Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1209/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 621/2014 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 1209/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101244
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4603
Núm. Roj: STSJ CV 4603/2017
Encabezamiento
RECURSOS Núm. 621/14 y 693/14 acumulados
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 1209/17
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
------------------------------------
En Valencia a seis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos los recursos interpuestos por la mercantil Enagás Transpor¬te, S.A.U., represen¬ta¬da por la
procuradora Sra. Palop Folgado y defendida por letrado y por la mercantil Balcó de Llevant, S.L., representada
por la procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendida por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de
Expropia¬ción Forzosa de Valencia de 6 de mayo de 2014, desestimato¬rio de los recursos de reposi¬ción
interpuestos por ambas partes frente al de 19 de noviembre de 2013, dictado en el expediente No 403/13, sobre
justipre¬cio de bienes y derechos expropia¬dos para la realización de las obras del proyecto 'Duplicación del
gasoducto Tivissa-Paterna, tramo 3', habiendo sido parte demandada la Administra¬ción General del Estado,
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los recursos, acumulados y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a ambas partes recurren¬tes para que formalizaran sus demandas, lo que verificaron mediante escritos en los que suplicaron se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio de la manera siguiente: Enagas Transporte S.A.U. en la cantidad de 34.630'54 € y, subsidia¬riamente, en la de 42.917'34 €.
Balcó de Llevant, S.L. declarando la nulidad de pleno derecho, y subsidiariamente anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad solicitada por las afecciones y fijando una indemni¬zación que aumente el valor del suelo rústico conside¬rando los valores reales de la produc¬ción, incluyendo todas las afecciones que implica el gasoducto.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provin¬cial de Expropiación, contestó a las demandas mediante escrito en el que solicitó se desestimaran las mismas por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental, pericial aportada con la demanda y pericial judicial practicada por ingeniero técnico agrícola. Se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropia¬dos en 63.349'18 €, incluido el 5% del premio de afección, el vuelo, la indemnización por rápida ocupa¬ción, la ocupación temporal y la servidumbre, valorándo¬se el m2 de suelo a 24'36 € y aplicando a la servidum¬bre permanente de paso subterrá¬neo el 80% de su valor [que supone 19'49 €/m2] y a la ocupación temporal el 20% [4'87 €/m2]. El vuelo se valora a 1'50 €/m2 y la indemnización por rápida ocupación a 1 €/m2.
La beneficiaria de la expropiación recurrente alega en defensa de su derecho que debe aplicarse a la servidumbre el 50% del valor del suelo y la ocupación temporal debe valorarse en una cantidad determinada para compensar la imposibilidad de cultivar durante el período de ocupación. Subsidiariamente, que a efectos de la ocupación temporal no se aplique al valor del suelo el factor de localización. La indemnización por rápida ocupación debe valorarse en el valor de la cosecha [0'90 €/m2] y no en cantidad alzada superior.
La propiedad expropiada solicitó en su hoja de aprecio se valorara el suelo a 35'78 €/m2 y se aplicara a la servidumbre el 100% de su valor y la ocupación temporal a 12'48 €/m2. En la demanda mezcla consideraciones y peticiones de otro expediente, el relativo a la servidumbre por línea aérea y solicita se valore el suelo a 38'19 €/m2, al discrepar de los datos de valoración de cosechas del Jurado.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de ambas partes recurrentes.
Según consta en el Acuerdo recurrido, la servidumbre afecta a una superficie de 840 m2, en una finca de 515.800 m2, sita en el término municipal de El Puig, polígono 1, parcela 10, terreno clasificado como suelo no urbanizable, teniendo uso/cultivo naranjos regadío. La expropia¬ción se valora a fecha febrero de 2011.
El Jurado valoró el suelo según el método de capitalización de rentas de naranjos y aplicó los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM, con unos gastos de explota¬ción del 50% de la produc¬ción vendible y capitaliza¬ción al 3'51%. Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 12'82 €, aplicando un coefi¬ciente corrector del 1'9, quedando así en 24'36 €/m2.
La servidumbre afecta a 840 m2 y la ocupación temporal y el vuelo a 6.200 m2.
SEGUNDO.- En primer lugar y respecto del recurso de la mercantil expropiada, ha de precisarse que sólo se va a considerar lo relativo a la servidumbre por gasoducto, no la de línea aérea, que procede de otro expediente.
Asimismo y en la relativo a la superficie afectada por la servidumbre y ocupación temporal, lo alegado en la demanda sobre los 944 m2 de servidumbre y la ocupación temporal de 7.720 m2 no ha quedado acreditado, debiendo estarse a lo que consta en el Acuerdo del Jurado de Expropiación y actas de ocupación, esto es, 840 m2 y 6.200 m2, respectivamente.
En cuanto al valor del suelo, alega que el Jurado no ha tenido en cuenta la producción vendible y el tipo de cítricos que explotaba en la finca afectada por la expropiación, por lo que viene a duplicarse el valor.
Como también la beneficiaria de la expropiación solicitó un valor del suelo distinto del fijado por el Jurado se procedió a la realización de una pericial judicial.
Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composi¬ción técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisio-nes, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropia¬dos, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conoci¬mientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdic¬ción conten¬cioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
Discrepando ambas partes del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente la expropiada y excesivo la beneficiaria de la expropiación, se realizó una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un ingeniero técnico agrícola.
El citado perito, en primer lugar, ha determinado que el suelo no tenía un cultivo único sino que estaba plantado de Oronules y Navel Late, cuyo rendimiento económico es diferente. El suelo ocupado por la servidumbre [840 m2] afectó en 660 m2 a la variedad Navel Late y en 180 m2 a la Oronules y en cuanto a la ocupación temporal [6.200 m2 en total], 4.150 m2 estaban plantados de Navel Late y 2.050 m2 de Oronules.
En segundo lugar, en cuanto al valor del suelo, ha desarrollado en los folios 16 a 22 las fórmulas habituales para la determina¬ción del rendimiento y su capitalización, llegando a la conclusión de que el suelo de Navel Late tiene un valor por m2 de 16'10 € y el de Oronules de 20'80 €. En ambos casos ha de aplicarse un factor de corrección por localización, que estima debe ser del 2 [muy similar al 1'9 del Jurado], quedando en el primer caso el valor del suelo en 32'20 €/m2 y en 41'60 €/m2 en el segundo.
El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expedien¬te, incluidos los aportados por ambas partes con sus escritos de demanda, en virtud de las faculta¬des que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particula¬rizada de los extremos que se le interesa¬ron. De esta manera ha de concluirse que la determina¬ción del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destrui¬da por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.
Por ello, se acepta el valor del suelo en las cantidades de 32'20 €/m2 para el plantado de Navel Late y 41'60 €/m2 para la Oronules.
TERCERO.- En cuanto al porcentaje aplicable a la servidumbre, la propiedad solicita se valore al 100% del valor del suelo y la beneficiaria de la expropiación al 50%.
Se alega en el primer caso que deben indemnizarse en su totalidad los perjuicios y, en el segundo, que la limitación que se impone a la propiedad no es absoluta y puede realizar trabajos de arada perfectamente sobre la zona donde se encuentra enterrada la tubería, dado que ésta está a más de 1 metro de profundidad y la profundidad de la arada no llega a superar los 50 cm.
Respecto de esta cuestión, esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente que en caso de servidumbres de paso permanente de gasoducto lo procedente era aplicar un porcentaje sobre el valor del suelo del 80% [según los casos y, en ocasiones del 90%] y ello siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias de 28-4-86 , 23-11-89 , 5-7-90 y 28-6-92 , por todas], según las cuales se fija un mínimo [que en ocasiones puede llegar al 100%] en atención a que "la afección derivada de la construc¬ción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limita¬ciones administrati¬vas de derechos, estable¬cidas con carácter general en determinadas normas de tal naturale¬za, sino afecciones concretas y singulares que, por derivar de una actuación específi¬ca, han de resultar indemniza¬bles, atendido el amplísimo concepto que de la expropia¬ción forzosa ofrece el art. 1 de la L.E.F . En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno ... y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno ... hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala de 20-6-94 , aun cuando toda implanta¬ción de servidum¬bre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares característi¬cas de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determi¬nar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minora¬ción del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho. En el presente caso, la Sala sentenciadora, teniendo en cuenta los dictámenes periciales evacuados en la instancia, fija el precio del metro cuadrado a razón de 1.500 pesetas, al que se aplica el módulo del 100% para la franja de dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado del eje), a lo largo de 60 m... En este sentido, esta Sala considera proporcionado dicho valor de 1.500 ptas./ m2 teniendo en cuenta que para su fijación el Tribunal 'a quo' ha tenido en cuenta los valores asignados en los informes periciales obrantes en autos y que lo sitúan entre las referidas 1.500 ptas. y 1.800 ptas. siendo, por tanto, próximos uno y otro. Y la aplicación del módulo del 100% del valor que hace el Tribunal 'a quo' respecto a la franja de dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado del eje), a lo largo de 60 m. [frente al módulo del 90% que aplica el Jurado] se estima correcta y proporcionada habida cuenta que la servidumbre permanente equivale a una expropiación total del suelo bajo el que discurre, como así se ha determinado jurisprudencial¬mente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1985 y 18 y 21 de marzo de 1986 , entre otras)".
En cuanto a que los trabajos de arada no vienen a superar los 50 cm de profundidad, como indica la pericial aportada por la beneficiaria de la expropiación actora con su demanda, ello es un argumento que no puede entender¬se aislado y separado de las demás circunstancias agrícolas, pues el arado no pasa sobre la zona de servidumbre por sí solo sino arrastrado por una máquina de gran peso [un tractor de tipo medio ronda los 4.500 kg, pudiendo llegar los pesados a los 7.000 kg], lo que puede afectar a la seguridad del entuba¬miento, no sólo por el peso en sí sino por las vibracio¬nes que produce al efectuar el trabajo de arada.
Por ello, no puede aceptarse lo que se afirma en la citada pericial. Lo que otros peritos expresen en otros procedimientos nada acredita en éste, pues para valorar esos dictámenes hubiera sido preciso que se trajeran legalmente a este recurso mediante la solicitud de extensión de efectos prevista en el art. 61.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administra¬tiva.
El perito judicial ha coincidido con el Jurado [y con la tesis de esta Sala] en que debe aplicarse un porcentaje del 80%.
CUARTO.- Plantea en la demanda la beneficiaria de la expropia¬ción que la ocupación temporal debe valorarse en una cantidad determi¬nada para compensar la imposibi¬lidad de cultivar durante el período de ocupación. Cuantifica de esta manera el valor del m2 de ocupación temporal en 1'5 €/m2. Subsidia¬ria¬men¬te y aceptando la aplicación del porcenta¬je del 20% al valor del suelo estableci¬do por el Jurado, interesa que no se aplique al valor del suelo el factor de localización, con lo que su valor unitario sería de 2'564 €/m2 [12'82 €/m2 x 20%].
Respecto de esta cuestión, si puede o no aplicarse para indemnizar la ocupación temporal un porcentaje sobre el valor del suelo, como realizó el Jurado, se ha pronunciado esta Sala siguiendo el criterio de varias sentencias del Tribunal Supremo [las de 26 de octubre de 2015 y 23 de septiembre de 2013 , por todas], declarando que ello sí era procedente.
La primera de ellas afirmó que "En todo caso debemos signifi¬car que el precio del suelo admitido por las partes sí es vinculante. Así lo entendió acertadamente la Sala en el fundamen¬to de derecho octavo para aplicar el porcenta¬je dictaminado por el perito para la indemni¬zación por ocupación temporal".
Por su parte, la sentencia de 23 de septiembre de 2013 , ésta con argumentos ya más precisos y concretos, declaró que "También incluye el Abogado del Estado en el tercer motivo de su recurso, la impugnación de la valoración de la ocupación temporal, pues considera que únicamen¬te debe compensar dicha indemnización la pérdida de la cosecha pendiente. La Sala no comparte la tesis anterior, porque la pérdida de la cosecha pendiente se incluye entre los perjuicios derivados de la rápida ocupación, como resulta de la regla 5ª del artículo 52 LEF que establece que la Administración fijará '...las cifras de indemni¬zación por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas...' El concepto de ocupación temporal incluye otro tipo de perjuicios distintos de la pérdida de la cosecha pendiente a que se refiere el Abogado del Estado, como resulta del artículo 115 LEF , que indica que en estos casos de ocupación temporal las tasaciones 'se referirán siempre a la apreciación de los rendi¬mientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.' El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa reconoció la existencia de perjuicios derivados de la ocupación temporal de 287.063 m², y valoró el perjuicio en 0,25 €/m², si bien la sentencia impugnada acogió también en este apartado el resultado de la prueba pericial, que fijó una indemnización del 40% del valor de suelo afectado por la ocupación temporal, justificando dicho porcentaje en la comprobación, tras la visita efectuada por el perito judicial a los terrenos afectados, de la gran cantidad de desniveles o rampas de varios metros de profundidad que han quedado por todos lados, más numerosos montículos, que complican y dificultan la realización de forma normal de las labores agrícolas en las partes afectadas por la ocupación temporal con la maquinaria estándar, así como el riego de la finca, por lo que manifiesta el perito que tras la ocupación temporal el suelo ha quedado prácticamente impracticable para el cultivo de cereales y hortícolas habituales de la zona, lo que ha modificado la explotación de la finca y obligará a la propiedad a realizar sustanciosas modificaciones para acondicionar y poder seguir explotando el resto de la finca. Al no alegarse ni demostrarse la irrazonabilidad de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, en relación con la indemnización fijada por los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal, no puede acogerse el recurso de casación en este extremo. Por los anterio¬res razonamientos se desestima el motivo tercero del recurso de casación".
El perito judicial estima que debe acudirse a la indemniza¬ción por pérdida productiva, que fija en 5'78 €/m2 para la variedad Navel Late y en 4'70 €/m2 para la Oronules.
En relación a los conceptos que han de considerarse para la fijación del valor del suelo a estos efectos, siempre se ha entendido y ahora se reitera que éstos son todos aquellos que se han tenido en cuenta para fijar su valor, incluidos los factores extra-agronómicos y, entre ellos, el denominado de localización, pues no pueden separarse los conceptos puramente agrícolas [tipo de suelo y su configuración, cultivo, clima, etc.] de los del entorno [facilidad de comunica¬ción, cercanía a canales y sistemas de distribución de agua, a núcleos urba¬nos, proximidad a vías de comunicación, etc.], significando estos últimos en gran medida un plusvalor a los anteriores pues es evidente que el rendi¬miento de un cosecha viene determinado no sólo por el cultivo en sí sino también por la facilidad para el acopio de los materiales propios del cultivo y, esto no es nada despreciable, por la comodidad y rapidez en dar salida a los frutos hacia los mercados.
La Sala considera que debe mantenerse lo declarado en repetidas ocasiones, confirmando siempre los Acuerdos de los Jurados, acerca de indemnizar la ocupación temporal mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor del suelo. Ese porcentaje debe ser el aplicado sobre el valor del suelo antes fijado en el último párrafo del Fundamento Segundo.
QUINTO.- En cuanto a la indemnización por rápida ocupación, se interesa por la beneficiaria de la expropiación se reduzca a 0'90 €/m2 la de 1 €/m2 establecida por el Jurado de modo alzado porque el propio Jurado al valorar el suelo ha conside¬rado que 0'90 €/m2 era el valor de la producción vendible, por lo que fijar un valor alzado superior no es congruente.
En este punto ha de darse la razón a la actora porque teniendo como finalidad la indemnización por rápida ocupación pagar la cosecha pendiente y no recogida, precisamente por la rapidez de la ocupación, el valor de la misma es lo que ha de indemnizarse y el tanto alzado fijado por el Jurado no puede ser superior al valor de la cosecha según sus cálculos.
Por ello, se modifica en este punto el Acuerdo y queda esta partida en el valor unitario de 0'90 €/m2.
SEXTO.- El resto de las partidas indemnizatorias, el vuelo en concreto, no han sido desvirtuadas, por lo que se mantienen.
SEPTIMO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente ambos recursos y anular los Acuerdos impugnados en la partida menciona¬da, por no ser confor¬mes a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropia¬dos, el cual queda de la siguiente manera: Servidumbre, 660 m2 al 80% de 32'20 €/m2, 17.001'60 € 180 m2 al 80% de 41'60 €/m2, 5.990'40 € Vuelo, 9.300 € 5% de premio de afección, 1.614'60 € Ocupación temporal, 4.150 m2 al 20% de 32'20 €/m2, 26.726 € 2.050 m2 al 20% de 41'60 €/m2, 17.056 € Indemnización por rápida ocupación, 6.200 m2 a 0'90 €/m2, 5.580 € Total justiprecio, 83.268'60 € OCTAVO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso, esto es, desde la ocupación o desde los 6 meses desde la publicación de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación declarada urgente, si no se hubiera ocupado antes el suelo.
NOVENO.- Con¬forme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley Orgánica 7/15, de 21 de julio, no se imponen las costas especial¬mente al ser parcial la estimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estiman parcialmente los recursos contencioso-administrati¬vos interpuestos por la mercantil Enagás Transpor¬te, S.A.U. y por la mercantil Balcó de Llevant, S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropia-ción Forzosa de Valencia de 6 de mayo de 2014, desestimato¬rio de los recursos de reposi¬ción interpuestos por ambas partes frente al de 19 de noviembre de 2013, dictado en el expediente No 403/13, sobre justipre¬cio de bienes y derechos expropia¬dos para la realización de las obras del proyecto 'Duplicación del gasoducto Tivissa-Paterna, tramo 3', actos administrati¬vos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de ambas mercantiles actoras, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropia¬dos en 83.268'60 €, con los intereses legales expresa¬dos en el Fundamento Octavo. No se hace expresa imposición de cos-tas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
