Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7219/2016 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100119

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:838

Núm. Roj: STSJ GAL 838/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00122/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7219/2016
RECURRENTE:INMOBILIARIA TEGUSA S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 14 de marzo de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7219/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido el procurador don Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de INMOBILIARIA
TEGUSA S.L., en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 04/02/2016 que fija como
precio justo de la finca nº 340 del proyecto '01542-MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA
DA ESTRADA PO-325. TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.2.M1 (REFUNDIDO).
TM NIGRAN' la cantidad de 61.841,78 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- El procurador don Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de INMOBILIARIA TEGUSA S.L., interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 04/02/2016 que fija como precio justo de la finca nº 340 del proyecto '01542- MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA DA ESTRADA PO-325.

TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.2.M1 (REFUNDIDO). TM NIGRAN' la cantidad de 61.841,78 €. El recurso se tuvo por interpuesto por decreto de 29/06/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 18/10/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La actora presentó escrito de demanda con fecha 01/12/2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía la nulidad del expediente y parcial del acto administrativo impugnado y el reconocimiento de derechos.



TERCERO .- Por decreto de 12/12/2016 se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación el día 13/02/2017 suplicando que se 'dite sentenza na que, desestime a demanda confirmando íntegramente a Resolución impugnada' .



CUARTO.- Por auto de 23/03/2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 22/05/2017, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.



QUINTO.- Por providencia de 20/09/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 01/02/2018 se señaló para la votación y fallo el día 09/03/2018.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante pretende la anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 04/02/2016 que fija como precio justo de la finca nº 340 del proyecto '01542-MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA DA ESTRADA PO-325. TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.2.M1 (REFUNDIDO). TM NIGRAN' la cantidad de 61.841,78 €.

En justificación de la pretensión, en la demanda se alega, en primer lugar, 'nulidad del expediente de expropiación forzosa como consecuencia de la nulidad de la declaración de urgencia en su día acordada [...] a medio de decreto 124/2008 [...] por falta de la debida información pública. Infracción del artículo 56.1 del REF [...] la información que puede comprobarse en los boletines oficiales [...] no pasó en el presente caso de ser una información pública referida a proyectos de trazado o bien modificados de este. / La administración expropiante no abrió plazo de información pública alguno en relación con la declaración de urgencia decretada [...] la resolución [...] convocando a los propietarios al levantamiento de las actas [...] expresamente señala que los interesados podrán formular alegaciones 'a los solos efectos de subsanar posibles errores [...] por falta de motivación de urgencia real y constatada [...] art. 56 del REF [...]'. En segundo lugar, en la demanda se alega que 'el acuerdo del Jurado [...] no resulta ajustado a derecho al no reconocer [...] indemnización en concepto de demérito de la parte de la finca no expropiada [...] sobre la superficie expropiada se situaba una pista deportiva (tenis y frontón) que se condenó a su desaparición [...] esta desaparición causa un evidente perjuicio sobre el resto de finca no expropiada, pues el valor de la parcela se ve seriamente mermado una vez han desaparecido las pistas deportivas preexistentes' .



SEGUNDO.- los motivos han de ser rechazados: 1.º Dice la demandante que la declaración de urgencia es nula porque 'la información que puede comprobarse en los boletines oficiales [...] no pasó en el presente caso de ser una información pública referida a proyectos de trazado o bien modificados de este. / La administración expropiante no abrió plazo de información pública alguno en relación con la declaración de urgencia decretada [...] la resolución [...] convocando a los propietarios al levantamiento de las actas [...] expresamente señala que los interesados podrán formular alegaciones 'a los solos efectos de subsanar posibles errores [...]' ; y 'por falta de motivación de urgencia real y constatada [...] art. 56 del REF [...]' . Al respecto: 1.º.1.º No es motivo del recurso la inexistencia de acto de declaración de necesidad de ocupación.

1.º.2.º La Sala Tercera del Tribunal Supremo, partiendo de que de lo que se trata es de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación desterrando cualquier indefensión material, 'viene declarando en relación con los procedimientos tramitados por la vía de urgencia, que sigue siendo necesario el trámite de información pública, pero que no es preciso que sea previo al acuerdo de necesidad de ocupación y que puede ser simultáneo con la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, siempre que los interesados puedan realizar alegaciones en relación a los bienes y derechos afectados (S. 2/2/15 rec. 2914/2013)' -STS, Sección Sexta, de 4 de julio de 2016, recurso 1106/2015 -.

La reciente STS de 16/05/2017, recurso 1182/2017 declara que 'debemos rectificar cualquier declaración en la que podamos haber indicado que el trámite no puede ser posterior a la aprobación del proyecto, matizándola en el sentido de que sí puede serlo, según declara el Tribunal Supremo' .

1.º.3.º En el mismo sentido, el TS viene declarando que 'No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto' - STS , Sección Quinta, de 17 de febrero de 2017, recurso 2696/2015 -.

1.º.4.º También según el TS, incumbe la carga procesal de 'concretar y probar' la indefensión al recurrente - STS de 17 de febrero de 2017 antes citada-.

La demandante alega el defecto pero no alega, en todo caso no explica, indefensión.

1.º.5.º Ya según la demanda, el acta previa a la ocupación es de 2011 y la primera denuncia del defecto se hace en la demanda del recurso contencioso- administrativo en 2016.

1.º.6 La demandante también alega 'por falta de motivación de urgencia real y constatada [...] art. 56 del REF [...]' pero no la explica -se limita a la cita de las normas y de la jurisprudencia que obligan a motivar-; menos, alega indefensión.

En todo caso, según el Decreto 124/2008, 'o continuo e profuso crecemento [...] demanda una mobilidade de [...] Esta actuación incide na protección da seguridade viaria dos diferentes usuarios da vía [...] ; la demandante no dice nada al respecto.

2.º La demandante también dice que 'el acuerdo del Jurado [...] no resulta ajustado a derecho al no reconocer [...] indemnización en concepto de demérito de la parte de la finca no expropiada [...] sobre la superficie expropiada se situaba una pista deportiva (tenis y frontón) que se condenó a su desaparición [...] esta desaparición causa un evidente perjuicio sobre el resto de finca no expropiada, pues el valor de la parcela se ve seriamente mermado una vez han desaparecido las pistas deportivas preexistentes' ; y: 2.º1. 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala [...] según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-. 'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial' - sentencia de 19/12/2017, recurso 7360/2015 -. La prueba idónea para acreditar el error o infracción del acuerdo del Jurado es la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, sin que participen de tal calificación de auténtica prueba pericial los informes técnicos que las partes acompañan junto a sus hojas de aprecio, pues los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes, prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en sí mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego.

2.º.2 'Las limitaciones legales que condicionan el ejercicio de los derechos de uso, no son, por si mismas, indemnizables al no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos (a título de ejemplo sentencia de 18 de diciembre de 2012 -casación 2335/10 - y las que en ellas se citan, que si bien referidas a las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras, su doctrina es plenamente trasplantable), [...] Cuestión distinta es que, como consecuencia de la expropiación parcial, el resto no expropiado devenga antieconómico. Antieconomicidad que no puede confundirse con el demérito sufrido [...] por los restos no expropiados como consecuencia de la división de la finca, lo que, ciertamente, habrá de ser valorado e indemnizado en el justiprecio de la expropiación que, a tales efectos, fije el Jurado' - STS, Sección Quinta, de 16 de junio de 2017, recurso 32/2016 , reiterando otras-.

Este tribunal viene reiterando que 'en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar' - términos de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 en el recurso 7172/2015 -.

'En cuanto a los ruidos y vibraciones que se afirma causa la nueva autovía en los bienes de los que es titular la actora y que forman parte de la porción no expropiada de la finca, y que como concepto debe integrar el justiprecio hemos de tener en cuenta los siguientes elementos: en primer lugar debe formar parte del justiprecio la indemnización de los perjuicios por la degradación del entorno urbano con la consiguiente pérdida de la calidad de vida ( STS de 19 de julio de 1997 recurso de apelación 9285/92 ), en segundo lugar, la depreciación de un bien o derecho ha de ser consecuencia directa de la expropiación del suelo no del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, ( STS entre otras, de 22 de marzo de 1993 ) lo que resulta difícil de apreciar cuando nos encontramos con un supuesto perjuicio que afecta por igual a expropiados que a no expropiados' - sentencia de este tribunal de 6 de septiembre de 2017, recurso: 8570/2005 -. 'Este TSXG, en s. num. 141/14, de 29 de enero , PO num. 7285/10, en su F.D. 4º, in fine, considera que el T.S. en rec. 4227/2009, s. de 17.7.2012, indica que una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito y otra distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos, no son indemnizables; asi pues, por ello, los conceptos reclamados como pérdida de calidad de vida personal no son susceptibles de indemnización al no derivar de la expropiación, que no puede extenderse a otras consecuencias que derivan del establecimiento de un servicio público, cuyas consecuencias y limitaciones vienen concretadas por normas con rango de Ley (de carreteras) y delimitan el contenido de la propiedad de acuerdo con el interés social de ésta ( art. 33 CE ); es decir, la finca o vivienda no sufrió, como consecuencia de la expropiación, deméritos indemnizables por razón de ruido ni pérdida de privacidad habiendo considerado este TSXG, en S. de 20-1-2010 sobre ruidos y vibraciones que se afirma causa la vía en los bienes expropiados, que no son consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento del servicio público para el que se expropiaron, mayormente cuando cualquier proyecto de vía pública debe tener incorporados medidas para evitar perjuicios acústicos, y su incumplimiento no es exigible por vía indemnizatoria a quien responde del justiprecio, sino a la Administración que ha de cumplir el programa de seguimiento y vigilancia ambiental' - sentencia de este tribunal de 31 de mayo de 2016, recurso 7626/2013 -.

La resolución del Jurado no resulta disconforme con el Derecho por no incluir el demérito de la demanda.

En todo caso, el Jurado también dice que la parcela sigue siendo edificable después de la expropiación y el demandante no dice nada al respecto; el demandante no explica, menos prueba, la disminución de valor de del resto no expropiado; el demandante dice que 'dada la configuración física del resto de parcela no expropiada resulta del todo imposible la ejecución de una nueva pista deportiva' , pero no lo prueba.

El recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de INMOBILIARIA TEGUSA S.L., en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 04/02/2016 que fija como precio justo de la finca nº 340 del proyecto '01542-MODIFICADO Nº 1 MELLORA DA SEGURIDADE VIARIA DA ESTRADA PO-325. TREITO: VIGO DO PK 0,000 AO 8,650. CLAVE: PO/07/045.06.2.M1 (REFUNDIDO). TM NIGRAN' la cantidad de 61.841,78 €.

Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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