Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 533/2015 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100136
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:875
Núm. Roj: STSJ CV 875/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000533/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005793
SENTENCIA Nº 122/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dos de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marí Trini , representada por la Procuradora Dña.
M.ª Gloria Benlloch Soriano y defendida por el Letrado D. Alejandro Pérez-Ramos Hueso, contra la Sentencia
n.º 215/2015,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7de Valencia , dictada en el Procedimiento
Abreviado nº 467/2014, siendo apelada LA CONSELLERÍA DE SANIDAD, quien comparece a través dela
Abogacía General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 215/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 467/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estimen los pedimentos de la demanda, en cuyo suplico se pide que se declare que las resoluciones recurridas son contrarias a Derecho y se declaren nulas o anulables y se dejen sin efecto; y que se le indemnice en los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la sanción impuesta, ' indemnización cuyo importe deberá determinarse en ejecución de sentencia sobre la base, en parte, de lo expuesto en este escrito acerca de la cuantía del recurso y en el hecho noveno del mismo' .
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 27 de febrero de 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 215/2015,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 467/2014.
En el fallo se dice: ' Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Marí Trini contra la Resolución de fecha 9 julio 2014 del Subsecretario de la Consellería Sanidad de la Generalitat Valenciana que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 16-5-14 del Director General por la que se le sanciona con dos años y un día de suspensión de funciones como autora de una falta muy grave del artículo 72.2 L) del Estatuto Marco., condenando a la actora pago de las costas causadas.' La falta muy grave apreciada del Estatuto Marco, Ley 55/2003, de 16/diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, es ' l) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad' . Ello en relación con lo previsto en el art. 12.1.a.) de Ley 53/1984 , de incompatibilidades, según se expresa en la resolución sancionadora de 16/mayo/2014.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
SEGUNDO.- Que la actora fundamenta su petición alegando que es funcionaria de la GV en excedencia y Médico especialista en Ginecología y Obstetricia, prestando servicios como tal para la demandada con distintos nombramientos temporales y distintas instituciones sanitarias, considerando irregular el procedimiento por cuanto no ha podido intervenir en la práctica de las diligencias que se han venido practicando durante la instrucción del expediente a pesar de haberlo solicitado, vulnerándose a su juicio igualmente el derecho a la presunción de inocencia, considerando nula de pleno derecho la resolución recurrida por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Asimismo niega los hechos en los que se fundamenta la sanción, admitiendo que asistió en su consulta privada a una de las pacientes pero sin ser consciente de que era una persona que había atendido también en su consulta del Centro Juan Llorens, no siendo cierto que la invitara a acudir a su consulta privada. Niega la recurrente que las notas y la letra de la misma sean suyas Que por su parte la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada alegando que la resolución recurrida es conforme a derecho por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: Infracción de lo dispuesto en el art. 62.1. a ) y e ) y 2 Ley 30/92 , en relación con los arts. 81.1 y 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de ña Administración del Estado (Real Decreto 33/1986) -sic-y vulneración del art. 24 CE .
Estima la demandante que las resoluciones recurridas son nulas de pleno derecho porque lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional pues la demandada impidió o dificultó el derecho de defensa de la demandante y laposibilidad de participar en la prácticade las pruebas, cuyo resultado llevó al instructor a tener por probados los hechos que fueron calificados como falta, rechazando las reiteradas advertencias de las graves consecuencias que ello podría tener por la trascendencia jurídica de la infracción del principio de contradicción y del derecho de defensa La demandante puso de manifiesto repetidamente lo que considera una gran infracción del procedimiento en relación con su derecho de defensa primero expuesta ante el instructor y ante el órgano competente para resolver; después, en el pliego de descargos (folio 102) y a las alegaciones a la propuesta de resolución (folio 146); y finalmente en el recurso potestativo frente a laresolución sancionadora. Se pone demanifiesto que la resolución definitivamente dictada se funda enlos testimonios inculpatorios de los testigos que fueron examinados sin el conocimiento ni la intervención de la demandante.
Muestra de la importancia que hubiera tenido una eventual intervención de la propia demandante en la práctica de la prueba testifical se hallaba en la prueba testifical de Dña. Rosario (folio 68) cuando la testigo relata hechos que no percibió directamente sino que le había sido referidos por su madre, quien no fue citada como testigo, hechos que no debieron ser tenidos por probados.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación '
TERCERO.- Que en orden a la resolución de la cuestión debatida, tras el examen de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo procede analizar en primer lugar si se ha producido, como se denuncia, la vulneración del derecho de defensa y dicha cuestión ha de resolverse con carácter desestimatorio, pues la norma de aplicación, constituida por el RD 33/1986 faculta al Instructor para practicar todas aquellas pruebas que estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos, no requiriendo la presencia o citación del interesado sino hasta que se haya producido la formulación del pliego de cargos por lo que no cabe pretender la nulidad por este motivo. Tampoco cabe estimar el recurso por la aducida infracción del principio de presunción de inocencia por el hecho de que alguna de las quejas hayan sido según dice la actora instigadas por la Coordinadora del Centro, pues ello resulta no sólo irrelevante sino positivo como parte del funcionamiento de la Administración, de haber ocurrido así, siendo lo verdaderamente trascendente que los hechos declarados por las afectadas sean ciertos. Comparte esta Juzgadora el criterio mantenido por la Administración al considerar que los hechos imputados a la recurrente, consistentes en haber utilizado su puesto para trata de derivar pacientes a su consulta privada con el pretexto de la realización de pruebas que según afirmaba, no eran practicadas por la SS, y con el fin de obtener un beneficio económico, se encuentran recogidos en la letra l del artículo 72.2 y ello al haber quedado acreditado de manera fehaciente que al menos en tres ocasiones propuso a pacientes suyas ser atendidas en su propia consulta privada, llegando a atender en dicha consulta al menos a una de ellas y coincidiendo los testimonios en cuanto a la lentitud del sistema público sanitario, lo recomendable de no demorar las pruebas y la información dada sobre sus honorarios profesionales, existiendo en poder de las testigos notas idénticas en las que obra el mismo número de teléfono, que coincide con el de la consulta privada de la recurrente y el mismo nombre de persona de contacto, circunstancias que puestas en relación avalan la tesis de la veracidad de las mismas, por lo que el recurso no puede prosperar.'
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la estimación parcial del presente recurso.
Para llegar a esa conclusión tenemos en cuenta los elementos de juicio que a continuación se exponen: A) Traemos a colación lo razonado en la sentencia de esta Sala 532/2017, de 28/noviembre (recurso de apelación 201/2015 ): '
TERCERO.- Expuesto lo precedente, acoge el fallo impugnado la pretensión sostenida en la demanda conforme a lo ya reseñado cual resultó el haberse practicado determinadas testificales 'con anterioridad a la formulación del pliego de cargos y sin que citara a la expedientada para que pudiera formular las preguntas que tuviera por conveniente' mas pese a que la Sala constata tal circunstancia, no extrae sin embargo la radical consecuencia anulatoria que se plasma en el fallo hoy cuestionado.
Así, indiscutida la tramitación seguida, bajo los parámetros normativos a los que el propio acuerdo de incoación se refiere (F.15 Exp.) ha de traerse a colación con especial relevancia al caso que nos atañe, que en el mismo se justifica la notificación a la expedientada del pliego de cargos (F.51 Exp.) (formulada efectivamente tras la práctica de determinadas declaraciones realizadas con soporte a la previsión del Art. 34 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado) (Fs.31, 40 y 42 Exp.) sumada a la de la propia de la 'presunta inculpada' (F.34 Exp.) en la que, con vista del expediente, se advirtió expresamente a esta última de la posibilidad de alegar, aportar documental y solicitar , si lo estimase conveniente la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias '. Tal elemento, obviado en la sentencia de instancia, se antoja esencial al efecto que nos atañe, pues como ha podido declarar el Tribunal Supremo 'La contradicción exigible en la actuación probatoria desarrollada en un expediente administrativo disciplinario está referida a la posibilidad que ha de ofrecerse al interesado frente a quien sea dirigido de rebatir eficazmente dicha prueba mediante alegaciones contrarias y contrapruebas y, en el caso de pruebas testificales, de someter al testigo a cuantas repreguntas dicho interesado considere relevantes para ofrecer al juzgador el mayor número posible de elementos en orden a la valoración de la validez o firmeza del testimonio' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 21-10-2015, rec. 2376/2014 , Pte: Maurandi Guillén, Nicolás) de tal manera que la pasividad de la expedientada, la cual tuvo a lo largo del expediente administrativo la posibilidad de que las declaraciones cuya práctica en su ausencia hoy reprocha se reiteraran en su presencia o de proponer nuevas pruebas con el fin de desvirtuar tales declaraciones, no puede ser desconsiderada ni por ende, determinar la conclusión jurisdiccional alcanzada en la instancia.' B) Frente a lo ocurrido en el caso enjuiciado en la resolución precedente, en el supuesto aquí objeto de examen ocurre todo lo contrario: La actuación de la recurrente es en todo momento activa, durante todo el procedimiento, y denuncia, en cuanto tiene noticia formal,que no se le citara en la práctica de las testificales que, como se verá, son la prueba de cargo para la acreditación de los hechos que se sancionan: - Presenta la recurrente un primer escrito ante las quejas de dos usuarios (folio 14), antes de la incoación del expedientedisciplinario.
- Pide copia del expediente al folio 50 tan pronto le notifica la incoación de expediente disciplinario (resolución de 29/julio/2013).
- Se le dice que podrá presentaralegaciones y aportar cuantos documentos estime de su interés (folio 51).
- Se practican las pruebas (sin citar a la recurrente ) - Se emite pliego de cargos (folio 93) del que se da traslado para que realice las alegaciones que considere oportunas para su defensa y aportación de documentos que considere de interés así como solicitar la práctica de prueba - La Sra. Marí Trini solicita copia del expediente completo (folio 95) y se da por notificada del pliego de cargos; se le da vista el 18/octubre/2013. Presenta pliego de descargos (folio 98 y siguientes) donde valora la prueba que se ha practicado y dice q ue no se le ha dado intervención en las testificales . Hace mención expresa de la Circular7/2009 de la Gerencia de la Agencia Valenciana de Salud en la que se recogeque para la práctica de las pruebas propuestas y aceptadas, así como para las adoptadas de oficio cuando se estime oportuno se notificará al expedientado el lugar, fecha y hora...; solicita el archivo del expediente y determinada prueba: documental, la identificación de determinado facultativo, los folios del expediente administrativo que no se le habían facilitado y la testifical de Dña. Esmeralda -estudiante de matrona- y D. Anselmo , psicólogo- sexólogo.
- El Instructor deniega la prueba (folio 129) de forma motivada.
- Se produce la propuesta del instructor (folio 132 y siguientes) y ante ella, las alegaciones de la recurrente se concentran en expresar su planteamiento respecto de la atención dispensada en su consulta privada a Dña. Susana y en general de la corrección de su conducta profesional; discute la prueba practicada y la valoración que se atribuye por el instructor y manifiesta de nuevo que se le ha privado del derecho a participar en la práctica, con infracción de la Circular ya mencionada y de lo dispuesto en el art. 39 del Reglamento (Real Decreto 33/1986 ); en ese escrito sí justifica de forma expresa la razón de la solicitud de las testificales que había interesado previamente: que Dña. Esmeralda le acompañaba permanentemente en la consulta y el conocimiento que de la expedientada tenía el otro testigo por razones profesionales.
Por tanto, en modo alguno cabe hablar de pasividad de la recurrente.
C) Es de ver que la resolución sancionadora se funda de manera principal en tres testificales y también de subrayar que en todo momento la recurrente niega los hechos que conforman el soporte de la infracción por la que finalmente se le sanciona.
Lo que se imputa es que la Dra. Marí Trini ' utilizó su puesto en la consellería de Sanidad para tratar de derivar pacientes de su consulta pública a su consulta privada con el pretexto de realizar pruebas que, según ella, no eran practicadas por la Seguridad Social con la finalidad de obtener un beneficio económico adicional' (pág. 6 de la resolución sancionadora).
La cuestión que se plantea es la infracción procedimental con consecuencias anulatorias y no lo verosímil del relato, de la construcción fáctica que se realiza para integrar la infracción por la que se le sanciona, que asume la sentencia apelada. Así, lo cierto es que esos tres testimonios resultan coherentes: - Folio 67 del expediente administrativo, testimonio de Dña. Rosario . Aporta un'papelito' donde dice 'colposcopia' y un número de teléfono; dice que fue su madre la que llamó al teléfono que ahí aparecía.
- Folio 70: testimonio de Dña. Susana , que sí acudió a la consulta privada de la Sra. Marí Trini lo que es admitido por la misma, si bien afirma no haberla reconocido -aporta documentos en los que aparecería esa persona con aspectos muy distintos- y que, no haberle dice que un médico del Hospital General le dijo que era una estafa...
- folio 79. testimonio de Dña. Hortensia : viene a decir lo mismo y presenta el mismo 'papelito'.
Pero, debe también resaltarse que la demandante niega que sea suya la letra que aparece en ese papel y que aporta otro tipo de explicación a esas coincidencias; y que hay otro testimonio que no es conteste (folio 77, Dña. María Milagros quien niega que le derivara a la consulta privada). Ello al margen de la propia declaración de la recurrente en el expediente (folio 87 y siguientes): afirma no haber entregado dirección ni teléfono; muestra una revista 'Guía de Salud' en la que aparece con su número de teléfono desde el 2006 o antes...
D) Pero como se decía, la clave es que la prueba de cargo se realizó sin contradicción; y si bien, como se dice en la resolución sancionadora, aquélla se practicó con anterioridad a la formulación del pliego de cargos, por tanto, al amparo de lo dispuesto en el art. 34 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (Real Decreto 33/1986, de 10/enero), ello no obstante, no cabe interpretar el precepto y valorar la prueba en términos tales que amparen una vulneración de derechos fundamentales como la que se aduce en relación con la contradicción y la construcción de la prueba de cargo.
En efecto, el art. 34 permite que el Instructor ordene' la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción . 2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración .' Pero el uso de ese precepto no permite soslayar materialmente la exigencia que contiene el art. 39 cuando dice: ' Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.
La resolución sancionadora se basa en lo expuesto por tres testigos: ' las tres testigos dicen lo mismo, tienen los mismos datos, declaración por separado, y las quejas son de fechas diferentes'. Y añade: ' No existen motivo para que las testigos emitan falsos testimonios..' Pero se realizaron sin contradicción.
E) Se trata de defectos que no habrían podido subsanarse en este medio jurisdiccional. La sentencia de esta Sala 696/2014, de 06/noviembre , dice: '-Cualquiera que sea el rango de la legalidad aplicada en un procedimiento administrativo sancionador- disciplinario, el derecho de defensa de la parte y en relación con él el derecho a la prueba son expresión en sí mismos del derecho fundamental establecido en el art. 24.2 CE , pues es jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, de innecesaria cita individualizada por lo constante, que las garantías del proceso penal son aplicables con los adecuados matices, (que en el concreto particular que nos ocupa no se dan) al procedimiento administrativo sancionador (por todas STC 7/1999 F.J. 5). Por ello la pretensión de tutela de tal derecho en el proceso especial de tutela de derechos fundamentales, regulado en los art.114 y ss de la LJCA , resulta indiscutiblemente adecuada al ámbito propio de dicho tipo especial de proceso.
-No es aceptable tampoco la tesis según la cual la eventual indefensión padecida, en su caso, en el procedimiento administrativo sancionador-discilinario es susceptible de subsanación en la ulterior vía jurisdiccional.
-Hemos de partir del hecho de que la potestad sancionadora en el orden administrativo es de la Administración, y por ello es a ella a la que corresponde atenerse en su ejercicio a las garantías que en favor del imputado (entre ellas la del derecho a la prueba) establece el ordenamiento jurídico, de modo que, si no las respeta, el acto sancionador resulta en sí mismo viciado de modo definitivo, -Las garantías del administrado-funcionario frente al ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora-disciplinaria operan siempre ex ante de la sanción; por eso, si no se respetan , no es aceptable una posible subsanación ex post ante la Jurisdicción, que no es a la que corresponde dicho poder. La defensa jurisdiccional frente al acto administrativo sancionador, ex art. 24.2 CE , puede fundarse en la inobservancia de las garantías exigibles para que en el acto pueda dictarse; pero ello en modo alguno puede equipararse a una subsanabilidad de los vicios del procedimiento administrativo sancionador- disciplinario por la Jurisdicción.
-La posibilidad teórica de que los vicios del procedimiento administrativo sancionador-disciplinario sean subsanables por la Jurisdicción contencioso- administrativa implica la confusión de las potestades atribuidas a la Administración y a la Jurisdicción, que no es aceptable.
-La diferencia de papeles de la Administración y de la Jurisdicción en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración está claramente explicada en las sentencias del Tribunal Constitucional 89/1995 , F. J. 4 , 7/1988 , F.J. 6 , 161/2003 , F.J. 3, entre otras' F) Como dice la sentencia del TSJ de Baleares, Sección 1ª, de 17/julio/2015 (recurso 239/2014 ): ' Nada se ha cuestionado sobre la relevancia, como prueba de cargo, de las declaraciones testificales acordadas de oficio sin notificarse a la interesada expedientada. Si ello es así, esa falta de notificación para que pudiera intervenir en su práctica, interrogando o haciendo interrogar a quienes declaraban en su contra, menoscaba el principio de contradicción inherente al derecho a un proceso equitativo e incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la CE , principio aplicable a los procedimientos disciplinarios .
La doctrina constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre las extensión de las garantías del art. 24.2 CE , al procedimiento administrativo sancionador ( SSTC 81/2000, de 27 de marzo ( FJ 2); 157/2000, de 12 de junio ( FJ 2); 9/2003, de 20 de enero , FJ 2 ; 91/2004, de 19 de mayo (FJ 3). Desde la STC 18/1981, de 8 de junio , considerando igualmente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador , dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado' (FJ 2), 'en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución '.
Y si bien se ha precisado por esa doctrina que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino 'con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional', esto es, condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento, debe entenderse aplicable, en todo caso, el principio de contradicción, como exigencia del derecho de defensa y a virtud del cual ha de concederse al expedientado oportunidad de interrogar a los testigos, pues en otro caso se limita y menoscaba el derecho de defensa, sobre todo cuando la prueba testifical es la principal prueba de cargo, como aquí ocurría.
Así pues, la práctica de la prueba testifical sin sujeción al principio de contradicción supone una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y en este caso, por la relevancia y alcance de las declaraciones, es determinante de indefensión' .
Sobre las expresadas bases, se concluye que se ha producido infracción del procedimiento que determina que la resolución sancionadora sea nula, por infracción de lo dispuesto en los arts. 39 del Real Decreto 33/1986, de 10/enero , y 137 Ley 30/1992 , en relación con el art. 62.1.a) de esta misma Ley .
No cabe, sin embargo, acoger la pretensión indemnizatoria que plantea en su recurso de apelación por remisión a su demanda, porque al margen de solicitar su determinación diferida a la fase de ejecución, no se aporta principio de prueba alguno que permita fundar la estimación de esa parte de la demanda.
En consecuencia, procede la estimación del recurso en los términos expresados.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marí Trini frente a la Sentencia n.º 215/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 467/2014, sentencia que revocamos en el sentido siguiente: a) Estimar enparte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Marí Trini frente a la Resolución de fecha 09/julio/2014 del Subsecretario de la Consellería Sanidad de la Generalitat Valenciana que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 15/mayo/2014 del Director General por la que se le sanciona con dos años y un día de suspensión de funciones como autora de una falta muy grave del artículo 72.2 l) del Estatuto Marco resolución que se declara nula, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.b) No imponer las costas de primera instancia.
2º No imponemoslas costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
