Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1210/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 123/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1210/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100098
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2342
Núm. Roj: STSJ CAT 2342/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 123/2018
Parte actora: Vanesa , Victoria , Virtudes , Zaira , Apolonia , Carlos Daniel , Aurora , Luis Miguel , Jesús
María , Adela , Adolfina y Africa
Parte demandada: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Parte codemandada:
SENTENCIA nº. 1210 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a trece de marzo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D/Dª. Vanesa , Victoria , Virtudes , Zaira , Apolonia , Carlos Daniel , Aurora , Luis Miguel , Jesús María , Adela
, Adolfina y Africa , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado González,
y asistido por el Letrado D. Enrique Rodríguez Mira; contra la Administración demandada: MINISTERIO DE
ADMINISTRACIONES PUBLICAS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 2 de marzo de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por los demandantes el día 7 de noviembre de 2017, para el reconocimiento de determinados derechos económicos relacionados con el desplazamiento al Aeropuerto y Puerto de Barcelona.
En la reclamación se hizo constar que se solicitaba la igualación de condiciones laborales de todos los funcionarios que trabajan en los PIIFs, independientemente de cual sea la localización donde presten servicio, se ponga a disposición de los reclamantes un vehículo oficial para todos los horarios y trayectos con la reducción horaria correspondiente, y subsidiariamente, si no se acuerda la disposición del vehículo oficial, se acuerde pagar los gastos de desplazamiento y manutención (si fuera necesario).
En el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo se solicitó el derecho a percibir gastos de viaje o dietas de desplazamiento, dietas de manutención consisten en media dieta correspondiente a jornadas que se inicien antes de las catorce horas y finalicen después de las dieciséis horas y la compensación horaria o reducción horaria por el tiempo invertido en desplazamientos. En la demanda se mantiene la misma pretensión, pero en referencia a la compensación o reducción horaria por tiempo de desplazamiento se solicita que sea en los términos que venía siendo aplicada por actos propios de la Administración demandada y después suprimida.
En la demanda se alega que los demandantes son Inspectores de Sanidad Exterior con destino en puestos de trabajo de la Inspección Fronteriza (PIF), tanto en el Aeropuerto, Puerto y calle Vergara de Barcelona.
Se exponen los antecedentes de la reclamación y como en los desplazamientos al Aeropuerto dejaron de aplicarse las dietas de desplazamiento y compensación horaria, así como la supresión del vehículo oficial para desplazamientos al Puerto de Barcelona. También dejó de abonarse la media dieta por manutención en razón de horarios del inicio y finalización de jornada. Lo único que se ha respetado es la compensación de reducción horaria por desplazamiento al Puerto, sin que se reconozca el desplazamiento al Puerto, ni tampoco la dieta de desplazamiento o vehículo oficial para el traslado.
En la contestación a la demanda, por parte del Sr. Abogado del Estado, se alega la existencia de desviación procesal al modificarse ostensiblemente lo solicitado en vía administrativa, en la interposición del recurso y posteriormente en la demanda, lo que justifica la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En el fondo, se reconoce que prestan sus funciones profesionales en los puestos de trabajo indicados anteriormente, lo que supone también los desplazamientos necesarios para ello, en el Área Metropolitana de Barcelona, según las necesidades del servicio, en el Aeropuerto o Puerto de la ciudad. Se añade que en ningún momento se ha acreditado que los demandantes hayan acreditado el devengo de los importes que reclaman, ni qué servicios han llegado a prestar fuera del lugar de su residencia. Además, los puestos de trabajo de los recurrentes no están asociados a un único lugar de trabajo, lo que exigió su retribución mediante el incremento de su complemento específico y complemento de destino, pues no existe la plena disponibilidad horaria de veinticuatro horas.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, referente a la apreciación de la desviación procesal, es evidente que no se ha respetado el contenido de la relación objetiva de la pretensión inicialmente ejercitada en la reclamación administrativa, posterior interposición del recurso contencioso-administrativo y finalmente, en la demanda, al introducirse cuestiones que no se relacionan bien con la inicial reclamación administrativa, cuyo contenido se ha expuesto textualmente con anterioridad.
En relación a la desviación procesal, la jurisprudencia señala que: El proceso contencioso-administrativo no permite la desviación procesal, la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisora de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de nuestra Ley Jurisdiccional al determinar respectivamente que: esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición y que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste, pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, como en el supuesto debatido acaece, al formular con carácter principal una pretensión (cuestión) nueva.' así STS de 12 y 14 de marzo de 1992 entre otras muchas. De la misma forma, la jurisprudencia indica que en el escrito de interposición debe individualizarse el acto que se impugna, delimitando el objeto del proceso y de la revisión jurisdiccional, sin que sea posible extender las pretensiones de la demanda a otros actos que no fueron objeto de impugnación en el escrito inicial, lo que acarrea la inadmisibilidad por desviación procesal.
Es por ello, que estamos obligados en el control de legalidad de la actividad administrativa impugnada, desestimación presunta de una determinada reclamación administrativa, siempre en función de lo que realmente se planteó y reclamó en dicha vía administrativa, pues las modificaciones o alteraciones sustanciales que se han producido posteriormente no fueron sometidas a la previa consideración de la Administración Pública, quien no puede ahora verse sorprendida, dicho sea en términos procesales, por la aparición de nuevas cuestiones, que pudiendo haberse planteado en aquel entonces, no lo fueron ni puede entenderse tampoco que aparecen implícitamente deducidas.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, conviene recordar que los demandantes desempeñan sus funciones profesionales en puestos de trabajo de Inspección Fronteriza, con destino en el Puerto, Aeropuerto y Calle Vergara de Barcelona, que según sus propias alegaciones, han visto disminuir progresivamente el reconocimiento de los derechos económicos que ahora demandan, cuando en otros puestos de trabajo similares se les ha reconocido dichos derechos, pues deben trasladarse al Aeropuerto y Puerto desde el lugar de su residencia, de ahí que demanden el reconocimiento de dichos derechos indemnizatorios por necesidad de su traslado diario al puesto de trabajo en pleno ejercicio de sus funciones.
Es doctrina jurisprudencial plenamente consolidada que el expediente de la carga de la prueba tan sólo es de aplicación cuando, ante la 'falta de prueba' de un hecho fundamental o relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal ( STS de 22 julio 1998, 29 marzo 1999 y 9 julio 2001 ) y debe en sentencia resolver para quién han de producirse las consecuencias derivadas de la ausencia o insuficiencia probatoria, por lo que la 'regla de juicio', recogida en su día en el artículo 1214 del Código Civil -y hoy en el artículo 217 de la vigente LEC que no constituye norma valorativa de prueba ( STS de. 1 mayo 1998, 23 diciembre 1999 y 30 abril 2002 ), no puede estimarse vulnerada, cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia del litigante que las haya suministrado ( STS de 2 junio 1995, 12 diciembre 1998 y 24 abril 2000 ), pues, a virtud del principio de 'adquisición procesal', los resultados de las pruebas se logran para el proceso y se producen en beneficio indistinto de ambas partes y no sólo de la que las aporta al proceso ( STS de 14 mayo 2001 y 24 abril 2003 ).
La infracción de la regla de juicio sólo es apreciable cuando, ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante para la resolución, el tribunal, desatendiendo o invirtiendo las reglas distributivas de 'onus probandi', hace recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su probanza ( STS de 15 diciembre 1992, 21 julio 1993, 30 julio 1994 y 11 septiembre 1996 ).
Es por ello, que este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
A pesar de lo expuesto anteriormente, es cierto que en virtud del principio de carga de la prueba, y como hemos dicho en otras ocasiones, las simples alegaciones que no van acompañadas de un razonamiento jurídico racional y de la correspondiente prueba no pueden ser tenidas en cuenta ni producir el efecto jurídico pretendido de anular el acto administrativo impugnado. No se ha acreditado que exista la pretendida disponibilidad de veinticuatro horas en el cumplimiento de las funciones profesionales de los demandantes, ni tampoco que todos los días de la semana acudan siempre al mismo puesto de trabajo, identificado y distinguido tanto en el Aeropuerto como en el Puerto de Barcelona. A lo anterior se puede añadir que el puesto de trabajo en cuestión y el cumplimiento de las funciones profesionales de los demandantes, está configurado para poder ser atendido en atención a las necesidades de los dos centros de trabajo indicados, esto es, el Aeropuerto y el Puerto de Barcelona dentro de la misma Área Metropolitana. De la demanda no se deduce el destino propio de cada uno de los demandantes, ni si acude a su puesto de trabajo con exclusividad, tanto sea en el Aeropuerto como en el Puerto de Barcelona, ni tampoco con qué periodicidad.
Por lo tanto, apreciamos la existencia de desviación procesal en los términos indicados anteriormente y en cuanto al fondo limitado a la resolución de las cuestiones alegadas en vía administrativa, las desestimamos, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0123-18, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0123-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de marzo de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

