Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1208/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 875/2015 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1208/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100997
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5267
Núm. Roj: STSJ CV 5267/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 875/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº . 1208/2018
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
doña Begoña García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el
recurso contencioso-administrativo con el número 875/2015, en el que han sido partes, como recurrente, don
Justiniano , representado por la Procuradora doña Clara González Rodríguez y asistido por el Letrado don
Víctor de Nalda Martínez, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), que
actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 65.852'13€. Ha sido
ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene establecido contra el Acuerdo de 23 de julio de 2015 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia) que desestimó la reclamación nº NUM001 interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de la deuda tributaria por IVA 2T y 4T, así como del 1T 2010 de la mercantil PUZOL NOVA FASE PROMOCIONES S.L.
SEGUNDO.- La parte actora, en su extensa y prolija demanda, alega que no es cierto que hubiese cesado en su actividad en abril de 2013. Así, señala que PUZOL NOVA FASE PROMOCIONES S.L. no tuvo personal asalariado ni en el 2011 ni cuando fue dictado el acuerdo de derivación de responsabilidad en el 2013, pero de dicha circunstancia no cabe inferir que la actividad había cesado, ni por el hecho de no practicar retenciones a cuenta. En cuanto a la baja en el epígrafe del IAE, alega que fue un intento de la mercantil de no incrementar gastos y que las autoliquidaciones fueran igual a cero, considera que mientras quedasen bienes en la empresa, no cabía concluir que se había cesado en la actividad, relatando los avatares que, según la actora, han sucedido con los 4 bienes inmuebles que se relacionan en el acuerdo impugnado, y que el TEAR parte de valoraciones erróneas. A continuación, refiere que se trata de administradores mancomunados, por lo que la responsabilidad también es conjunta, y no individual. En cuanto al incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones que les impone la normativa mercantil, considera que no concurre, pues ni en el 2011, 2012 ni 2013 la mercantil citada estaba en situación de desbalance, y que la administración parte de meros indicios no especialmente cualificados, sin que haya realizado un estudio riguroso del valor real de los bienes que constituían el activo de la sociedad. Por último, en lo que hace referencia a la declaración de fallido del deudor principal, se alega que el valor de los cuatro inmuebles a que hace referencia la resolución era de 297.835'94€, valor que excede en 80.445'95€ a la deuda con la CAM, y, por tanto, la administración sabía que en octubre de 2010 que el valor de los inmuebles arrojaba un saldo positivo que cubría sobradamente el importe de la deuda, y en vez de tomar medidas ejecutivas, la administración dejo pasar el tiempo.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y solicita que se dicte Sentencia desestimando las pretensiones del actor, alegando que en la resolución declarativa de responsabilidad subsidiaria se recogen los hechos que avalan la inactividad de la sociedad, y siendo que los bienes inmuebles se encuentran en un procedimiento judicial ejecutivo, no se puede considerar que los mismos se encuentren a disposición de la mercantil. En cuanto al incumplimiento de los administradores, se indica que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, omite la diligencia que le es exigible en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho cierto que la sociedad cesó en su actividad sin haberse disuelto ni liquidado.
Por último, alega que la imputación de la responsabilidad es individual, por lo que no procede declararlos responsables a los administradores de menare conjunta.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, debemos partir del contenido delartículo 43. 1 b) de la LGT, que señala lo siguiente: '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.' Como dispone el Acuerdo de derivación de responsabilidad, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: - Desde el 31-03-2012 la entidad se encuentra de baja en el epígrafe 833.2 promoción Inmobiliaria de Edificaciones.
- Desde el segundo trimestre del ejercicio 2010, las autoliquidaciones presentadas por la entidad PUZOL NOVA PROMOCIONES S.L. son de importe 0,00-euros.
- en el ejercicio 2011 no consta ninguna retención practicada a profesionales o trabajador alguno.
En el Registro Mercantil no consta que se haya procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, tal y como exigían los artículos 104 y siguientes de la ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL) y exigen los artículos 360 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), cuya entrada en vigor se produjo el 1 de septiembre de 2010.
La Ley2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitadas, establece en su artículo 104 las causas de disolución de dichas sociedades: 'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.
b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108.
g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Y se señala en el citado Acuerdo: La conducta reprochable al administrador consiste en que, conociendo la existencia de una serie de deudas con la Hacienda Pública, no adopte las medidas necesarias para que, una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad, se aseguren los derechos de los acreedores sociales, entre los que se encuentra la Hacienda Pública.
En este sentido, en la conducta observada por Justiniano , NIF: NUM000 , se advierte la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, al menos, de culpa in vigilando en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente '(...) es exigible no sólo por actos u omisiones propios sino por las de aquellas personas de quienes se debe responder'.
Es decir, lo que el ordenamiento jurídico no acepta es que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento. Por ello, la diligencia exigible al administrador de una sociedad que se encuentra en dicha coyuntura se concreta en dos líneas de actuación: a) O bien, promover la disolución de la entidad en los términos expuestos; b) O bien, promover un procedimiento concursal para que, de este modo, se respeten los derechos de los acreedores para hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configura el activo de la sociedad.
De los hechos que figuran probados en el expediente se desprende que don Justiniano , NIF: NUM000 , no adoptó ninguna decisión al respecto, sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin liquidar las deudas pendientes.
Las circunstancias objetivas a las que antes se ha hecho referencia no han sido desvirtuadas por la parte actora. En efecto, en cuanto al cese efectivo de la sociedad, la parte alega que como existían activos y que se hallaban en el mercado, no se había cesado en la actividad, pero dicha afirmación se desvirtúa al constatar que los mismos se encontraban sometidos a procedimiento de ejecución hipotecaria. La ausencia de actividad se corrobora con las autoliquidaciones por valor de cero euros y con la baja del IAE. Se alega que con los activos podía afrontar el pago de sus deudas, pero la consecuencia fue la declaración de fallido, y sin que las diferencias de los valores de los inmuebles afecten a la cuestión, pues, como antes se ha expuesto, los mismos estaban sometidos a un procedimiento en vía ejecutiva en el Juzgado de Massamagrell.
QUINTO.- Alega el actor, como segundo motivo de impugnación, que al tratarse de administradores mancomunados, la responsabilidad debe ser conjunta. Dicho motivo no puede estimarse, por cuanto en la resolución impugnada se hace constar que la participación como responsable del recurrente deviene de no haber realizado los actos de su incumbencia, sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin liquidar las deudas pendientes, constituyendo el elemento subjetivo susceptible cuando menos de constituir culpa in vigilando, atendida su condición de administrador mancomunado, y sin que el actor haya aportado elemento probatorio alguno para desvirtuar estas manifestaciones, pues se trata de su propia conducta individual y personal. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que haya podido incurrir la otra administradora mancomunada.
SEXTO.- Como tercer motivo de impugnación, en cuanto al incumplimiento por parte del recurrente de sus obligaciones como administrador, nos remitidos a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto. En efecto, la parte insiste en que cuando fue manifiesta la imposibilidad de conseguir rendimiento con los activos que la sociedad poseía fue cuando solicitaron el concurso de acreedores, considerando que en los años 2011 a 2013 la mercantil PUZOL NOVA FASE PROMOCIONES S.L. no estaba en situación de desbalance. Como antes se ha señalado, la mercantil citada estaba dada de baja en el IAE, sus autoliquidaciones tuvieron valor de 0 euros, en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2011 no existe movimiento contable alguno, y los activos a los que tantas veces se refiere el actor se encontraban sometidos a un procedimiento ejecutivo.
Los indicios en que la administración e basa no son meras suposiciones, sino que las conclusiones a las que alcanza se encuentran corroboradas por los datos objetivos expuestos.
Por lo expuesto, en este caso resulta reprochable al administrador no haber adoptado las medidas necesarias a su alcance para que, constatado el cese definitivo de la actividad de la sociedad, se aseguraran los derechos de los acreedores, entre los que se encontraba la Hacienda Pública, mediante la disolución y liquidación ordenada de los bienes de la sociedad y en lugar de ello, optó por consentir la paralización de la actividad mercantil de la entidad, sin promover su disolución y liquidación, perpetuando un estado de inactividad material bajo la apariencia formal de funcionamiento, en perjuicio de los acreedores, haciéndose con ello participe con la sociedad del incumplimiento de las obligaciones tributarias. En definitiva, al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, el administrador no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo de este modo el elemento subjetivo de culpabilidad, necesario para la apreciación de su responsabilidad subsidiaria, único cuestionado por la parte demandante de cuantos configuran este supuesto de responsabilidad subsidiaria tributaria.
SÉPTIMO.- Como cuarto y último motivo de impugnación, el actor hace referencia a la nulidad del acuerdo de fallido. Así, se alega en la demanda que atendiendo a los cuatro inmuebles del deudor principal, aun tomando como su valor de mercado los valores de referencia de la Consellería de Economía, se deduce que el valor total era de 297.835'94€, valor que excede en 80.445'95€ a la deuda que mantenía con la Caja de Ahorros. Se indica que, en vez de tomar medidas ejecutivas, lo que hizo la administración fue dejar pasar el tiempo. El motivo debe ser desestimado. Como consta en el informe de 5 de marzo de 2012, por la naturaleza y valor de los bienes que se relacionan, no resulta rentable su realización, por lo que debería desistirse de su embargo y/o subasta, y ello por cuanto están afectos a una carga anterior, como es una hipoteca de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, la finca NUM002 con un saldo deudor de 164.535'68€, y sobre las fincas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 un saldo deudor de 210.502'99€. Por ello, se dicta la declaración e fallido el 4 de abril de 2012. Así las cosas, como consta en el acuerdo de derivación: 'Se realizaron anotaciones de embargo en el Registro de Propiedad de Puzol de los siguientes bienes inmuebles previa notificación del embargo a la entidad deudora. Los citados bienes inmuebles tienen anotadas cargas anteriores al embargo de la AEAT por hipotecas formalizadas por la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO. Las citadas cargas superan el importe por el que se han valorado los inmuebles embargados.' Por lo expuesto, no concurre la arbitrariedad a que se hace referencia en la demanda ni la nulidad radical de la declaración de fallido.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía por el concepto de Honorarios de Letrado a 1500€ y de procurador en la cantidad de 334'38€.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Justiniano contra el Acuerdo de 23 de julio de 2015 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia) que desestimó la reclamación nº NUM001 interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de la deuda tributaria por IVA 2T y 4T, así como del 1T 2010 de la mercantil PUZOL NOVA FASE PROMOCIONES S.L.2º.- Se imponen las costas a la parte actora, en los términos expuestos en el fundamento de derecho octavo.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

