Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1215/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2686/2013 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1215/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101376
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7818
Núm. Roj: STSJ CV 7818/2017
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 1215/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELÉN CASTELLÓCHECA
D. JOSÉIGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 18 de Octubre de 2017.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2686/13 , interpuesto por D
Secundino representado por el Procurador Sr Sapiña Baviera , contra la resolución del TEAR de fecha 24-6-13
desestimatoria de la reclamación, recurso de anulación, interpuesta contra la resolución del TEAR de fecha
21-12-12
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose practicado prueba, se presentaron escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de Octubre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉIGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 24-6-13 que desestima el recuso de anulación interpuesto por el actor contra la resolución del TEAR de fecha 21-12-12 que estimó la reclamación interpuesta por el aquí actor contra las resoluciones desestimatorias de otros tantos recursos de reposición interpuestos contra acuerdos de compensación de oficio de deudas referidas a la liquidación de IRPF 2002, resultando una deuda a pagar de 15.988,12€.
La parte actora sustenta la extensa y reiterativa demanda en el hecho que la resolución del TEAR de fecha 21-12-12 pese a estimarle su reclamación no resolvió expresamente la cuestión principal mantenida por el actor en todas las reclamaciones antes la administración, a saber, la prescripción del derecho de la administración a liquidar, situación que impediría reiniciar la vía de apremio contra el mismo, cuestión que no ha sido resuelta por el TEAR, hecho que lleva la actor a instar el recurso de anulación contra la resolución del TEAR de fecha 21-12-12 y la resolución ulterior del TEAR, instando en la vía judicial, un expreso pronunciamiento sobre la pretendida prescripción del derecho a liquidar. Frente a dicha argumentación el Abogado del Estado en un escueta contestación a la demanda, solicita la inadmisibilidad del recurso al carecer de objeto, al haber sido anulada por el TEAR en fecha 21-12-12 las resoluciones de compensación de deudas, y de forma tangencial en la contestación a la demanda se remite al expediente administrativo para la desestimación de la pretendida prescripción.
Refiere la parte actora que todas las notificaciones practicadas en el procedimiento de comprobación fueron incorrectas, toda vez se intentaron en un domicilio incorrecta, ya que desde del 7-9-04 se había comunicado a la administración el cambio de domicilio, mediante presentación de declaración censal, comunicando como nuevo domicilio la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Quart de Poblet.
Sigue diciendo la recurrente que no tuvo conocimiento de este procedimiento de comprobación hasta el 29-11-10, ya en vía ejecutiva, no constando que en los intentos de notificación personal se hubiese dejado aviso en el buzón del intento de notificación. Concluye el acto que la administración no debió acudir a la notificación por comparecencia al no haber agotado los intentos de notificación personal, alegando asimismo que tampoco consta la publicación en el BOE de la citación de comparecencia. Y por ende desde la finalización del plazo para la presentación de la declaración de IRPF 2002, el 30-6-03 hasta la notificación del 29- 11-10 en que se notifica la providencia de apremio, primera noticia que tiene el actor de dicho procedimiento, ha transcurrido más de siete años, habiendo prescrito el derecho de la administración a liquidar.
A continuación alega el actor la caducidad del procedimiento de comprobación limitada; el procedimiento se inició el 7-6-06 y se practicó la supuesta notificación de la liquidación el 17-8-07, habiendo transcurrido el plazo de los seis meses que establece el articulo 104LGT , debiendo haber sido declarada dicha caducidad y el archivo del expediente( articulo 139 LGT ), sin que dicho procedimiento interrumpiera la prescripción( articulo 104 LGT ).
Continuando con los motivos de impugnación invocados por el actor, este refiere la nulidad de las resoluciones del TEAR de 21-12-12 al no resolver expresamente la pretensión anulatoria alegada por la actora respecto a la prescripción del derecho a liquidar. Alega el actor que pese a que la resolución del TEAR de fecha 21- 12-12 reconoce que no consta la efectiva notificación de la liquidación de IRPF 2002, no declara la prescripción, pese al tiempo transcurrido desde que se inició el plazo de prescripción( fecha limite en que debió presentarse la correspondiente declaración), motivo por el cual insta asimismo la nulidad de la resolución del TEAR de 24-6-13 Según refiere el actor, pese a que en la resolución del TEAR de fecha 21-12-12 se admite defectos de notificación de la liquidación del IRPF 2002, no se declara la prescripción del derecho a liquidar, pronunciamiento que debio hacerse incluso de oficio; asi dice el actor que tal y como refiere en su fundamentación la resolución del TEAR de fecha 21-12-12 ' De acuerdo con lo expuesto para proceder a la compensacio#n se exige la finalizacio#n del periodo voluntario que determina el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia de los recargos contemplados en el arti#culo 28 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003).
El examen del expediente revela la ausencia de documento alguno que acredite no ya la reglamentaria notificacio#n al interesado de la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidacio#n NUM002 , sino siquiera su existencia fuera de la mencio#n que de ella se hace en el acuerdo de compensacio#n.
Los acuerdos impugnados fundan la desestimacio#n en que la liquidacio#n provisional se notifica el 17 de agosto de 2007, hecho que no consta acreditado en el expediente en el que solo constan dos intentos de notificacio#n personal en fechas 12 y 13 de abril de 2007, devueltos con la indicacio#n de 'Ausente reparto', sin que se acredite que se haya procedido a la notificacio#n por comparecencia .
No aluden los acuerdos a la providencia de apremio, obra en el expediente copia de la publicacio#n de la providencia de apremio en el BOE de fecha 27 de febrero de 2008, sin que conste la existencia de intentos de notificacio#n personal anteriores, determinantes del recurso a la publicacio#n edictal. Obra igualmente en el expediente un justificante de la notificacio#n personal de dos certificados: NUM003 y NUM004 sin que de la documentacio#n obrante en el expediente se pueda establecer el contenido de dicha notificacio#n.
De acuerdo con lo expuesto, no acreditada la notificacio#n reglamentaria de la providencia de apremio, debe concluirse declarando la improcedencia de los acuerdos de compensacio#n objeto de la presente reclamacio#n'.
El principio de congruencia exige que se resuelva todas las pretensiones de las partes, y en este caso si bien en la primera resolución del TEAR se estimó la reclamación del actor, este pronunciamiento únicamente venia referido a las resoluciones que acordaron la compensación de las deudas tributarias, pero no se resolvió la prescripción de la liquidación, pronunciamiento este ultimo que impediría ulteriores intentos de reiniciar la vía de apremio contra el obligado tributario, pronunciamiento que debió hacerse so pena de incurrir en incongruencia, toda vez así fue solicitado expresamente por la interesada al recurrir los acuerdos de compensación de deudas, no siendo licito que la administración estime uno solo de los motivos de impugnación invocados por la interesada obviando el motivo principal de anulabilidad que como antes hemos dicho impediría el reiniciar la vía de apremio o dictar nueva liquidación al interesado, razonamiento que nos lleva a declarar la anulación de la resolución del TEAR de fecha 21-12-12 por incongruente y a desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.
Respecto a la prescripción del derecho de la administraciónpara liquidar, tenemos que no consta que la administración agotara los intentos de notificaciónpersonal; la actora refiere, hecho no negado por la administraciónpues en momento alguno ha entrado a desvirtuar las alegaciones del actor, que comunicó en fecha 7-9-04 un cambio de domicilio fiscal, domicilio nuevo donde sí se notificó personalmente la providencia de apremio en fecha 29-11-10, ( se echa de menos que el actor pese a la extensión innecesaria de su demanda, no concrete en que fase del procedimiento de gestión comunicó dicho cambio de domicilio), no constando que en el intento frustrado de notificación personal de la liquidación se dejara aviso para recoger dicha notificación en la dependencia de correos, además de no constar la notificación por comparecencia , hecho reconocido por el TEAR, como antes hemos dicho, sin que por ende estos intentos de notificaciónpersonal tengan virtualidad para interrumpir la prescripción, siendo el dies ad quo para dicho cómputo la fecha limite en que debió presentarse la declaración liquidación de IRPF 2002, 30-6-03, finalizando el plazo de prescripción el 30-6-07, no constando en el expediente actuación alguna que interrumpa dicho plazo, amén que el procedimiento de comprobación limitada caducó por el transcurso del plazo de seis meses desde que se inició hasta la pretendida notificaciónde la liquidación, caducidad que debió llevar a declarar el archivo del mismo y el efecto legal de no interrumpir la prescripción( articulo 104 LGT ), debiendo por ende estimarse el recurso interpuesto, declarando asimismo la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación del IRPF 2002.
SEGUNDO.- En virtud del articulo 139 procede condenar a la administración al pago de las costas procesale. Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe máximo de 1.500€ en concepto de honorarios de letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador; asimismo, y en su caso, a la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002de 30 de diciembre ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Secundino representado por el Procurador Sr Sapiña Baviera contra la resolución del TEAR de fecha 24-6-13 que desestima el recuso de anulación interpuesto por el actor contra la resolución del TEAR de fecha 21-12-12 que estimó la reclamación interpuesta por el aquí actor contra las resoluciones desestimatorias de otros tantos recursos de reposición interpuestos contra acuerdos de compensación de oficio de deudas referidas a la liquidación de IRPF 2002, resultando una deuda a pagar de 15.988,12€, procede ANULAR las mismas, declarando la prescripción de el derecho de la administración a practicar la liquidación del IRPF 2002.Por último procede CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN AL PAGO DE LAS COSTAS procesales en la cuantía máxima de 1.500€ en concepto de honorarios de letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador; asimismo, y en su caso, a la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002de 30 de diciembre .
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia, a 18 de octubre de 2017.
