Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 184/2016 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 121/2017

Núm. Cendoj: 09059330022017100116

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2505

Núm. Roj: STSJ CL 2505:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00121/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº:121/2017

Fecha Sentencia: 15/06/2017

SOBRE PERSONAL

Recurso Nº:184/2016

PonenteD. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a quince de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 184/2016 interpuesto por Don Amadeo quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 17 de octubre de 2016 por la que se desestima la solicitud formulada con fecha 6 de octubre de 2016 para que le fuese reconocido el derecho a recibir desde la toma de posesión en su puesto de trabajo, el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que desempeñan puestos de trabajo de nivel 27 y ello tanto a los efectos retributivos, complemento de destino, específico y de productividad, como a los demás atinentes a la carrera administrativa; habiendo comparecido como parte demandada, representada y defendida por el Sr. en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de noviembre de 2016.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de enero de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que 'estimando íntegramente los pedimentos de la demanda sea declarada la Nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución recurrida, del Subsecretario del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 19 de octubre de 2016 y se reconozca al recurrente a todos los efectos legales, administrativos y económicos, desde el 25 de marzo de 2014, fecha de toma de posesión del puesto de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Inspección de Trabajo de Burgos, el nivel 27 que debe corresponder a dicho puesto, con las mismas cuantías de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad que el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de nivel 27, y el abono de las diferencias retributivas desde dicha fecha [reconociendo el derecho a percibir por parte del recurrente la cuantía de 14.561,81 EUROS, más los intereses legales correspondientes ,sin perjuicio de las cantidades que se devenguen hasta la firmeza de la sentencia que pongan fin al proceso y en todo caso, mientras se desempeñe el mismo puesto de trabajo, cantidad que habrá de ser calculada de acuerdo con el HECHO OCTAVO de la presente demanda, así como se declare la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio en lo que se refiere a que el puesto de trabajo que mi representado ocupa no es de nivel 26 sino 27, y se condene en costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de marzo de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, por no estar solicitado en forma, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de junio de 2017, para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 17 de octubre de 2016 por la que se desestima la solicitud formulada con fecha 6 de octubre de 2016 para que le fuese reconocido el derecho a recibir desde la toma de posesión en su puesto de trabajo, el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que desempeñan puestos de trabajo de nivel 27 y ello tanto a los efectos retributivos, complemento de destino, específico y de productividad, como a los demás atinentes a la carrera administrativa.

Funda el actor sus pretensiones en que la resolución recurrida vulnera los art. 14 y 23.2 de la Constitución desde el momento en que estando acreditado que desempeña un puesto que tiene asignadas las mismas funciones con idéntica responsabilidad que el resto de los compañeros que tienen asignado el nivel 27, como queda acreditado por la certificación de la Jefe de Inspección de Burgos, sin que dicha identidad de funciones y responsabilidades haya sido negada por la resolución recurrida, por lo que debe considerarse acreditada la misma. Siendo por ello nula la RPT por vulnerar el art. 23 de la Constitución .

SEGUNDO-A dicho recurso y las pretensiones en él formuladas se opone la Administración demandada alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión de anulación de la Relación de Puestos de Trabajo por ser acto firme y consentido, no siendo considerable como disposición general susceptible de impugnación indirecta de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y partiendo de que el recurrente percibe sus retribuciones conforme a las previsiones de la RPT, son conformes a derecho las retribuciones percibidas en tanto no se modifique la RPT, cuya potestad de autoorganización corresponde a la Administración, añadiendo que no concurre identidad de situaciones con los compañeros que ocupan puestos de nivel 27, al tratarse el recurrente de su primer destino, debiendo aplicarse el principio de igualdad con cautela en materia funcionarial como tiene establecido el Tribunal Constitucional, alegando que, por la naturaleza jurídica del complemento de productividad, eminentemente subjetivo, no puede reconocerse su percepción con base al principio de igualdad.

TERCERO.-La cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta litis, tal como aparece delimitada en el escrito de demanda, se centra en determinar si la Resolución impugnada es contraria al principio de igualdad en el marco de desempeño de puestos y funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española ) en relación con una interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos cuya prohibición recoge el artículo 9.3 del mismo texto constitucional , alegando para ello que su situación (funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscrito a un puesto de trabajo con el Nivel 26 de complemento de destino y de complemento específico) es igual a la de los Inspectores de la Inspección Provincial de Burgos que tienen atribuidos puestos de Nivel 27, sin que concurra ningún criterio válido que pueda justificar esta diferencia de trato, lo que determina la nulidad de las previsiones de la Relación de Puestos de Trabajo.

A tales pretensiones se opone en primer lugar por la Administración demandada, la inadmisibilidad del recurso respecto de la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo por tratarse de la impugnación de acto firme y consentido que no fue impugnado en plazo, de acuerdo con la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que excluye las RPT del concepto de Disposiciones Generales con lo que no serían susceptibles de impugnación indirecta.

No obstante, tal causa inadmisibilidad no puede prosperar porque la Resolución concreta que constituye el objeto del presente recurso conforma un acto administrativo autónomo y con sustantividad propia, que comporta una manifestación de la voluntad de la Administración respecto de la reclamación en su día planteada por el recurrente.

Cierto es que cuando se dictó tal resolución, al igual que cuando la recurrente formuló su reclamación, 6 de octubre de 2016 ante la alternativa conceptual de caracterización de las RPT como acto o como disposición, la Jurisprudencia se ha decantado, desde la STS de 5 de febrero de 2014 ( rec. 2986/12 ), afirmando que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo y que no procede para lo sucesivo distinguir entre el plano sustantivo y procesal, por lo que en atención a estas consideraciones como acto no cabría la impugnación indirecta de la RPT.

Ahora bien, con independencia de tales consideraciones y la nueva línea jurisprudencial iniciada, como ya recordábamos en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2014 dictada en el recurso 304/2013 , siendo Ponente: Concepción García Vicario, en un supuesto similar al presente: 'lo que no podemos obviar es que habiéndose acordado en su día por este Tribunal promover ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional cuestión de ilegalidad, respecto de las previsiones contenidas en la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos respecto del puesto de Inspector de Trabajo Nivel 26 y la asignación de complemento específico del mismo, lo que fue planteado por Auto de esta Sala de 16 de noviembre de 2011 , tal cuestión fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2012 acordando estimar la cuestión de ilegalidad número 1/2011, promovida por este Tribunal en relación a la previsión contenida en la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Burgos, que asigna niveles 26 y 27 y distinto complemento específico a puestos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, en cuanto a los puestos asignados con nivel 26 , declarando la nulidad de pleno derecho de la expresada Relación en cuanto concede el nivel 26, reconociéndoles el nivel 27 , así como el complemento específico igualmente reconocido a los Inspectores de este nivel 27.'

Consecuent emente, desde esta perspectiva resulta evidente que la causa de inadmisibilidad invocada carece en la actualidad de virtualidad alguna, pues sin perjuicio de la consideración de la RPT como acto y no como norma, lo que es incuestionable es que la misma fue anulada por la Audiencia Nacional, en los términos anteriormente expresados, por lo que huelgan mayores comentarios al efecto.

CUARTO.-Pasando así a analizar el fondo de las pretensiones del actor no podemos olvidar el que ha sido el criterio de esta Sala que resulta de la sentencia 202/2014 de 19 de septiembre de 2014 , citada más arriba, en la que se decía:Como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2012 ( Rollo de Apelación 150/12 ) la cuestión de fondo aquí suscitada coincide en lo sustancial con la analizada por esa Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, resolviendo la cuestión de ilegalidad nº 1/2011 , planteada por este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) con relación a la previsión contenida en la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Burgos aprobada por la CECIR en su Resolución de 28 de diciembre de 1988, que asigna distintos niveles de complemento de destino y complemente específico (niveles 26 y 27 ) a puestos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social pese a idénticas funciones, cometidos y responsabilidad, sin diferencia alguna en la tarea desarrollada.

Como se ha dicho, la sentencia de esa Sala estimó la cuestión de ilegalidad y anula la citada RPT en cuanto contempla dos grupos de puestos de trabajo uno con nivel 26 y otros con Nivel 27, pese a desempeñar idénticas funciones, cometidos y responsabilidad, declarando en su lugar que procede asignar el nivel 27 a los puestos a los que se ha atribuido este nivel 26, así como el complemento específico igualmente reconocido a los Inspectores de este nivel 27.

Comparte así la Audiencia Nacional los argumentos de esta Sala de Burgos vertidos en la sentencia de 14 de octubre de 2011 (rec. 459/10 ) concluyendo frente a las alegaciones de la Administración demandada de que la diferencia de niveles 26 y 27 en el puesto de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, procede del reconocimiento de una mayor experiencia práctica y profesional, de modo que transcurridos tres años se vienen transformando sin más los niveles 26 a 27 para reconocer y valorar la citada experiencia, que, acreditada la identidad funcional entre los Inspectores de la Inspección de Burgos con niveles 26 y 27 , particular sobre el que no existe discrepancia, ninguna duda ofrece que tal diferencia en el complemento de destino y complemento específico no está justificada.

Y dicha conclusión encuentra su fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en supuestos idénticos, y que se plasma, entre otras, en Sentencia de 8 de junio de 2011 (rec.380/2009 ), que con cita de la de 17 de diciembre de 2009 (rec. de casación interés de ley nº 51/2007), declara que:

' La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico. Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios'.

'(... ) Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998 ), ( casación 140/1998 ) y 8 de marzo de 2005(casación 1066/2001 ) y las ya invocadas'.

Y sobre esta misma cuestión, la sentencia de 14 de septiembre de 2009 (rec. 4/2006 ) añade que dicha conclusión'no ignora las potestades autoorganizativas de la Administración, ni la discrecionalidad que en ejercicio de las mismas puede ser plasmada en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo; como tampoco cuestiona esa posibilidad legal invocada de definir determinados puestos de trabajo como especialmente idóneos para el primer destino funcionarial, circunstancia basada en la referencia que se contiene en el motivo al artículo 34.3.2 de la Ley 4/90 .

Sin embargo, (...) no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico.

Los razonamientos precedentes conducen a proclamar la primacía que corresponde al principio de igualdad ( art. 14 CE ), con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando por la Administración se ejercitan potestades discrecionales (...)'.

QUINTO.-Como decíamos en la sentencia 202/2014 antes citada,aplicando la precedente doctrina al presente caso, nos encontramos que al igual que en los casos examinados por este Tribunal en las sentencias de 14 de octubre de 2011 (rec. 459/10 ) y de 8 de marzo de 2013 (rec. 597/11 )resulta aquí decisivo el informe de 16 de enero de 2017 de la Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, obrante como doc. 2 de la demanda, en el que se hace constar que el recurrente ha desempeñado su puesto de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, que tiene asignado un nivel de complemento de destino 26, desde su toma de posesión el día 25 de marzo de 2014 y ha venido realizando, en igualdad de responsabilidades y objetivos, las mismas funciones y conociendo de los mismos asuntos que los Inspectores de Trabajo Seguridad Social de nivel 27 que desempeñan su labor en Burgos y provincia, sin diferencia alguna en la tarea desarrollada siendo exigidas las mismas competencias asignadas y desempeñadas en igual grado que a éstos.

Resulta así que el recurrente se encuentra sometido a las mismas instrucciones, criterios internos de actuación y órdenes que el resto de compañeros Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que poseen nivel 27; en cuanto a la fijación de servicios de guardia y atribución de zonas de la provincia, tampoco existe diferencia alguna con el resto de Inspectores. Ante ello, debemos señalar que la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones.

De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recurso de revisión , 13 y 17 de mayo de 1996 , 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003 , 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 (casación 8363/1998 ), 9 de febrero de 2004 (casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 (casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 (casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 (casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 (casación 3397/2000 ), 19 de julio de 2006 (casación 3395/2000 ), y 7 de noviembre de 2008 (casación 183/2004 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente, han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En concreto, la sentencia TS de 30 de junio de 2004 , con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004 , se refiere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un Inspector de Trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, como sucede en este caso, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, que es lo que ahora sucede al haberse demostrado aquella identidad funcional desde la fecha de toma de posesión, por lo que no existe justificación alguna para la diferencia retributiva. En igual sentido, la sentencia de 19 de julio de 2006 razona que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, argumento que se repite en la sentencia de 7 de noviembre de 2008 .

Pues bien, frente a la demostrada identidad funcional entre los Inspectores con nivel 26 y los de nivel 27 en la Inspección de Burgos, no cabe acoger el argumento de la Resolución impugnada, de que está justificada la diferencia de nivel al tratarse de un puesto de trabajo reservado a funcionarios como primer destino en el Cuerpo, al haberse acreditado la identidad funcional de los puestos de trabajo con nivel 26 y 27, sin que constituya óbice alguno a lo expuesto la previsión que se invoca de la RPT , pues como se ha dicho, la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2012, estimando la cuestión de ilegalidad nº 1/2011 , planteada por este Tribunal contra la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, aprobada por la CECIR en su Resolución de 28 de diciembre de 1988, declara su nulidad en cuanto contempla dos grupos de puestos de trabajo uno con nivel 26 y otros con Nivel 27 , pese a desempeñar idénticas funciones, cometidos y responsabilidad, declarando en su lugar que procede asignar el nivel 26 a los puestos a los que se ha atribuido este nivel 27.

SEXTO.-Al igual que en el supuesto de la sentencia 202/2014 , con la matización del cambio de fechas, pretende el actor la recurrente en el suplico de la demanda que se le reconozca desde el 25 de marzo de 2015, fecha de la toma de posesión del puesto de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Inspección de Trabajo de Burgos, el nivel 27 que debe corresponder a dicho puesto, con las mismas cuantías de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad que el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de nivel 27, y el abono de las diferencias retributivas desde la fecha (reconociendo el derecho a percibir por parte del recurrente la cuantía de 14.561,81 euros) más los intereses legales correspondientes ( sin perjuicio de las cantidades que se devenguen hasta la firmeza de la sentencia que pongan fin al proceso y, en todo caso, mientras se desempeñe el mismo puesto de trabajo, cantidad que habrá de ser calculada de acuerdo con el antecedente de hecho octavo de la demanda) así como se declare la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio en lo que se refiere a que el puesto de trabajo que ocupa no es de nivel 26 sino 27.

Y como en aquella dijimos,tras una valoración conjunta de lo probado en los presentes autos, hemos de concluir que concurre la identidad sustancial de supuestos de hecho para poder extraer la misma consecuencia jurídica, esto es, el reconocimiento a la igualdad retributiva en lo que al complemento de destino y especifico se refiere, por cuanto ha quedado acreditada la identidad de funciones y cometidos encomendadas a uno y otros puestos de trabajo, consideradas en abstracto, así como la identidad en lo que se refiere a las características concretas o particulares de cada puesto de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 ( especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad) por lo que procede estimar el recurso interpuesto con relación a tales extremos, reconociendo a la parte actora el nivel 27 del puesto de trabajo que ocupa desde su toma de posesión con fecha 11 de junio de 2012, con todos los efectos legales inherentes que de ello deriven y las retribuciones de los complementos de destino y específico dejadas de percibir, más el interés legalmente procedente, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia, al no haberse constatado y justificado debidamente en autos la realidad del importe de las diferencias retributivas reclamadas.

Trato distinto merece el pretendido reconocimiento en concepto de complemento de productividad, no pudiendo atenderse en este punto a la pretensión de la recurrente como sostiene el Abogado del Estado, pues como viene señalando esta Sala la propia naturaleza de tal complemento, eminentemente subjetivo, en cuanto afecta a la forma en que cada uno desempeña el puesto de trabajo, mientras no quede acreditado que ha sido desvirtuada esa naturaleza por la forma de aplicación por la Administración, lo que aquí no se ha acreditado, excluye la apreciación de la vulneración del principio de igualdad, pues no está acreditado término válido de comparación.

En otro orden de cosas, interesa el reconocimiento del derecho a que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo desde el 25 de marzo de 2015 cumpla a efectos de consolidación del grado personal 27; pretensión ésta que también merece acogerse , pues como señaló la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2011 , no existe motivo alguno para que la equiparación no alcance a dichos extremos, pues ese será el modo de restablecer la conculcada igualdad de trato, debiendo significase que la solución aplicada al presente supuesto de hecho es la misma que han ofrecido para supuestos similares las sentencias del STSJ de Extremadura del 14 de Julio del 2011 Recurso: 1573/2009 | Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS ; Galicia 20 de Julio del 2011 Recurso: 85/2009 , Ponente JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCIA; Cataluña de 6 de Julio del 2011 Recurso: 1464/2008 Ponente: JOAQUIN BORRELL MESTRE; Comunidad Valenciana del 16 de Junio del 2011 Recurso: 1570/2008 Ponente: MARIA ALICIA MILLÁN HERRANDIZ ; Castilla la Mancha del 04 de Abril del 2011 Recurso: 1305/2007 Ponente: JOSÉ BORREGO LÓPEZ ; Andalucía del 11 de Marzo del 2011 Recurso: 160/2009 Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO; Baleares del 19 de Octubre del 2010 Recurso: 391/2007 Ponente: GABRIEL FIOL GOMIL; Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria, de 15-10-2010, recurso 21/2010 , entre otras muchas.

SÉPTIMO.-En último término, por lo que se refiere a la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo, como ya se ha dicho, hemos de estar a lo resuelto por la Audiencia Nacional en sentencia de 23 de mayo de 2012, en cuanto estimó la cuestión de ilegalidad número 1/2011 , planteada por este Tribunal, mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2011, en el recurso 459/10 , en relación a la previsión contenida en la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Burgos, que asigna niveles 26 y 27 y distinto complemento específico a puestos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, en cuanto a los puestos asignados con nivel 26 , declarando la nulidad de pleno derecho de la expresada Relación en cuanto concede el nivel 26 , reconociéndoles el nivel 27, así como el complemento específico igualmente reconocido a los Inspectores de este nivel 27, lo que conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.

ÚLTIMO. -Estimándose parcialmente el recurso es por lo que en aplicación del art. 139.1 de la LRJCA no procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia en el presente procedimiento

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 184/2016 interpuesto por Don Amadeo , quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de Funcionario de Carrera del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, contra la Resolución de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 17 de octubre de 2016, y en virtud de dicha estimación parcial declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Administración demandada.

2) Anulamos la Resolución de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social de 17 de octubre de 2016, por no ser conforme a Derecho.

3) Reconocemos a la parte actora el nivel 27 del puesto de trabajo que ocupa desde su toma de posesión con fecha 25 de marzo de 2015, con todos los efectos legales inherentes que de ello deriven, incluidos los relativos a la consolidación del grado personal y las retribuciones de los complementos de destino, y específico dejadas de percibir, más los intereses legalmente procedentes, lo que se acreditará y efectuará en período de ejecución de sentencia.

4) No ha lugar a reconocer diferencia retributiva alguna en concepto de complemento de productividad, de conformidad con lo razonado en el FJ Sexto de la presente resolución.

5) No ha lugar a declarar la nulidad de las previsiones contenidas en la Relación de Puestos de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, al haber sido estimada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2012 la cuestión de ilegalidad Nº 1/2011 planteada por este Tribunal, mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2011, en el recurso Núm. 459/10 , habiéndose declarando la nulidad de pleno derecho de la expresada Relación en cuanto concede el nivel 26 , reconociéndoles el nivel 27, así como el complemento específico igualmente reconocido a los Inspectores de este nivel 27.

6) No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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