Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1208/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2225/2013 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1208/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101264
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7534
Núm. Roj: STSJ CV 7534/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2225/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1208/17
Valencia, once de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2225/2013, interpuesto por Vicente Ballesteros Ríos SL, representada por el Procurador Sra. López Quintana
y dirigida por el Letrado Sr. Amorós Herrero contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 4 de septiembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada por el actor contra la liquidación de fecha 22 de junio de 2012 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, con una deuda tributaria de 33.097,97 euros, resultado de considerar falsas las facturas emitidas por un proveedor, D. Darío , rechazándose la deducibilidad del gasto documentado en ellas, cuyo importe ascendió en el ejercicio 2006 a 91.447,88 euros, dando lugar al recurso 2225/2013.
En fecha 4 de septiembre de 2013 la actora interpuso en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada por el actor contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador de fecha 22 de junio de 2012 por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006, por la comisión de la infracción tributaria muy grave tipificada en el artículo 191 de la LGT , por importe de 32.462,45, dando lugar al recurso 2226/2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013 se acumuló el recurso 2226/2013 al recurso 2225/2013, y se acordó la ampliación a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/8625/12 y su acumulada 46/8661/2012 formulada por la actora contra la contra la liquidación de fecha 22 de junio de 2012 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, y contra la sanción derivada de la anterior de fecha 22 de junio de 2012.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 14 de marzo de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte una resolución por la que anule y deje sin efecto las resoluciones desestimatorias del TEAR en sus reclamaciones 46/8625/2012 y 46/8661/2012, y en consecuencia, las liquidaciones de las que traen causa por IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2006 actas de inspección-con clave SIR A4660012026006557-y su sanción-con clave SIR 4660012026006568- a las que respectivamente se refieren.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 14 de abril de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 33.097,97 euros.
CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebrada la declarada pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/8625/12 y su acumulada 46/8661/2012 formulada por la actora contra la liquidación de fecha 22 de junio de 2012 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, con un importe de 33.097,97 euros, consecuencia de considerar falsas las facturas emitidas por un proveedor, rechazándose la deducibilidad del gasto documentado en ellas, cuyo importe en el ejercicio 2006 ascendió a 91.447,88 euros, y contra la sanción derivada de la anterior de fecha 22 de junio de 2012, por importe de 32.462,45 euros, consecuencia de la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 191 de la LGT .
La resolución impugnada ante la falta de presentación de alegaciones desestima la reclamación partiendo de que examinado el expediente, acta, informe de disconformidad y acuerdos impugnados, no se aprecia anomalía sustancial ni procedimental de los mismos por lo que deben declararse ajustados a derecho.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando en síntesis; -Falta de probatoria suficiente por parte de la Administración antes de optar por liquidar y sancionar a la actora.
La Inspección sostiene que unas operaciones son falsas y su sustento es el furtivismo fiscal del proveedor, lo que es insuficiente, cuando la actora ha aportado la contabilidad completa y la acreditación del pago de las facturas.
A ello hay que añadir que nadie paga lo que no es real ni se debe, quien se organiza para hacer facturas falsas no vive al margen de la legalidad fiscal pudiendo ser detectado antes o después, y nadie tiene un camión plataforma sin razón.
Concluye que el acuerdo liquidatorio no acuerda ni una sola de las pruebas que podía haber practicado, concluye que todas las facturas del proveedor son falsas, y termina por aumentar la base del impuesto, parece que sumando todas las facturas pero este aspecto tampoco parece muy claro.
-Liquida al contribuyente la deuda y le sanciona, lo que da origen a otra liquidación objeto de este recurso.
La Administración no ha agotado la actividad probatoria que le era dable.
-Sobre la sanción. Si no procede la liquidación, no procede la sanción. Si la Sala entiende que es acorde a derecho la liquidación practicada, concurre ausencia de motivación de la culpabilidad de la actora.
Solo el penúltimo párrafo habla de culpabilidad en relación al actor, y el resto es claramente aplicable al hecho de autos y a cualquier otro.
Se limita a indicar que el obligado es consciente de lo facturado por importes facturados y falseados, haciendo omisión al hecho de que la mayoría constan pagados, y esto ya es suficiente para ser sancionado.
El acuerdo sancionador no hace referencia alguna a lo que la actora solicito, lo que es una vulneración del derecho de defensa en materia sancionadora y actividad probatoria con vulneración del artículo 211.3 de la LGT
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prueba indiciaria.
-No basta la mera declaración formal de la existencia de facturas, sino que es necesario que la Inspección pueda comprobar la realidad de la operación, debiendo acreditar la actora materialmente el origen de los bienes, la realidad de las entregas, es decir, la existencia real de las adquisiciones.
-Los elementos probatorios del expediente, hacen prueba plena de la falsedad de las facturas, sin que el actor los haya desvirtuado, pues los antecedentes del proveedor consta en un informe que es emisor de facturas falsas, o al menos que con los datos disponibles no es posible que haya realizado las operaciones imputadas.
-Los medios de pago son transferencias bancarias, cheques y en algún caso por caja pero no se aportan los cheques, y respecto las transferencias unas van a una cuenta de la que es titula D. Alejandra , y las restantes a una cuenta titularidad de Darío .
La representante de la entidad refiere que la mercancía la llevaba siempre el proveedor, aporta sus teléfonos, y dice que no tiene correspondencia comercial con el mismo, es decir, resulta que no hay intervención de empresa de transporte, ni albaranes ni correspondencia comercial, teniendo en cuenta que en el año 2006 les vendió 91.447,88 euros, y en 2004 y 2005, 58.633,58 euros y 76.177,20 euros respectivamente, lo que pone de manifiesto que si hubo una relación durante tres años, no ha aportado ningún documento que avale la realidad.
CUARTO .- Para resolver el presente recurso debemos partir de cuáles son los indicios que refiere el acuerdo de liquidación para alcanzar sus conclusiones.
Refiere el acuerdo de liquidación lo siguiente: '
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la Inspección ha puesto de manifiesto una serie de hechos constitutivos de indicios que valorados en su conjunto permiten poner en duda la realidad de las operaciones por las que se emiten las facturas cuestionadas.
De hecho, ya con anterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación desarrolladas cerca de VICENTE BALLESTER RIOS SL, esta Dependencia Regional de Inspección había desarrollado actuaciones de comprobación e investigación cerca de otros clientes del Sr. Darío , así como de él mismo, habiéndose llegado a idéntica conclusión que en la comprobación que ahora nos ocupa, es decir, que la facturación emitida por Darío no puede obedecer a una corriente real de bienes, por lo que se les incoaron actas, eliminándose, como gasto deducible, las facturas recibidas del proveedor controvertido, habiendo quedado este extremo corroborado por la conformidad otorgada sobre la regularización practicada sobre la base de la falsedad de las facturas recibidas del Sr. Darío .
Y es que todos los indicios recabados, tanto en la actuación que ahora nos ocupa como las llevadas a cabo en relación con otros supuestos clientes del Sr. Darío apuntan a que ello es así, se ha constatado en el emisor de las facturas la inexistencia de infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad; carece de local, de trabajadores, no está dado de alta en la actividad pese a las importantes cantidades pretendidamente facturadas, 591.496,31€ en 2006, careciendo igualmente de imputaciones, en el modelo 347 de declaración informativa de operaciones con terceros, de compras y gastos.
La cuestión de la inexistencia de compras es fundamental en el caso que nos ocupa, por cuanto el concepto de la facturación emitida, tanto a VICENTE BALLESTER RIOS SL como al resto de los clientes, consiste en la venta de palets y contenedores, siendo por tanto imposible, dada la naturaleza de los objetos supuestos del tráfico comercial que ese comercio pueda existir sin que, previamente, hayan sido objeto de compra por el Sr. Darío . Otra cuestión importante, a los efectos que nos ocupan, y dado que estamos hablando de un gran volumen de facturación, 591.496,31€ en 2006, de los cuales 91.447,88€ corresponden a la facturación recibida por VICENTE BALLESTER RIOS SL, por compra de contenedores de 1.000 litros que se habrían adquirido a 42€ la pieza lo que supone un supuesto movimiento de 1.877 contenedores de 1.000 litros, es la inexistencia de medios de transporte adecuados en sede del supuesto vendedor junto con la ausencia de acreditación, por parte de VICENTE BALLESTER RIOS SL de los medios de transporte empleados.
En definitiva, a la vista de todos estos indicios sospechosos, y habiendo quedado asentado por la doctrina aplicable al caso que la carga de la prueba le corresponde al obligado tributario, y llegados a este punto, esta Inspección entiende que éste no debería tener problemas, si realmente hubiera existido el supuesto movimiento de 1.877 contenedores, de 1.000 litros de capacidad que la facturación del Sr. Darío supone, en acreditar, a fin de justificar su derecho ante esta Inspección, tal movimiento de mercancías, tanto de entrada en almacén, como de salida del mismo, puesto que, de acuerdo con las existencias iniciales y finales de 2006, aportadas a esta Inspección, prácticamente todos los contenedores habrían sido vendidos por VICENTE BALLESTER RIOS SL en el ejercicio 2006.
En definitiva, esta Inspección considera que, si las facturas recibidas obedecieran a una corriente real de tangibles y voluminosos bienes, (no de servicios de naturaleza difícil de acreditar) el presunto receptor de los mismos debería ser capaz de aportar pruebas más que suficientes de su veracidad. Sin embargo, lo cierto es que únicamente ha aportado, como efectivamente hace mención en sus alegaciones, supuestos medios de pago de las facturas, que son, a continuación, objeto de análisis, que harían prueba, a su juicio, de la realidad de las compras, y pretendiendo, con sus alegaciones, trasladar la carga de la prueba a la Administración, sin aportar documentación adicional alguna en defensa de su derecho y proponiendo la realización de un serie de pruebas adicionales por parte de esta Inspección que ésta debe rechazar por cuanto considera que no necesita recabar más indicios para, cuando menos, sospechar de la irrealidad de la supuestas compras trasladando, conforme a la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, la carga de la prueba al obligado.
Tampoco los medios de pago aportados arrojan una luz definitiva sobre el fondo del asunto, si bien ya en su comparecencia de 19/07/2011 aportó fotocopias de las facturas recibidas en 2006 del proveedor controvertido manifestando que fueron satisfechas de la siguiente forma: Transferencias a Alejandra : 2 ( en fechas: 13/01/2006, y 25/01/2006 ), por importe global de 8.769,60€.
Transferencias a Darío : 4 ( en fechas: 24/02/2006, 21/03/2006, 10/04/2006, 26/04/2006) por importe global de 19.029,96€ Pagos en efectivo por caja, no aporta extracto de contabilidad mayor de caja: 4.677,12 la fra. de 28/04/2006, 4.189,92€ la fra. de 28/07/2006, 5.651,52€de la fra. 16/11/2006.
Y, mediante cheques bancarios, de los que, a pesar de habérsele solicitado en reiteradas ocasiones, no ha aportado originales, el resto de la facturación recibida.
Si es cierto que, en el trámite de audiencia previo a la firma de las actas aportó extractos de sus cuentas bancarias de BANCAJA, desde la cual se efectuaron las transferencias, y de BANCO DE VALENCIA, donde se cargaron los cheques presuntamente empleados para el pago de las facturas, manifestando en el escrito presentado junto a los extractos, que ' es cierto que hay un par de pagos que no se realizan al obligado si no a una tercera persona' que, en principio, no guarda relación con el Sr. Darío .
Por lo que se refiere a las transferencias en definitiva poca trascendencia tiene en orden a justificar el destino de los fondos y su recepción por el Sr. Darío , y, cuanto menos pueden acreditar los supuestos pagos efectuados por ' caja'.
Por lo que se refiere a los extractos de Banco de Valencia estos han sido objeto de exhaustivo análisis por parte de esta Dependencia Regional de Inspección análisis del que se concluye que, efectivamente, algunos de los cheques referidos han sido cargados en su cuenta en las fechas por el mencionadas, pero lo cierto es que también se han detectado otros que no lo fueron, y que desvirtúan sus manifestaciones, así el detalle es el siguiente: Fecha fra Nº fra Importe total Fecha cargo cheque 12/05/2006 31 5.700,24 18/05/2006 30/05/2006 34 5.846,40 01/06/2006 12/06/2006 40 5.651,52 20/06/2006 30/06/2006 43 4.774,56 03/07/2006 12/06/2006 47 3.702,72 NO ESTA CARGADO EXTRACTO 31/08/2006 56 5.846,40 05/09/2006 30/09/2006 59 5.3559,20 28/09/2006 16/10/2006 62 3.410,40 23/10/2006 31/10/2006 67 4.969,44 NO ESTA CARGADO EXTRACTO 11/12/2006 75 3.848,88 21/12/2006 En cualquier caso aun los que han sido cargados en cuenta no hacen prueba de que el destinatario final de su importe sea el Sr. Darío .
En cualquier caso, estaba en mano del obligado la posibilidad de solicitar a la entidad bancaria referida el original del cheque emitido o al menos el destino de los mismos si hubiera considerado que tal información podría hacer prueba de su derecho, si bien es cierto que no lo ha hecho, como tampoco ha aportado movimientos de existencias que pudieran justificar la realidad del movimiento de mercancías que habría detrás de la facturación controvertida, pretendiendo ahora, con el objeto claro de dilatar y entorpecer el procedimiento de comprobación, que sea la Inspección quien obtenga esta información intentando, además, volver a colocar la carga de la prueba en la Administración cuando es a él a quien corresponde en todo caso, y el sujeto pasivo no aporta elementos que acrediten la realidad de tales operaciones.
Siendo competencia exclusiva del Inspector Jefe, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 157.4 LGT , y 188.3 RGAT, practicar la liquidación o valorar la oportunidad de proceder a la devolución del expediente, a fin de que se completen las actuaciones en el extremo que considere, a la vista de la propuesta de liquidación contenida en el acta incoada, de la documentación incluida en el expediente, y tras valorar las alegaciones planteadas por el obligado, en el caso que nos ocupa, existiendo suficientes indicios que avalen las conclusiones de la Inspección y a la vista de la doctrina referida, esta Dependencia Regional de Inspección acuerda confirmar la propuesta de liquidación contenida en el acta incoada desestimando las alegaciones planteadas por el representante autorizado del obligado tributario.' Frente tales indicios la actora refiere la falta de probatoria, alegando que la misma es una empresa familiar que se dedica al sector de tratamiento y gestión de envases y bidones usados, que no ha tenido problemas con la Administración, y que la misma sí que compraba al proveedor y se lo abonaba donde él indicaba, siendo que el proveedor tal y como reconoce la Inspección tenía un camión plataforma.
Añade que se ha acreditado el pago de todas y cada una de las facturas y que nadie paga operaciones que no ha realizado, siendo además que la actora solicitó que la Inspección agotase la actividad probatoria, referente a requerir a las entidades bancarias los medios de pago aportados, identificando a los destinatarios finales, que se incorpore información sobre el tipo de camión titularidad del proveedor, que se especifique del resto de entidades que también declararon al proveedor en sus 347, que se indique la averiguación realizada referente a las infraestructura de los familiares del proveedor, que se indique si se inició o no inspección respecto el proveedor e indagaciones realizadas sobre su situación de ilegalidad fiscal.
Posteriormente y en conclusiones, tras la práctica de la prueba refiere que tales indicios decaen con la documental contable bancaria acreditativa de casi el 90% de los pagos realizados, junto con la testifical y las preguntas en interrogatorio de parte.
Señala que se han aportado las facturas con sus medios de pago, de los que 80.000 euros fueron a través de bancos, entre transferencias, cheques y pagarés, siendo que las abonadas en efectivo son solo tres que representan el 10% del total, habiéndose acreditado que se trata de un medio de pago que si bien era residual tenía lugar ocasionalmente en la empresa, así como listado de llamadas al móvil del proveedor aportado por la empresa.
Añade que el interrogatorio de Dª. Purificacion , administradora única de la sociedad, confirmó la realidad de las operaciones y puso de manifiesto que el acuerdo de liquidación tenía datos falsos, pues los cheques que se decían no cargados en el acuerdo de liquidación, sí se encontraban dentro de los cargos bancarios aportados, el de 3707,72 euros, correspondiente a la factura 47 de 12 de junio de 2006 se cargó en la cuenta del Banco Valencia el 3 de agosto, correspondiendo a la referencia 8437, y el cheque de 4.969,44 euros, se encuentra cargado en el documento 8 del extracto del Banco Valencia el día 21 de noviembre de 2006, con la referencia 5703, y que ésta manifestó como en aquella época se apuntaban en un papel los bidones entregados pero no existían albaranes, siendo que el sistema ISO no se instaló hasta el 2014.
Refiere además que la declaración del testigo D. Luis Antonio , confirmó el modus operandi de la empresa y como el proveedor venía con un camión, del que se descargaban los bidones.
Pues bien, las conclusiones alcanzadas por la Inspección, han resultado desvirtuadas por la actora, donde mediante las pruebas practicadas, ha acreditado, mediante el interrogatorio de Dª. Purificacion , con exhibición de documentación, como los dos cheques que según la Inspección no se cargaron en su cuenta, lo había sido en las fechas indicadas, tal y como ya se acredito en el expediente, lo cual si bien no es determinante sí que pone de manifiesto, como sostiene la actora la existencia de inexactitudes en el acta y acuerdo, a ello hay que añadir que tanto del interrogatorio de Dª. Purificacion , Administradora Única de la empresa, pero que en la fecha de los hechos era gerente de la misma, como del testigo D. Luis Antonio , que era la persona encargada en la empresa de la carga y descarga, se desprende con claridad cómo era el proveedor la persona que iba con su camión y les servía la mercancía, y en otras ocasiones era un chofer que conducía el camión, siendo que era D. Luis Antonio la apersona que anotaba los envases o contenedores que traía, los que se quedaban y los que devolvían por estar en mal estado, emitiéndose luego las facturas conforme dichos notas que posteriormente se destruía, que al ser una empresa familiar se actuaba de esa manera, el proveedor les vendía contendores o envases de 1000 litros usados y ellos los reciclaban, contactando siempre por teléfono.
Es cierto como señala la Inspección que el actor no aporto los originales de los cheques, y que no obstante justificar que las transferencias se realizaban desde su cuenta, a nombre del proveedor menos en dos ocasiones que se realizaron a nombre de otra persona, y que los cheques se cargaron en su cuenta, así como que tres pagos se hicieron en caja, ello no justifica el destino de los fondos, pero atendiendo a las declaraciones efectuadas, no resulta suficiente a los efectos de justificar la falsedad de las facturas ni la inexistencia de los servicios, pues se han incorporado las facturas, se han contabilizado por la empresa, y se ha reconocido en las declaraciones señaladas que el proveedor era la persona que prestaba tales servicios, a pesar de que el proveedor y otros contribuyentes hayan sido objeto de regularización por facturas falsas emitidas por el mismo.
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR impugnada, así como la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2006 de fecha 22 de junio de 2012 y el acuerdo sancionador derivado del mismo.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda habría que imponer las costas a la parte demandada, si bien en aplicación de la facultad que confiere el mismo, se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 por los derecho de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VICENTE BALLESTER RIOS SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2013, la cual ANULAMOS.ANULAMOS la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2006 de fecha 22 de junio de 2012 y acuerdo sancionador derivado del mismo.
Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado y 334, 38 por derechos de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

