Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1208/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1208/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100112

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2662

Núm. Roj: STSJ CAT 2662:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación núm. 42/2019

Parte apelante: Marí Jose

Parte apelada: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA

S E N T E N C I A NÚM. 1208 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de 2020.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO MANUEL ADÁN LEZCANO, y asistida por el Letrado D. FRANCESC SAMSO BARDES contra la Sentencia núm. 207/2017, de fecha 23 de octubre de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado núm. 57/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 12 de Barcelona, al que se opone la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUYA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de octubre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 57/2017, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra contra resolución de fecha 23 de diciembre de 2016, del Delegado del Gobierno en Catalunya por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución por la que se acuerda denegar a la recurrente la jubilación por incapacidad permanente para el servicio activo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona, de fecha 23 de octubre de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución administrativa de 23 de diciembre de 2016, que desestimó la petición de jubilación solicitada por incapacidad permanente para el servicio activo.

En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, así como los requisitos de la prueba. Se remite al informe de la Dra. Carla, psiquiatra, de 26 de abril de 2016, donde consta un trastorno depresivo mayor, trastorno de estrés postraumático, trastorno obsesivo compulsivo de grave de años de evolución por existencia de maltrato, crisis de ansiedad. También se reflejan las dolencias que constan en el informe de la Dra. Carla de 29 de enero de 2016 en el que consta que la paciente mejora en la sintomatología y una buena adaptación a la terapia psicológica. Asimismo, en el informe del Servei d'Atenció, Recuperació i Acollida del Ayuntamiento de Barcelona de 1 de febrero de 2016, se prevé un proceso de larga recuperación. Se añade que no se desprende que el proceso psíquico esté estabilizado ni que sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad. El resto de informes médicos considera que al haberse aportado con posterioridad a la resolución administrativa en virtud de recurso de reposición, no pueden tenerse en cuenta. Dichos informes son de nuevo el de la Dra. Carla y el informe del Dr. Melchor que expresa que entre finales de abril y principios de noviembre de 2016, la paciente acudió a Urgencias en doce ocasiones.

En el recurso de apelación se alega que en la sentencia no se han tenido en cuenta más que los informes del ICAM y no los informes procedentes de otros Doctores, destacando el del Dr. Melchor que se refiere al trastorno obsesivo compulsivo, trastorno depresivo mayor, crónico y recurrente y trastorno post traumático de años de evolución.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Sr. Abogado del Estado se alega que en el recurso de apelación no se acredita ningún elemento de hecho o de Derecho que permita dejar sin efecto la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las aleaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Es un hecho incuestionable que forma parte del núcleo básico de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, que el demandante fue declarado por resolución administrativa del INS, en situación de incapacidad permanente absoluta, que por pura lógica jurídica debe producir sus efectos jurídicos, de conformidad con lo que se prescribe para dicho grado de incapacidad en la legislación aplicable, anteriormente indicada. Ello supone que la relación de servicios con la Administración Pública demandada no puede permanecer impasible e invariable, como si nada hubiese ocurrido, pues el grado reconocido impide al interesado cualquier actividad del ejercicio de las funciones profesionales que venía realizando con anterioridad a dicho reconocimiento.

En la resolución administrativa objeto de impugnación, solamente se indica que la demandante no está totalmente imposibilitada para desarrollar sus funciones en la Administración Pública, sin especificar la valoración detallada de las dolencias que le afectan, con el fin de que tanto la interesada como posteriomrente este Tribunal pueda valorar y considerar el efecto negativo que pueden tener las dolencias que padece en el fiel desempeño de las funciones profesionales.

En el presente caos consta la prueba dpericial, consiste en informes emitidos por el Médico Forense, donde consta de forma clara e indubitada que la paciente se encuentra en una situación física que le impide el normal desempeño de sus funciones, sin que sea necesario reproducir cada uno de los apartados que comprende dicho informe. También debe valorarse la situación de ansiedad y depresión que afecta a la demandante.

En la resolución administrativa objeto de impugnación en primera instancia, solamente se indica que la demandante no está totalmente imposibilitada para desarrollar sus funciones en la Administración Pública, sin especificar la valoración detallada de las dolencias que le afectan, con el fin de que tanto la interesada como posteriormente este Tribunal pueda valorar y considerar el efecto negativo que pueden tener las dolencias que padece en el fiel desempeño de las funciones profesionales.

En la documental aportada, consta informe detallado de las especialistas en psiquiatría indicadas anteriormente, en los que se acredita suficientemente la situación patológica que padece la De ello se deduce que las dolencias tienen carácter definitivo, irreversible y graves, que afectan e impiden el normal desempeño de sus funciones profesionales. En el infomre pericial se remite a los informes médicos que constan en el expediente administrativo, donde se determina que se constata un agravamiento del proceso patológico que padece por nuevos brotes de la enfermedad, que impiden una curación. Así es, pues el trastorno obsersivo compulsivo, el trastorno depresivo mayor, crónico y recurrente y la crisis de ansiedad han quedado debidamente acreditados.

Todo ello supone, después de una valoración conjunta de los mencionados informes médicos, en relación con la actividad profesional de la demandante, que, efectivamente, padece una incapacidad permanente para todo trabajo, en atención al puesto de trabajo que desempeña la interesada, con incidencia funcional y vital, tanto en el ejercicio profesional de sus funciones, como en su privada, entiende este Tribunal que parece claro que la misma está incapacitada para poder desempeñar, en unos términos mínimos de regularidad, habitualidad y rendimiento exigible, ninguna actividad por cuenta propia o ajena, tanto como consecuencia de las dolencias físicas, como del aparejado estado psíquico en que está inmersa, situación que le impide poder hacer frente a las exigencias y requerimientos que son propios de cualquier actividad en la que se pretenda obtener a cambio una retribución, por liviana que dicha actividad pueda ser. Y en su consecuencia, conforme a la descripción de tipos invalidantes que se realizan en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94.

En consecuencia y en los términos solicitados la incapacidad permanente de la demandante es la equivalente al grado de absoluta, en atención a los informes médicos que constan en autos, que han sido valorados en su conjunto.

Procede, por lo tanto, la estimación de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no acreditarse los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º.-Estimar el recurso, revocar la sentencia impugnada, y declarar a la parte recurrente en situación de jubilación por vg incapacidad permanente para todo trabajo, con los efectos legales y económicos procedentes.

2º.-No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0042.19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0042.19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de marzo de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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