Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 486/2016 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100104

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1254

Núm. Roj: STSJ CV 1254/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 486/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 122
Valencia, a 1 de marzo de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 486/2016 interpuesto por Juan Luis Peiro SL,
contra la sentencia nº 277 de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 4 de Alicante , en el procedimiento Ordinario n.º 628/2015, y como apelado, por un
lado Ayuntamiento de Jávea, representado por la procuradora doña Lourdes Bañón Navarro y asistido por el
letrado don Álvaro Aleixandre Orti, y por otro lado, Santacreu SL, representada por el procurador don Carlos
Javier Aznar Gómez y asistida por el letrado don Tomas Montesinos Aracil.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 628/2015, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Lorenzo Guich Jiménez en nombre y representación de la Mercantil Juan Luis Peiro SL frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jávea adoptado en sesión ordinaria 2015/28 celebrada el 31 de agosto de 2015, por el que se aprueba la cuenta de liquidación definitiva de la unidad de ejecución número 1 del plan parcial 'Pou del Moro 1' confirmando la misma en su integridad por considerar que es conforme a derecho.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 13 de octubre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, habiendo contestado ambas representaciones, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 27 de febrero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 628/2015, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Lorenzo Guich Jiménez en nombre y representación de la Mercantil Juan Luis Peiro SL frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jávea adoptado en sesión ordinaria 2015/28 celebrada el 31 de agosto de 2015, por el que se aprueba la cuenta de liquidación definitiva de la unidad de ejecución número 1 del plan parcial ' Pou del Moro 1 ' confirmando la misma en su integridad por considerar que es conforme a derecho.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, en cuanto al contenido del documento que en calidad de liquidación definitiva del PAI de la unidad de ejecución número 1 del plan parcial Pou del Moro 1 , aprobó el Ayuntamiento de Jávea considera que esa cuenta de liquidación definitiva únicamente contiene un cuadro titulado ' reparto cuotas retasación cargas ' que el agente urbanizador de dicho programa había presentado al Ayuntamiento en fecha 13 de octubre de 2014.

En el caso de un programa de actuación integrada, su liquidación definitiva debe calcular el coste real final mediante la suma de los siguientes conceptos: Relación de certificaciones parciales de obra de cuya suma se deduce el presupuesto de ejecución por contrata.

Acreditación de gastos derivados de la contratación de terceros por parte del urbanizador.

Cálculo del importe total que han tenido los gastos generales del urbanizador y su beneficio industrial También debiera incorporarse la relación de todos los abonos realizados con los propietarios durante la ejecución del programa.

Nada de esto se contiene en la liquidación definitiva de la unidad de ejecución número 1 del plan parcial Pou del Moro .

En segundo lugar, la pretendida cuenta de liquidación no justifico cuál había sido el importe final de los gastos derivados de la contratación de terceros por lo que tanto la resolución municipal como la sentencia apelada infringieron el artículo 377.2 del ROGTU .

La pretendida cuenta de liquidación supuso la imposición a los propietarios de una última cuota de urbanización, facultando al urbanizador para su cobro. Pero la adquisición de dicha facultad por el urbanizador exige ciertas formalidades. En este sentido del artículo 377 citado establece la obligación de aportar certificaciones de obra y acreditación de gastos generales derivados de la contratación de terceros.

Una copia de las certificaciones de obra debió ser incorporada al expediente de liquidación definitiva, y aunque esto no se hizo, las certificaciones de obra constan en el expediente municipal y son conocidas por esta parte. Respecto del coste real que tuvo la contratación de terceros no hay ninguna acreditación de ningún tipo en todo el expediente.

El artículo 165.1 de la ley 16 /2005 establece que los propietarios afectados por un PAI tienen derecho a recibir información respecto de los costes de urbanización que hayan de asumir, en el presente supuesto esto ha sido imposible.

En tercer lugar, los razonamientos contenidos en la sentencia apelada y de su contravención del ordenamiento jurídico.

La sentencia clarifica que una vez aprobado el PAI y determinado el montante total de cargas de urbanización estas son inalterables, dado un que rige el principio de riesgo y ventura. De conformidad de los artículos 160 apartado 2º de la LUV y 377 del ROGTU , ello no es así.

Además del artículo 377 del ROGTU no puede concluirse que la obligación de justificación de gastos generales fenezca con la conclusión material de obras de urbanización.

No puede mantenerse que la necesidad de liquidación definitiva de un plan se deriva de la retasación de sus cargas de urbanización y que no exista gastos generales a justificar. La necesidad de liquidar definitivamente la actuación urbanística es inherente a todo PAI y procede del hecho de que éste constituye un contrato público no de que este haya sido objeto de retasación.

La retasación de cargas no constituye un nuevo contrato sino que constituye una modificación del inicial contrato de programación y está sometida a unos límites legales ya que no es objeto de nuevo proceso de licitación y adjudicación.

En cuarto lugar, de la quiebra del principio general de transparencia establecido en el artículo 3 de la ley 30/1992 en que habría incurrido la resolución municipal y por ende la sentencia que la confirmó. La pretendida liquidación definitiva permite al urbanizador que oculte o no acredite el coste cierto que tuvo una de las prestaciones esenciales contenida en el PAI con infracción del articulo 377 del ROGTU .



TERCERO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Jávea, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: La retasación aprobada por el Ayuntamiento es firme en vía judicial. La sentencia de 4 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante desestimó el recurso presentado por esta misma parte contra la aprobación de la retasación del PAI. El acuerdo recurrido en este procedimiento no es más que la continuación y ejecución de aquel otro acuerdo, puesto que esta cuenta de liquidación definitiva ahora impugnada, únicamente contiene las cuotas correspondientes a la retasación anteriormente aprobada, sin ningún otro contenido. No es más que un acto de ejecución de la retasación.

Se objeta que no se ha acreditado cuál ha sido el importe efectivo de los gastos generales derivados de la contratación de terceros. Parece interpretar el apelante que no se puede proceder al cobro de las cuotas de retasación. Sin embargo, tales motivos no se ajustan a las normas para ejecución de los programas contenidos en la LUV, en la atención a lo siguiente: - Las condiciones económicas del PAI se determinan en la proposición jurídico económica y una vez aprobada la misma las cargas económicas resultan obligatorias para el urbanizador, Ayuntamiento y propietarios afectados, siendo inalterables salvo en los supuestos de retasación, conforme dispone el artículo 168 de la LUV , lo que significa que determinado el montante total de las cargas no es necesario ni exigibles la justificación de los gastos generales.

- El artículo 159 de la LUV recoge el principio de riesgo y ventura. La obligación del contratista, en este caso urbanizador, es una obligación de resultado y por tanto, los riesgos derivados de la ejecución deben recaer directamente sobre él. En consecuencia, la ejecución del PAI y el pago de cuotas por los afectados deben examinarse desde ésta perspectiva legal.

- No hay ningún precepto en la LUV que exija justificación de los gastos generales para que el urbanizador pueda cobrar cuotas de urbanización.

- El artículo 377 del ROGTU se regula para el cobro de cuotas parciales a medida que se van ejecutando las obras, hacer eso exige la presentación de certificaciones de obra parciales. Ahora bien, terminadas las obras en fase de liquidación el urbanizador no tiene obligación de justificar sus gastos generales.

- Además, en este supuesto concurre la circunstancia de que no hay gasto general a justificar porque se trata de una liquidación por prestación que no incorpora ningún gasto general, se trata de una retasación de carga automática 'ope legis'. De manera, lo aprobado por el Ayuntamiento no fue más que la aplicación de las previsiones legales, la retasación no ha generado gastos generales que puedan justificarse en este momento El juzgado número 4 de Alicante dictó la sentencia de 19 de septiembre de 2016 que desestimó el recurso y la sentencia en lo fundamental acogió los motivos de oposición contenidos la contestación a la demanda de esta parte.

En cuanto a la necesidad de acreditar los gastos generales, se alega que la liquidación trae causa de una retasación aprobada por ministerio de la ley de conformidad del artículo 168.4 de la LUV , la retasación fue confirmada por la sentencia de 4 de noviembre de 2014 . Es por ello que no existen gastos generales que puedan justificarse. No se impugna por tanto, la liquidación de todo el PAI.

En cuanto al artículo 377 ROGTU no resulta de aplicación al caso puesto que regula el cobro de cuotas parciales de forma anticipada a la finalización de las obras.

El artículo 160 de la LUV tampoco resuelve resulta aplicable al caso, pues se refiere a la selección del empresario constructor y no del urbanizador, además el alcance de este artículo rectamente interpretado no dice lo que pretende la recurrente.

En cuanto al derecho de información de los propietarios, no se niega este derecho pero nada tiene que ver con el objeto del presente recurso ya que la actora ha dispuesto de toda la información que necesitaba.

En cuanto a la liquidación del contrato en su totalidad, resulta que el objeto del procedimiento está fijado en el escrito de interposición y se refiere a la liquidación de la retasación de carga de la urbanización del PAI, no se refiere a la liquidación de todo el PAI. No es admisible que la recurrente pretenda ahora cuestionar todo el PAI, que no es objeto del presente recurso.

No existe quiebra del principio de transparencia, se trata de una afirmación vaga e incompleta y carente de fundamento.



CUARTO.- La parte apelada, Santacreu SL, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: El recurso de apelación emplea los mismos argumentos que ya fueron desestimados en la instancia.

Las causas económicas de un PAI son inalterables salvo que se apruebe una retasación de cargas y por tanto, aprobadas las condiciones económicas no hay que justificar nuevamente los gastos generales, puesto que estos son inalterables en base al principio de riesgo y ventura.

El apelante interpreta de forma errónea los artículos 160 de la LUV y 377 del ROGTU . Lo que la apelante trata de hacer es impugnar de forma indirecta actos firmes y consentidos y que se retrotraiga a la fase en el agente urbanizador fijó cuáles eran sus gastos generales, proposición jurídica económica.

No procede acordar lo solicitado puesto que no se pueden cuestionar las determinaciones económicas del programa, ni es el momento para exigir presentación de certificaciones de obra, ni tener que justificar los gastos generales soportados. Esas partes del programa están respaldadas por actos firmes que no pueden cuestionarse ahora de manera indirecta.

Es inapropiado por el apelante manifestar en ese momento que no ha tenido ninguna información de la ejecución del programa, porque en su demanda se refiere a gastos que quedaron fijados de forma definitiva en la proposición jurídico económica.



QUINTO .- Con carácter previo, es necesario analizar los hechos acontecidos: El día 26 de mayo de 2014 por parte de la representación de la Mercantil Santacreu SL se presentó escrito ante el Ayuntamiento, aportando cuadro de las cuotas resultantes y fichas de cada propietario de la cuenta de liquidación definitiva de la UE 1 del plan parcial Pou del Moro 1 , solicitando autorización para su cobro de conformidad al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de agosto de 2013.

En fecha 25 de junio de 2014 se emite informe por el arquitecto técnico indicando las deficiencias detectadas, en el sentido de que procede subsanar los cálculos de dos propietarios.

En fecha 13 de octubre de 2014 se presenta escrito por la representación de la mercantil Santacreu SL, aportando la subsanación de las deficiencias de la cuenta de liquidación definitiva, solicitando su tramitación y aprobación para cobro.

En fecha 24 de octubre del 2014 se emite informe por el arquitecto técnico de carácter favorable.

En fecha 4 de noviembre de 2014 se dicta la Sentencia número 402 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante , recaída en recurso ordinario 513/2013. Dicho procedimiento tuvo por objeto la impugnación de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 5 de agosto de 2013, por la que se aprobó el proyecto de retasación de cargas del PAI de la UE 1 del plan parcial Pou del Moro 1 . En el referido procedimiento la recurrente (la misma mercantil que en el presente procedimiento) argumentó que la retasación de cargas no contenía una determinación clara de los conceptos. La sentencia desestimó el recurso y confirmó el acuerdo por entender que concurrían los requisitos de la retasación de cargas operando ésta ope legis.

En fecha 10 de noviembre de 2014 se emite informe por la técnico de la Administración General favorable al sometimiento información pública.

En fecha 14 de noviembre de 2014 se emite informe por la Intervención favorable al sometimiento a información pública.

En fecha 15 de diciembre de 2014 se dicta acuerdo por la Junta de Gobierno Local que acuerda someter a información pública la liquidación definitiva de la reparcelación de la UE 1 del plan parcial Pou del Moro 1 .

La Junta de Gobierno local en fecha 31 de agosto de 2015 aprueba la cuenta de liquidación definitiva, desestimando las alegaciones efectuadas. Dicho acuerdo es constituye el objeto del presente procedimiento.



SEXTO.- La cuestión central que se plantea en el presente procedimiento y que es objeto del recurso de apelación es determinar si la cuenta de liquidación definitiva aprobada infringió lo dispuesto en el artículo 377 apartado 2 del ROGTU .

El Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, dispone en su artículo 377 relativo al cobro de las cuotas de urbanización (en referencia a artículo 163 y 181.5 de la Ley Urbanística Valenciana ) que 'El cobro de las cuotas de urbanización por parte del Urbanizador se sujetará a las siguientes reglas: 1. El cobro de cuotas de urbanización debe venir precedido por la presentación al Ayuntamiento de las certificaciones parciales de obra emitidas y suscritas por el Director Facultativo de esas obras.

2. El urbanizador, para percibir de los propietarios el pago de sus retribuciones, ha de presentar ante la administración actuante la acreditación de los gastos generales soportados hasta el momento . A tal efecto, será suficiente con que justifique los gastos generales derivados de la contratación de terceros .

Por su parte, los gastos generales propios de la estructura interna del Urbanizador serán los que hayan sido aprobados en la Proposición Jurídico-Económica.

3. El Urbanizador puede adelantar al Ayuntamiento propuestas de las cuentas de liquidación provisionales, pero el Ayuntamiento no podrá aprobar su imposición hasta tanto no se verifique la ejecución de la urbanización, mediante la correspondiente certificación o certificaciones de obra.

4. Las cuotas de urbanización se entenderán aprobadas por silencio administrativo transcurrido un mes desde que el urbanizador haya presentado en el Ayuntamiento la documentación completa exigida por la Ley Urbanística Valenciana y este Reglamento.' Debe partirse del hecho de que el acuerdo ahora impugnado tiene su origen en un procedimiento de retasación de cargas iniciado por el agente urbanizador y que finalizó por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 5 de agosto de 2013, que aprobó la retasación de cargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 16 /2005, Urbanística Valenciana y que tras ser impugnado, fue confirmado por Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Alicante .

De ello se deriva que la cuenta de liquidación definitiva contiene las cuotas de la retasación confirmada judicialmente, sin que sea preciso justificar por ello los gastos generales, porque el contenido de la cuenta de liquidación definitiva no recoge estos, sino el porcentaje a aplicar como consecuencia de la retasación.

A este respecto debe recordarse la retasación de cargas opera de manera automática cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo 168 apartado 4 de la LUV que dispone ' Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.

Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios' Así, en el presente supuesto se dictó el acuerdo de fecha al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de agosto de 2013, confirmado judicialmente como ya hemos dicho, al entender que había transcurrido más de dos años entre la presentación de la proposición jurídico económica y el inicio de las obras.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las condiciones económicas del programa de actuación integrada se determinan en la proposición jurídica económica de conformidad a lo establecido en el artículo 125 apartado 3º de la LUV que dispone ' La Proposición Jurídico-económica es el documento del Programa que determina las condiciones jurídicas, económicas y financieras de su ejecución ', que determina que sea obligatoria salvo en los supuestos ya citados de retasación, y ello como consecuencia del principio de riesgo y ventura recogido en el artículo 159 de la LUV 'La ejecución del programa de actuación integrada se realizará a riesgo y ventura del urbanizador, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 168 para la retasación de cargas'.

Desde esta perspectiva por tanto, la Sala coincide con el Juez a quo en cuanto a la interpretación del artículo 377 del ROGTU , que no puede ser interpretado en el sentido propuesto por el apelante, sino que se refiere al caso de abono de cuotas anticipadas y parciales, es decir para el supuesto de que se exijan las mismas antes de la finalización de las obras por lo que el invocado precepto no resulta de aplicación a este supuesto, por lo que no cabe inferir tal y como entiende el apelante que esta situación genera infracción del principio de transparencia.

Procede sesestimar el presente motivo de impugnación.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por Juan Luis Peiro SL, contra la sentencia nº 277 de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante .

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 900 euros, por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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