día 13 de febrero de 2.015 se verificó fuera de plazo y, por ello ha de declararse inadmisible por extemporáneo dicho recurso en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 e) de la L.J.C.A .'

QUINTO.- Recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en Sentencia de 22 febrero 2006, RJ 2006902 o la Sentencia de la Sección 4ª de 1 marzo 2011, RJ 20111873, refiriéndose al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, pero aplicable a todos los cómputos, en su FJ 3º que '...Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 ( recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67] ) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.

Es consolidada línea jurisprudencial -vgr. la recogida en las sentencias de 18 de febrero (RJ 1994, 1372) y 4 de mayo de 1994, 16 de febrero de 1996 , 28 de junio de 1997 , 4 de abril de 1998 y 13 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1214) , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso- administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda.

Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado cómo el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89.

Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución-, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -v.gr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero-, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo, debido a la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC aquí impugnada, al concurrir la causa de inadmisión del art. 241.1 LGT de 2003, por haberse presentado el 17 julio 2008 cuando los actos administrativos fueron notificados el 16 junio 2008, por tanto, fuera del plazo de un mes previsto en el citado precepto.

Así también la STS, a 25 de septiembre de 2014, Recurso: 4031/2012 Sección: 2, dice: '...Pues bien, resolviendo conjuntamente ambos motivos, debemos partir de que la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como 'dies a quo' del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados. El problema se plantea en orden a la fijación del 'dies ad quem', extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil ('Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha') y fijarse el 'dies ad quem', según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente. En todo caso, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 130/2004-, resuelve un problema idéntico al que se plantea en el presente caso'.

En el mismo sentido el TC dice en su sentencia 209/2013, de 16 de diciembre de 2013, dice en su FD 4º: '...A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2, y 108/2004, FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE. Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio, FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987, 200/1988, 32/1989, 155/1991, 132/1992, 75/1993, 302/1994 y 165/1996), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero, contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000)'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.' Por tanto, como dice la sentencia apelada el plazo de interposición del recurso en autos, había caducado: 'la notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente se produjo el día 11 de diciembre de . 2.014 (folio 42 del expediente administrativo), y el presente recurso contencioso-administrativo se presentó el día 13 de febrero de 2.O15 como se refleja en la diligencia del Decanato de los Juzgados de Málaga estampillada en el primer folio del escrito de interposición que encabeza las actuaciones , por lo que fue presentado cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación, tal como requiere el mencionado artículo 46 de la L.J.C.A., puesto que dicho plazo comenzaba justamente el día 12 de diciembre de 2.014, siguiente al de la notificación y concluía el día 11 de febrero de 2.015 y por interpretación jurisprudencial en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso incluso pudo presentarse hasta las 3 de la tarde del día siguiente, es decir , el día 12 de febrero de 2.015.'

SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 Ley 29/1998, procede imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Marino , contra la sentencia nº 688/16 de 14 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al recurso n º 99/15.



SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.