Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1218/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 12/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 1218/2017

Núm. Cendoj: 47186330022017100273

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3895

Núm. Roj: STSJ CL 3895/2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01218/2017
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 33 3 2017 0100036
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000012 /2017
Sobre: URBANISMO
De D. Alejo , Alicia
Representación: D.ª NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Contra DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON
Representación: D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Recurso de apelación núm. 12/2017
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 333/2015
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Tres de León
SENTENCIA N.º 1218
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 31 de octubre
de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León, dictada en el procedimiento ordinario
(P.O.) número 333/2015.

Son partes: como apelante DON Alejo y DOÑA Alicia , que han comparecido ante esta Sala
representados por la Procuradora D.ª Nélida Pérez Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Margarita
Martínez Trapiello.
Como apelada LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, que ha comparecido ante esta Sala
representada por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones y Fernández, bajo la dirección del Letrado D.
Alejandro García Moratilla.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de León se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alejo y DOÑA Alicia , contra resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Diputación Provincial de León que desestima el recurso de reposición contra Providencia de Apremio correspondiente a las cuotas de urbanización de la Junta de Compensación Sector 31 Cueto del Moro, del Ayuntamiento de Sariegos, en virtud de certificado de descubierto emitido por dicha Corporación local con fecha 27 de febrero de 2015, Con imposición a la actora de las costas del proceso.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Alejo y de Dª María Luz García Guantes recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de D.

Alejo y de D.ª Alicia la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León de 31 de octubre de 2016, dictada en el P.O. número 333/2015. En esa sentencia se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Diputación Provincial de León de 1 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio -referencia de cobro 150136903928- dictada por esa Diputación por importe total de 75.401,77 € (68.543,43 € de principal, 6.854,34 € en concepto de recargo y 4 € de costas) a instancia del Ayuntamiento de Sariegos (León) para el cobro de las cuotas de urbanización dejadas de abonar por los recurrentes a la Junta de Compensación del Sector 31 'Cueto del Moro', y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se estime el recurso contencioso-administrativo.

Frente a ello, la representación de la Diputación Provincial de León ha solicitado la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso de apelación ha de destacarse lo siguiente: a) Los recurrentes son propietarios de diversas parcelas (5 se dice tanto en la demanda como en el recurso de apelación) en la localidad de Carbajal de la Legua y forman parte, junto con otros propietarios, de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable Delimitado nº 31 'Cueto del Moro' y no abonaron la cantidad de 68.543,43 € que le fue exigida por esa Junta de Compensación en concepto de cuotas de urbanización. Por ello, la Junta de Compensación se dirigió al Ayuntamiento de Sariegos, que emitió el certificado de descubierto obrante al folio 1 del expediente en el que consta que la citada deuda por el importe 'principal' de 68.543,43 € no ha sido satisfecha.

b) En el procedimiento de apremio seguido para el cobro de la deuda de los recurrentes con la citada Junta de Compensación, la Diputación Provincial de León emitió la mencionada providencia de apremio en virtud de las facultades que tiene delegadas por dicho Ayuntamiento al amparo de lo dispuesto en el art. 7.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, como se indica en la Resolución de dicha Diputación de 1 de diciembre de 2015.

c) Contra la citada providencia de apremio de la Diputación Provincial de León se formuló por la parte aquí apelante recurso de reposición que fue desestimado por la resolución antes citada de 1 de diciembre de 2015. Contra esa resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia aquí apelada por las razones que en ella se contienen.



TERCERO.- Sostiene la parte apelante que ha de revocarse la sentencia de instancia y anularse la providencia de apremio litigiosa porque la Junta de Compensación debió acudir a la vía civil para el cobro de las cantidades adeudadas.

Esta alegación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Como se indica en el art. 81.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León las Juntas de Compensación tienen naturaleza administrativa, personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Y en el número 3 de ese precepto se establece: ' La Junta de Compensación actuará como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas de sus miembros, sin más limitaciones que las señaladas en los Estatutos. La constitución de la Junta supone la vinculación de los terrenos de sus miembros al pago de los gastos de urbanización que les correspondan. Cuando algún miembro incumpla sus obligaciones, el Ayuntamiento podrá exigir el pago de las cantidades adeudadas por vía de apremio y en último extremo expropiar sus derechos en beneficio de la Junta' .

En el mismo sentido en el art. 263.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero se establece que la Junta de Compensación puede imponer a sus miembros el pago de cuotas para sufragar gastos de urbanización y en general para hacer frente a cualesquiera otras responsabilidades derivadas de su condición de urbanizador, añadiéndose que, cuando algún miembro incumpla sus obligaciones, la Junta puede instar al Ayuntamiento para que exija el pago de las cantidades adeudadas mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Como se indica acertadamente en la sentencia de instancia no ofrece duda que la Junta de Compensación está facultada legalmente para instar del Ayuntamiento -como aquí se ha hecho- la exigencia del pago de las cuotas de urbanización mediante el procedimiento administrativo de apremio en el caso de que alguno de los propietarios incumpla su obligación de atender esos pagos.



CUARTO.- Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior no viene impedido por la previsión que se contiene en el art. 4 de los Estatutos de la Junta de Compensación de que se trata, de que cuando gestione intereses propios de sus miembros, sin ejercicio directo de funciones públicas, está sujeta al derecho privado, porque, como se indica acertadamente en el fundamento jurídico quito de la sentencia apelada, existen actos jurídico-privados de la Junta de Compensación, pero ' no lo son los que dicta el Ayuntamiento a instancia suya, como es el caso de la certificación de descubierto que abre la vía de apremio, procedimiento administrativo típico, seguido por órganos administrativos, impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no ante la jurisdicción civil. Además de tratarse, como queda dicho, de una atribución legal y reglamentaria, la utilización del apremio administrativo la recogen igualmente los Estatutos (Artículo Sexto.- 'Para el cumplimiento de sus fines, la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector SUD SO 31, está obligada a: ... 5. Instar al Excmo. Ayuntamiento de Sariegos, al cobro por la vía de apremio de aquellas cantidades que puedan adeudar los miembros de la Junta que no las hayan hecho efectivas en período voluntario').

No está de más añadir que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) ha declarado -auto de 30 de mayo de 2012, dictado en el recurso núm. 203/2009, y sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada en el recurso núm. 431/2013- la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de las reclamaciones de las cuotas de urbanización por parte de las Juntas de Compensación a los propietarios que hayan incumplido sus obligaciones de pago de esas cuotas al ser exigibles mediantes la vía de apremio. Como se señala en esa STS de 10 de febrero de 2015, con cita del mencionado Auto de 30 de mayo de 2012, ' La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y añadíamos que «carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden».



QUINTO.- Como se establece en el art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Pues bien, la alegación de la parte apelante de que no procedía la providencia de apremio litigiosa al estar impugnada la liquidación ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de León, en el P.O.

68/2016, tampoco puede llevar a la revocación de la sentencia aquí apelada al no constar que el pago de esa liquidación, que había sido notificada, hubiera sido suspendido en el procedimiento judicial, como también se dice en la sentencia de instancia. Ha de añadirse a esto: a) que en el mencionado P.O. nº 68/2016, al que tantas veces se refiere la parte apelante, se dictó por el citado Juzgado nº 1 de León sentencia de 20 de abril de 2017 desestimando dicho recurso; y b) que el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia también ha sido desestimado por sentencia de esta Sala nº 1195, de 26 de octubre de 2017 .



SEXTO.- Tampoco procede revocar la sentencia aquí apelada por haber impuesto las costas a la parte actora, pues se atuvo al criterio del vencimiento que se establece en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, de manera que nada especial hay que motivar para la imposición de las costas procesales si la desestimación de la pretensión ejercitada -como aquí ocurre- va acompañada de la imposición de las costas.

SÉPTIMO.- Por lo anteriormente expuesto ha de desestimarse el presente recurso de apelación. Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998.

OCTAVO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 12/2017, interpuesto por la representación de D. Alejo y de D.ª Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 3 de León de 31 de octubre de 2016, dictada en el P.O. número 333/2015, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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