Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2017 de 06 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100110

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1155

Núm. Roj: STSJ GAL 1155/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00121/2019
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158/17
Recurrente:Fundación para la Orientación Profesional, la Investigación y el Desarrollo
Tecnológico, el Empleo y la Formación en Galicia (FORGA)
Administración Demandada : Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de
Galicia
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm.121/19
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.-
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Dª María Dolores Rivera Frade
A CORUÑA, seis de marzo de 2019
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 158/17, pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por Fundación para la Orientación Profesional, la Investigación y el Desarrollo
Tecnológico, el Empleo y la Formación en Galicia (FORGA) , representada por el Procurador don Miguel
Vilariño García dirigida por el letrado doña Begoña Alonso Santamaría, contra, siendo parte demandada
Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia representada y dirigida el Letrado
de la Xunta.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 9.632,25 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- La Fundación para la Orientación Profesional, la Investigación y el Desarrollo Tecnológico, el Empleo y la Formación en Galicia (FORGA) interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Jefatura Territorial en Pontevedra, de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 2 de febrero de 2017, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra, de 30 de junio de 2016, por la que se confirma la liquidación efectuada respecto de la subvención correspondiente al Curso nº 2015/3238 - IFCT0108 'Operaciones auxiliares de montaxe e mantemento de sistemas microinformáticos', otorgada al amparo de la Orden de 29 de mayo de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública de subvenciones para la programación de acciones formativas dirigidas a personas trabajadoras desempleadas beneficiarias del Programa de activación para el empleo, regulado por el Real Decreto-Ley 16/2014, de 19 de diciembre, correspondiente al ejercicio 2015.

La FORGA justificaba 24.333,39 euros, pero la Administración demandada aceptó liquidar tan solo 14.701,14 euros. Se redujo, por tanto, dicha liquidación, en 9.632,25 euros, suma a la que se eleva la cuantía reclamada en las presentes actuaciones.

La razón de tal deducción estriba en que la Administración considera que se ha producido una inadecuada imputación de gastos de alquiler de instalaciones, al resultar contratadas por una empresa vinculada y no haber obtenido autorización del órgano competente, y un exceso de imputación en gastos de alquiler de maquinaria (sistema de huella digital), pero sin especificar la rebaja que cada una de ellas supone.



SEGUNDO .- Sostiene la representación actora que el alquiler de instalaciones no tiene encaje ni en el concepto de 'subcontratación', ni en el de 'actividad subvencionada', pues, en caso contrario, la normativa incurriría en la contradicción de prohibir, por un lado, la subcontratación de las acciones formativas y, por otro, de subvencionar la subcontratación del alquiler de las instalaciones, que forman parte de las acciones formativas. Afirma que la ejecución y programación de las acciones formativas es llevada a cabo directamente por la actora con los medios de que dispone y el arrendamiento permanente de las instalaciones no puede reputarse como incluido en la actividad subvencionada.

Sigue diciendo la representación recurrente que la Administración practicó una reducción de la subvención, en materia de alquiler de maquinaria, con base en una operación de comprobación y recálculo de la subvención, conforme con los precios de mercado, pero sin motivar el nuevo valor teóricamente resultante, más allá de alegarlo, y sin expresar ni acreditar los medios y criterios empleados para realizar esa nueva valoración. Aduce que la Consellería se limitó a indicar que el exceso de imputación derivaba de un supuesto precio medio de mercado de 22 euros/mes, sin aportar prueba alguna, ni señalar o fijar los medios y criterios utilizados que pudiesen dar lugar, garantizando el principio de contradicción, a un ejercicio justo del derecho a la defensa de la parte demandante.

En atención a lo expuesto, invocando ausencia de motivación y vulneración del procedimiento legalmente establecido, la representación recurrente postula la anulación de la resolución recurrida y la condena de la Administración a satisfacerle la cuantía total de la subvención y, en consecuencia, a liquidar y abonar la minoración realizada por importe de 9.632,25 euros, más los intereses legales devengados desde que la reducción se produjo y hasta el momento de su completo y definitivo pago.



TERCERO .- Respecto al primer motivo de impugnación, cabe afirmar que mal puede ser impartida una acción formativa si no se dispone de un local y unas instalaciones adecuadas a tal fin. De ahí que en la actividad subvencionada sea natural y lógico que se incluyan todos y cada uno de los elementos necesarios para su realización y para la efectividad del proyecto objeto de subvención. Por ello, el alquiler de las instalaciones debe figurar incluido, pues, sin ellas, sería imposible la impartición de la acción formativa subvencionada.

El artículo 7 de la Orden de convocatoria dispone que la ejecución de las acciones formativas deberá ser realizada directamente por el centro o entidad beneficiaria de la subvención, sin que pueda subcontratarla con terceros.

De ahí que, si no es viable la subcontratación de la ejecución de la acción formativa y, por el contrario, se permite la contratación de la actividad subvencionada con personas o entidades vinculadas cuando concurren determinadas circunstancias (condiciones normales de mercado y previa autorización del órgano concedente), fácil es colegir que en el concepto de actividad subvencionada deben incluirse todos los gastos necesarios e imprescindibles para la realización de la actividad subvencionada. Y no puede negarse que ese alquiler constituye un gasto inherente al ejercicio y desarrollo de dicha actividad o proyecto formativo.

Si para cumplir su compromiso, la demandante ha tenido que alquilar tales instalaciones, es obvio que nos hallamos ante un supuesto de subcontratación y, al haberse suscrito el arrendamiento con una entidad vinculada, en este caso la CIG, era preceptiva la previa autorización del órgano concedente, a que alude el artículo 24 de las bases de la convocatoria.

No habiendo justificado la beneficiaria demandante haber obtenido esa autorización, ni acreditado que dicha contratación se efectuase dentro de los límites de los precios normales de mercado, dicho gasto arrendaticio debe quedar excluido del importe total de la subvención.



CUARTO .- En cuanto al segundo de los motivos de impugnación, indebida imputación de gastos de alquiler de maquinaria (sistema de huella digital), el artículo 29.1 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , determina que, en ningún caso, el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

En este caso, en ausencia de una concreta disposición en la Orden de convocatoria, acerca de lo que debe entenderse por valor de mercado, la Administración demandada llevó a cabo una comparación entre el precio satisfecho por el arrendamiento de maquinaria realizado por la actora y el precio de maquinaria, de similares características, en el mercado, y entre personas o entidades equiparables. Por esa vía, la Administración demandada llegó a la conclusión de que el precio de adquisición en el mercado del equipo de control biométrico rondaba los 400 euros, mientras que, en alquiler, el valor mensual de mercado admitido se concreta por el doble del importe de su amortización; y, tomando en consideración un plazo de 36 meses, estimó el precio en 22 euros/mes.

Este segundo motivo de impugnación sí debe ser estimado. Basta una simple lectura de la resolución administrativa impugnada para apreciar, si no una ausencia de motivación, sí la insuficiencia de la allí recogida. Por un lado, resulta imposible determinar qué montante económico se rebaja por la imputación de gastos de alquiler de instalaciones, que esta Sala -coincidiendo con la Administración- considera de todo punto inadecuada, y, por otro, no se llegan a comprender las razones o motivos que justifican la exclusión de la imputación de gastos de alquiler de maquinaria (sistema de huella digital); inadecuación que debió ser acreditada en forma por la Administración, toda vez que no basta aducir el método empleado para la determinación económica del gasto sin permitir conocer de qué fuentes nacen los datos que conducen a la conclusión alcanzada por la parte demandada. Tal oscurantismo genera no solo indefensión a la parte actora sino que priva, también, a este órgano jurisdiccional revisor de la legalidad del acto administrativo recurrido, de un juicio ponderado al respecto, al sustraerle la posibilidad de tomar razón de las causas que motivan la decisión atacada y de su adecuación al ordenamiento jurídico de aplicación.

En consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada en el concreto particular relativo a la indebida imputación de gastos de alquiler de instalaciones, por las razones más arriba expresadas; y anular la reducción económica acordada en relación a la indebida imputación de gastos de alquiler de maquinaria (sistema de huella digital), toda vez que la Administración omitió la justificación de su excluyente decisión cuando, con arreglo al principio de facilidad probatoria, disponía de los medios necesarios para hacerlo. De ahí que no proceda retrotraer las actuaciones para que ahora lo motive, pues ello supondría otorgarle la ventaja de una nueva oportunidad, en claro detrimento de los intereses de la parte actora, determinante de indefensión para la misma.

Por las razones expuestas debe estimarse en parte el recurso planteado.



QUINTO .- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación para la Orientación Profesional, la Investigación y el Desarrollo Tecnológico, el Empleo y la Formación en Galicia (FORGA) contra resolución de la Jefatura Territorial en Pontevedra, de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 2 de febrero de 2017, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra, de 30 de junio de 2016, por la que se confirma la liquidación efectuada respecto de la subvención correspondiente al Curso nº 2015/3238 - IFCT0108 'Operaciones auxiliares de montaxe e mantemento de sistemas microinformáticos'.

Anular dicha resolución por resultar contraria al ordenamiento jurídico, en el particular relativo a la detracción de la liquidación definitiva por la indebida imputación de gastos de alquiler de maquinaria (sistema de huella digital), cuyo importe debe ser satisfecho por la Administración conforme a lo liquidado por la Fundación demandante.

En lo demás se confirma la resolución administrativa recurrida.

No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0158-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.