Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1213/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1012/2018 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1213/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100299

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1774

Núm. Roj: STSJ CAT 1774/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1012/2018
Partes: Iván C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
SENTENCIA Nº 1213
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE.:
Sr. Ramon Gomis Masqué
MAGISTRADAS:
Sra. Emilia Giménez Yuste
Sra. Rosa Maria Muñoz Rodón
En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2020
VISTO POR L A SALA DE LO CONTENICOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1012/2018, interpuesto por D. Iván
, representado por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO contra resolución del TEAR, en materia de
IRPF.
Ha comparecido como parte demandada el TEAR de Cataluña, representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se dirá.

Acordada la incoación de los presentes autos por el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon respectivamente sus pretensiones, en los términos que aparecen en los mismos.

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2020, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.



SEGUNDO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- RESOLUCION IMPUGNADA.

La parte actora impugna la resolución del TEARC de fecha 13 de septiembre de 2018, con número de reclamación NUM000 que desestima la resolución que a su vez desestimó el recurso de reposición contra la liquidación provisional que rectifica la declaración del contribuyente con resultado a devolver 8.601,18 Euros, ascendiendo el nuevo resultado a pagar 42,67 Euros (41,81 + intereses 0,86 Euros), en el marco de un procedimiento de comprobación limitada.

El recurrente alega haber prestado servicios en el extranjero durante el ejercicio fiscal 2013, a los efectos de la aplicación del art. 7.p) de la Ley del IRPF.

Estima la Administración que de la documentación existente no resulta posible verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.

Entiende la resolución recurrida que si bien el interesado aporta certificado de Tourism and Leisure Advisor, para quien presta servicios, no aporta el contrato con la entidad LINAF y el Gobierno del Gabón que regule la prestación de los trabajos acordados, así como los existentes entre el trabajador y la entidad ocupadora o aquella en la que preste sus servicios y que permitan concretar su participación o funciones en la prestación de servicios fuera de España. Estima que tampoco se aporta justificación documental de que los trabajos se han realizado o prestado materialmente en el extranjero (billetes de avión, facturas de hoteles...).

Añade la resolución la falta de convenio de doble imposición entre España y Gabón, faltando también el requisito de acreditación de la existencia de un impuesto igual o análogo al IRPF.



SEGUNDO.- ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

La parte actora alega que existe un error de valoración de la prueba aportada en vía administrativa, pues manifiesta que nos hallamos ante el caso de una consultora española de Grupo Indra que envía a uno de sus trabajadores al extranjero a desarrollar un proyecto de consultoría, no hallándonos en el caso de empresas vinculadas. En concreto el recurrente manifiesta haber sido desplazado a Gabón para desarrollar para el Gobierno de dicho país y su Liga Profesional de Fútbol un trabajo de consultoría de implantación y soporte al departamento financiero y comercial en favor dela liga de dicho país.

El beneficiario de los trabajos es la Liga Profesional de Fútbol de Gabón y el Gobierno de dicho país y manifiesta el recurrente la existencia de un impuesto análogo al IRPF.

Igualmente alega que en los ejercicios de 2012 y 2014 la Administración Tributaria aceptó la aplicación de la exención al mismo contribuyente con la misma documentación justificativa y el mismo certificado emitido por la empresa y habiendo estado en el mismo proyecto en Gabón.

La parte actora termina solicitando que se declare la procedencia de la rectificación de autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 2013, y nulo el acuerdo impugnado que desestima la aplicación de la referida exención todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

La Abogacía del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso, alegando la falta de documentación acreditativa de los hechos.



TERCERO.- NORMATIVA APLICABLE.

El art. 7 p) LIRPF, al regular las rentas exentas, declara que lo estarán las siguientes: p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

La norma viene desarrollada en el art. 6 del Reglamento de la Ley del IRPF.

La exención por trabajos realizados en el extranjero se introdujo en la Ley con la finalidad de favorecer la competitividad de las empresas españolas así como su internacionalización, otorgando el beneficio para los trabajadores que se desplazaran al extranjero en los casos legalmente establecidos. La exención no está prevista para el caso en que simplemente la empresa desplaza a un trabajador al extranjero para realizar un trabajo en beneficio de la misma empresa que lo desplaza, sino que los servicios retribuidos deben prestarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero.

El destinatario final y beneficiario de los servicios debe ser una empresa extranjera (empresa, entidad o establecimiento permanente) y no la propia empresa que desplaza al trabajador.

Tres son los requisitos para la exención, según la norma.

a) Desplazamiento real y efectivo del trabajador al extranjero.

b) Que los trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.

c) Que en el país del desplazamiento exista un Impuesto de naturaleza análoga al IRPF.



CUARTO.- PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN.

Analizada la documentación obrante en autos se observa la existencia de una certificación de la empresa Tourism & Leisure Advisory Services, SL, con domicilio social en España, en la que se hace constar que el recurrente estuvo prestando servicios en el extranjero durante el año 2013 en distintas fechas allí especificadas. Todas ellas en Gabón y en beneficio de la entidad LINAF y Gobierno de Gabón, en servicios de consultoría de implantación, soporte al departamento financiero y comercial de la LINAF. Se hace constar igualmente que en dichos desplazamientos sólo ha percibido, como retribución adicional, dietas para gastos de estancia y manutención a las que se ha aplicado el tratamiento fiscal de las dietas internacionales contemplado en el art. 9.a.3.a del Reglamento de la Ley del IRPF.

Constan también en el expediente administrativo documentos justificativos de las reservas aéreas a nombre del recurrente donde aparece la mención de Libreville, y copia del pasaporte del interesado que, aun cuando no resulte plenamente visible en todas sus páginas, se aprecia la existencia de visado en 2013 y sello de entrada en Gabón. Se aporta también documento informativo sobre la existencia de Impuesto análogo al IRPF en Gabón.

A tenor de lo anterior, amén de la documentación aportada por el interesado junto al escrito de demanda, relativa a las acciones desarrolladas por el recurrente para la Presidencia de Gabón, se concluye que efectivamente los trabajos fueron realizados, sin que, hallándonos ante trabajos para un Estado extranjero, puedan considerarse la existencia de vinculación alguna entre la empresa en la que se halla empleado el recurrente y el beneficiario de los trabajos.

Por otro lado, y en relación a los ejercicios fiscales de 2012 y 2014 el recurrente aporta con su escrito de demanda Acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, Delegación de Horta de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF imputable al recurrente durante los ejercicios 2012 y 2014. En dicho acuerdo se reconoce el derecho del contribuyente (el recurrente ) a la aplicación de la exención por los trabajos realizados en Gabón durante los ejercicios citados (2012 y 2014), si bien no por el importe pretendido.

A tal efecto debe pues señalarse que, habiendo admitido la Administración en parte la rectificación solicitada por el recurrente para los ejercicios 2012 y 2014, relativos también a Gabón, hay que concluir que el requisito de la existencia de un impuesto igual o análogo al IRPF debe entenderse que concurre, pues es la propia Administración tributaria quien lo admitió la exención en relación a tal país.

En la rectificación de los anteriores ejercicios fiscales, el acuerdo de la Administración fue el de estimar en parte, sobre la base de que 'en referencia al ejercicio 2012 y 2014, al no poder constatar las horas de llegada y salida en el país extranjero de destino por no presentar billetes de vuelo o tarjetas de embarque, se excluyen los días de viaje de ida y vuelta para realizar el cálculo de la exención que para su aplicación únicamente se computan los días completos que efectivamente y físicamente se ha trabajado en el extranjero.' El Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2019, rec. 1990/2019, admitió a trámite el recurso de casación citado, consistiendo la cuestión que presenta interés casación objetivo para la formación de jurisprudencia precisar el alcance de la expresión 'rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero' contenida en el artículo 7.p) IRPF y, en particular, si en tal concepto deben entenderse comprendidas las dietas o las cantidades percibidas por el trabajador, en atención a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

Atendido lo anterior, y no habiendo sido objeto de discusión en el presente recurso la cuestión de qué días deberían entenderse computables a los efectos de la exención del art. 7.p) LIRPF, procede la estimación del recurso en los términos solicitados por la actora, a saber, que se declare la procedencia de la rectificación de autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 2013, y nulo el acuerdo impugnado que desestima la aplicación de la referida exención, a fin de que por la Administración se proceda a dictar nueva liquidación conforme a Derecho.



QUINTO.- En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes, atendido que se han planteado serias dudas de Derecho que se traducen en la pendencia de un recurso de casación sobre el alcance de la norma aplicada en la materia que nos ocupa.

Fallo

1) ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Iván , anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAR de 13 de septiembre de 2018 y la liquidación provisional de la que trae causa, declarando la procedencia de la rectificación de autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 2013, a fin de que por la Administración se proceda a dictar nueva liquidación ajustada a Derecho, teniendo en cuenta la exención reconocida.

2) Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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