Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1214/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2014 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1214/2017
Núm. Cendoj: 29067330012017100294
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13766
Núm. Roj: STSJ AND 13766/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1214/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. DE APELACIÓN 429/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
___________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 429/2014 del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aurora
, representada
por el Procurador Sr. Torres Chaneta y asistida por el Letrado Sr. Vázquez Medina, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga, de fecha 30 de septiembre de 2.013 ,
en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario nº 503/2011; interviniendo
como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA , representado por el Procurador Sr. Rosa
Cañadas y asistido por el Letrado Sr. Romero Bustamante.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación indicada se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Málaga, recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de fecha 19 de abril de 2.011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, que acordaba desestimar la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada; registrándose con el número de Procedimiento Ordinario Nº 503/2011.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 429/2014.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de Apelación la Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto frente a la Resolución de fecha 19 de abril de 2.011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, que acordaba desestimar la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada.
La sentencia apelada tras determinar en el fundamento de derecho primero y segundo, el acto impugnado así como la Teoría de la responsabilidad patrimonial de la Administración, entra a valorar en el fundamento de derecho tercero la reclamación presentada ante la Administración, en el que tras relatar los hechos fijados en la demanda rectora del presente procedimiento, desestima el recurso contencioso- administrativo: - En un primer término, por entender que no quedan acreditados los hechos en los que se basa su pretensión, al relatar: 'Que la caída de la actora se produjo en ese lugar lo confirmó en su declaración como testigo en el acto del juicio quien admitió ser marido de la recurrente, lo que pudiera comprometer su imparcialidad'.
-A continuación, a mayor, niega la existencia de vinculación causal entre la lesión y el agente que la produce, al estimar, en el supuesto de autos: 'que no podemos compartir que el defecto del pavimento señalado por la recurrente generase un riesgo objetivo y relevante para los usuarios de la vía por vulnerar los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, atendidos la escasa superficie, profundidad y altura del desperfecto, y su ubicación en una acera despejada y de generosa dimensiones, permitiendo el tránsito de los peatones por donde el pavimento no presentaba defectos visibles; y tampoco aparece que el lugar estuviera poco iluminado, o que los hechos hubieran ocurrido en circunstancias (lluvia abundante, una presencia anormal de peatones, etc.) que hubiera limitado la visibilidad del obstáculo, lo que impide considerar probado que el estado de la calzada fuera la causa determinante de la caída de la actora.'
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora solicita que se estime el recurso de apelación interpuesto, alegando que se ha producido la vulneración del artículo 217 de la LEC , en la medida que queda acreditado mediante prueba documental y testifical, a través de la declaración del marido de la recurrente, que los hechos ocurrieron tal como se refleja en la demanda. Es más, tal fue la contundencia de la existencia y realidad del siniestro, que ni siquiera por el titular del Juzgado se acordó, para mayor ilustración o claridad, diligencia posterior a la resulta del acto de la vista, librándose oficio para que declarasen los Agentes de la Policía Local que intervinieron en el siniestro, mediante llamada al servicio de ambulancias. En cuanto a la dinámica del siniestro y responsabilidad en el mismo, hace prueba plena, el Dictamen Pericial emitido por Don Aquilino , sin que la sentencia apelada hiciera valoración alguna al respecto; haciendo prueba plena que se cumple todos los requisitos del artículo 105 de la Constitución y el artículo 139 de de la Ley de 30/1992 .
A su vez, ha quedado probado la existencia de las lesiones padecidas como consecuencia del siniestro de autos, en atención a lo informado por el Doctor Efrain , mediante el seguimiento detenido tras la intervención, examinando en innumerables ocasiones a la paciente. Finalmente, en cuantos los gastos médicos aportados y facturas no han sido objeto de impugnación, amén de la perfecta relación de causalidad existente entre los mismos y las lesiones padecidas por el apelante.
La Administración demandada se remite al contenido de la Sentencia apelada por resultar ajustada a derecho.
TERCERO.- Pues bien, una vez centrados los términos del debate en esta segunda instancia, hemos de comenzar por señalar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984 , 24 de marzo 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero de 1986 , etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1.984 y 2 de abril de 1.986 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980 , 30 de marzo 1982 , 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984 , 7 de julio de 1984 , 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986 ), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982 , 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984 , entre otras).
CUARTO.- Trasladando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, lo primero que debemos de reseñar que son datos de hecho relevantes para la adecuada resolución del presente Recurso de apelación los siguientes, que derivan de la causa y del expediente administrativo: 1.- Doña Aurora formuló en fecha 14 de enero de 2010 reclamación administrativa previa, ante el Ayuntamiento Vélez-Málaga, que baso en los siguientes hechos: Que la interesada se encontraba el día 25 de julio de 2.009 de vacaciones en la localidad de Torre del Mar (Málaga), cuando paseando junto con su cónyuge por la vía pública del Paseo Marítimo de Levante, se dispusieron a cruzar al acerado de enfrente, momento que la actora al intentar salvar el desnivel existente en el acerado, y con su pierna derecha ya suspendida, perdió el equilibrio y se desplomó hacia la calzada, cayendo de forma casi vertical sobre la misma. Acto seguido, se presentaron tres Agentes de la Policía Municipal, que le prestaron ayuda, llamando al Servicio de Urgencias, donde fue trasladada al Hospital mediante ambulancia. Se aportó, junto a la reclamación, Informe Pericial a fin de acreditar la responsabilidad patrimonial de la Corporación Local. Como consecuencia de la caída, la recurrente sufrió una serie de lesiones, solicitando a tales efectos el derecho a ser indemnizada en la cuantía que resultara, una vez determinado el periodo de curación y el verdadero estado secular que sufre, así como los daños morales que se le hayan irrogado (Folios 1 a 30 del expediente administrativo).
2.- Tras la práctica de la prueba solicitada por la interesada (entre ellas el Oficio de fecha 20 de septiembre de 2010 dirigido a la Policía Local); en fecha 28 de septiembre de 2010 el Jefe de la Policía Local determina, en contestación al requerimiento efectuado, 'que no existe Parte de Servicio elaborado por funcionarios de esta Policía Local en relación a los hechos acontecidos en esa fecha y lugar' (folio 103 del expediente administrativo).
3.- Entre los diferentes trámites que conforman el expediente administrativo, interesa destacar el Informe del Consejo Consultivo (folios 170 a 191 del expediente administrativo), que dictamina favorablemente la propuesta de acuerdo desestimatorio de la responsabilidad patrimonial de la administración, 'por carecer de la prueba esencial del hecho en el que se pretende sustentar la petición indemnizatoria'; y ello en base al Dictamen emitido por el Jefe de la Policía Local que certifica que 'no existe ningún parte de servicio elaborado por funcionarios de esta Policía Local en relación a los hechos acontecidos en esa fecha y lugar'.
4.- Por Resolución, de fecha 19 de abril de 2.011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, se acuerda desestimar la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada, concluyendo que 'en el supuesto en cuestión se acreditan unos daños cuantificados económicamente e inexistencia de fuerza mayor, pero sin embargo no se acreditan los hechos' (folios 197 a 204 del expediente administrativo).
5.- El 15 de julio de 2011 la parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo, frente a dicha Resolución administrativa; formulando demanda el 3 de abril de 2012.
6.- Una vez llegado el periodo probatorio, como así consta en el ramo de prueba de la parte actora, se solicitó, entre otras: Mas documental I: Se libre oficio a la Jefatura de Policía Municipal de Vélez-Málaga, para que el Jefe de esa Policía emita Informe comprensivo de los siguientes extremos: -Si el día 25 de julio de 2009 fue uno de los días de la feria de Santiago y Santana en la localidad de Torre del Mar.
-Si la feria de día tuvo lugar ese año en los aparcamientos del copo de la citada localidad.
-Identificación de los Agentes de la Policía Local que prestaron ese día sus servicios en la feria entre las 3:30 y las 15:00 horas.
Testifical de los Agentes que prestaban servicios ese día en la zona, a la vista del Informe solicitado como más documental.
Por providencia de fecha 13 de febrero de 2.013, el titular del Juzgado a la fecha, Don Moises , admitió entre otras pruebas dicha documental, si bien la testifical de los Agentes quedo a lo que resultase de dicha documental.
Llegado el día de la practica de la prueba, el día 27 de marzo de 2013, celebrada por el titular, Don Moises , se practicó la prueba testifical del marido de la recurrente y diferentes periciales. Visionado el CD se constata que el Sr. Letrado de la actora reiteró, que negado por la Administración los hechos en que se sustenta la pretensión indemnizatoria, solicitaba que se practicara la citación de los Policías que intervinieron en el siniestro, Agentes que llamaron a la ambulancia que asistió inicialmente a la actora. El Juez de instancia, estimó, que una vez recibida la documental requerida, se pronunciaría sobre la testifical propuesta por la recurrente, pudiéndose llevar a cabo mediante Diligencia Final. Si bien, una vez recibido el Informe del Servicio de la Policía Local ( especificando cuales fueron los Policías que el día de los hechos se hicieron cargo del servicio ), posiblemente debido al cambio del Juez titular de dicho Juzgado, no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de la prueba reiterada por la defensa de la actora.
Tras este relato de hechos, no podemos compartir el criterio mantenido por la parte recurrente, cuando viene a señalar en su escrito de apelación que el Juez de instancia estimó suficientemente probados los hechos con la declaración testifical del marido, pues como hemos expuesto, una vez visionado el CD, lo único que queda acreditado es que el Juez de 1ª Instancia se pronunciaría sobre la prueba solicitada (citación de los Policías Locales), una vez llegada la documentación requerida.
7.- Dictada Sentencia, a 30 de septiembre de 2.013 , la Juez de instancia, Doña Francisca Valverde Moral, no dio por probados los hechos que fundamentan la responsabilidad patrimonial (fundamento de derecho tercero), bajo la única prueba que acreditaba los mismos, en concreto la testifical del marido de la actora, por entender que su declaración pudiera comprometer su imparcialidad.
QUINTO.- Tomando en consideración tales hechos, y una vez valorados los mismos, esta Sala alcanza la siguiente conclusión: que la ausencia de pronunciamiento de la prueba solicitada, en diferentes ocasiones por la parte actora, supone una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tal y como reza el art. 24.1 CE , en la medida que dicha prueba se estima esencial a fin de acreditar los hechos objetos de enjuiciamiento, máxime cuando desde un inicio, ya en vía administrativa, han sido negados por la Administración demandada, inclusive por el propio Consejo Consultivo, tal como expusimos en el fundamento de derecho cuarto.
En este sentido, y a fin de enmarcar el razonamiento expuesto, resulta de pertinente recordatorio, como se afirma en la STC 1/1996 , que 'la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 y 110/1995 , por todas)', de suerte que el contenido constitucionalmente garantizado de aquél incorpora 'la aportación de medios de prueba entre los medios de defensa cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión ( SSTC 51/1985 y 89/1986 )' (f. j. 1º). En el seno de esta lógica, ha podido igualmente sostenerse que el art. 24,2 CE , en cuanto ha constitucionalizado el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en todo tipo de procesos y componente inescindible del derecho mismo de defensa, 'garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma este autorizada por el ordenamiento' ( STC 131/1995 , f. j. 2º, que reproduce la STC 1/1996 , f. j. 2º).
Partiendo de tales premisas, se impone necesariamente declarar la nulidad de la Sentencia por haber sido dictada prescindiendo de un trámite esencial del procedimiento, en concreto del pronunciamiento sobre la prueba solicitada, con efectiva indefensión para la parte actora, al no cubrir las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado y reconocido en el artículo 24.1 de nuestra Norma Suprema. A tales efectos, se debe reponer las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento anterior al dictado de la Sentencia, a fin de que proceda a pronunciarse el Jugado de origen sobre la prueba propuesta y omitida en la instancia. Procede por tanto resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
SEXTO.- Las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho que antecede, comporta necesariamente la no imposición a ninguno de los apelantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Se declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número SEIS de Málaga, en fecha 30 de septiembre de 2.013 , en Autos del Procedimiento Ordinario seguidos con el número 503/2011; la que se revoca y se deja sin efecto, debiéndose reponer las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento anterior al dictado de la Sentencia, a fin de que proceda a pronunciarse el Jugado de origen sobre la prueba propuesta y omitida en la instancia.
SEGUNDO.- No hacer una expresa imposición de costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Firme que esa ésta, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
