Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 185/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100260

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1080

Núm. Roj: STSJ CLM 1080:2020

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00122/2020

Recurso Apelación núm. 185/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 122

En Albacete, a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación planteado la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA frente a sentencia recaída en procedimiento ordinario número 528/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca , de fecha 13 de abril de 2018, siendo parte apelada Debora Y Dolores, representadas por el Procurador D. Pablo Alonso Herráiz, sobre dominio publico; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA se interpuso recurso de apelación frente a sentencia 528/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca , de fecha 13 de abril de 2018 .

SEGUNDO.- La parte apelante en su recurso de apelación, y con base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, se acabó solicitando se dictase sentencia revocatoria de la dictada en instancia por la que se revoque la de instancia, declarando competente la jurisdicción civil, para declarar la titularidad de los terrenos incluidos en el Monte de Utilidad Pública, con los efectos correspondientes a dicha declaración

TERCERO.- Por la representación de DOÑA Debora Y DOÑA Dolores, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, manteniendo que la sentencia impugnada es ajustada a derecho, por lo que acaba solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- No habiéndose celebrado prueba, se señaló día para votación y fallo, que acabó celebrándose y quedando los autos vistos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-

El recurso de apelación se plantea frente a sentencia recaída en procedimiento ordinario número 528/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca , de fecha 13 de abril de 2018 , con el FALLO siguiente:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Debora y Dª Dolores, contra el Ayuntamiento de Boniches y la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, debo declarar y declaro la nulidad de las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la parte actora a la exclusión de la finca indicada del Monte Catalogado MUP 35 Peña del Cuervo en los términos establecidos en el FD 2º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas.

En correcta técnica jurídica, en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO delimita el objeto del recurso contencioso administrativo explicando que:

' Es objeto de impugnación en el presente supuesto, la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada por la parte actora en fecha 6-III-12 dirigida a la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca, ampliada por otra posterior de fecha 13-IX-13, sobre solicitud de desafectación de la finca rústica NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Boniches, al considerarla propiedad de las recurrentes, incluida indebidamente en el MUP 35 Peña del Cuervo, señalando a tal respecto que el hecho de dirigir la reclamación contra la Delegación Provincial, en cuanto Administración Periférica, cuya desestimación presunta por silencio es la que se impugna en el presente recurso, es lo que determina la competencia de este Juzgado, y no de la Sala de Albacete, en contra de las alegaciones esgrimidas por el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda.'

En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO explica las razones por las que estimaba recurso contencioso administrativo:

' Pues bien, aduciendo la parte actora que le pertenece la propiedad de la finca rústica nº NUM000 del polígono NUM001 del Catastro antiguo, con una superficie total de 0,7640 Has., que no existe en el Catastro actual, quedando su superficie incluida íntegramente en la parcela NUM002 (recinto 7) del polígono NUM001, formando parte del MUP nº 35 Peña del Cuervo del Ayuntamiento de Boniches, según el deslinde, estando dicha finca inscrita como tal en el Registro de la Propiedad a nombre de las recurrentes, acompañando escritura pública de donación otorgada por la madre de las recurrentes Dª. Natividad, en fecha 2-V-89, siendo así que esta última la había adquirido por herencia de su madre Dª. Rafaela, que a su vez la adquirió por herencia de su padre, D. Luis Miguel, constando igualmente en el expediente administrativo remitido por la Administración Autonómica, un escrito del Alcalde de Boniches de fecha 22-II13, donde se hace constar que en Mayo de 2012 se comprobó por parte de los Servicios Municipales la existencia de una discordancia entre los datos obrantes en el Catastro antiguo y el actual, y que como consecuencia de dicho error las reclamantes han visto afectada su parcela (antigua parcela NUM000 del polígono NUM001), la cual se encuentra incluida actualmente en el MUP nº 35 de Boniches, manifestando el Ayuntamiento, a la vista de la documentación aportada, comprobada la propiedad de las reclamantes sobre dicha parcela, que se muestra conforme con la desafectación de dicha parcela objeto de reclamación, entiende este Juzgador que lo procedente en el presente supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.6 Ley 3/08 de 12-VI, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla La Mancha , es reconocer el derecho de la parte actora a la exclusión del MUP que nos ocupa, de la finca referida, de titularidad de dicha parte, tal y como ha reconocido el Ayuntamiento titular de dicho MUP, al entender que la misma se encuentra incluida indebidamente en dicho MUP nº 35 de Boniches, y todo ello, dada la facultad conferida a la Consejería competente, previo informe del órgano forestal y, en su caso, de la Entidad titular, de autorizar la exclusión de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior, esto es, las relativas a una mejor definición de la superficie del monte o a una mejora para su gestión y conservación, al considerar que en este supuesto, acreditada la propiedad de las recurrentes de la finca que se pretende excluir (antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro antiguo), hecho reconocido por el propio Ayuntamiento demandado, lo procedente es autorizar dicha exclusión, además, con una superficie no significativa, 0,7640 Has., al considerar improcedente su inclusión en el MUP nº 35, sin necesidad de exigir a la parte actora la formulación de un juicio declarativo ordinario, en los términos contemplados en el art. 18 Ley Montes estatal, lo que no excluye que cualquiera de los afectados pueda acudir a la jurisdicción civil si pretende obtener declaraciones de propiedad, pero que no impide que en este orden jurisdiccional, en virtud de la facultad de exclusión contemplada en el precepto citado, se pueda determinar la procedencia, o no, de dicha exclusión, como así se hace en este caso, siguiendo para ello los límites establecidos de manera precisa y concreta en el informe pericial aportado por la parte actora en vía administrativa, suscrito por el Perito D. Ambrosio en fecha 2-VII-12, que habrá de tenerse en cuenta al no haber sido desvirtuado mediante dato o elemento alguno de carácter objetivo, llevando a cabo la parte actora las actuaciones precisas, una vez que se ha declarado la procedencia de la exclusión de dicha finca del Monte de Utilidad Pública, a fin de hacer valer sus derechos dominiales sobre finca.

SEGUNDO.

Como hemos indicado el recurso de apelación se interpone por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. No se apeló la sentencia por el ayuntamiento de BONICHES que actuó como parte demandada en primera instancia.

En el recurso de apelación se alegan diferentes motivos de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, articulados en tres alegaciones, si bien la segunda de ellas incorpora una fundamentación genérica relativa a la acción reivindicatoria que, como veremos, no resulta relevante a los efectos de resolver la problemática planteada.

En concreto se alega:

PRIMERA.- Incompetencia de jurisdicción. La Sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto reconociendo el derecho de la parte actora a la exclusión de la finca indicada del Monte Catalogado MUP 35 Peña del Cuervo en los términos establecidos en el FD2º. Y en ese Fundamento de Derecho Segundo podemos leer:

Pues bien, aduciendo la parte actora que le pertenece la propiedad de la finca rústica ...

Por tanto, el pronunciamiento judicial declarando 'la exclusión' del MUP parte de un pronunciamiento previo y esencial del que dicha declaración es una mera consecuencia, al igual que sería la desafectación (en un sentido muy amplio y poco técnico), como es la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD de un terreno incluido en el Monte de Utilidad Pública a nombre del Ayuntamiento de Boniches.

Lo trascendente del procedimiento y de la Sentencia no es la exclusión del terreno reivindicado del MUP, sino la declaración de propiedad previa realizada a favor de las recurrentes. Las consecuencias de dicha declaración de propiedad serán, entre otros, el establecimiento de nuevos límites del Monte, con exclusión de la parcela, o las correcciones en el Registro de la Propiedad. Pero esa declaración de propiedad debería venir dada por la declaración firme de la jurisdicción civil que diga que el terreno no es del Ayuntamiento y que pertenece a las recurrentes.

Como decíamos en nuestra contestación a la demanda: Conforme al SUPLICO de la demanda, se pide expresamente que 'se declare que las actoras son propietarias de la finca NUM000 del polígono NUM001 de Boniches, al sitio La Erilla o Huerta de Soria, de caber 0,76,40 hectáreas'. Los apartados 2 y 3 de dicho suplico vienen a ser consecuencias de la petición principal.

Que el fondo del asunto es una cuestión de propiedad viene a reconocerlo la Sentencia recurrida en su FD Primero: PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente supuesto, la desestimación presunta por silencio de la reclamación ... sobre solicitud de desafectación de la finca rústica NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Boniches, al considerarla propiedad de las recurrentes, incluida indebidamente en el MUP

También se deduce claramente de la primera parte del FD Segundo, donde se dedica a recoger los razonamientos que llevan al juzgador a considerar acreditada la PROPIEDAD de las demandantes.

O en la segunda parte del FD Segundo: ... al considerar que en este supuesto, acreditada la propiedad de las recurrentes de la finca que se pretende excluir ...

Es decir, se debió instar en la jurisdicción civil una acción reivindicatoria del dominio, con todos los requisitos legales y jurisprudenciales. Por el contrario, la Sentencia parte de un pronunciamiento propio sobre la acreditación de la propiedad, en contra del deslinde efectuado y de los Registros públicos.

Nos remitimos al Fundamento de Derecho I de nuestra contestación a la demanda.

SEGUNDA.- Requisitos de la acción reivindicatoria....

TERCERA.- Incongruencia de la Resolución judicial. La Sentencia se extralimita en el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate.

Como decíamos, en el FD Primero de la Sentencia se señala acertadamente que PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente supuesto, la desestimación presunta por silencio de la reclamación ... sobre solicitud de desafectación de la finca rústica NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Boniches, al considerarla propiedad de las recurrentes, incluida indebidamente en el MUP ...

Si bien se le solicita la declaración de propiedad (punto 1 del suplico) , y la desafectación de la finca ( punto 3) la sentencia declara 'la exclusión' en base al artículo 9.6 de la Ley de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha , algo no pedido y precepto en ningún caso alegado, dedicado al Catálogo de Montes de Utilidad Pública. La desafectación viene regulada en el artículo 10 de la misma norma .

De haberse solicitado la exclusión en base al citado precepto, se hubiera tramitado el oportuno expediente con el pronunciamiento preceptivo del órgano forestal: 6. Con carácter excepcional, la Consejería, previo informe del órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior.

No se nos dice en la Resolución impugnada cual es la excepcionalidad del supuesto, dado que los establecidos legalmente son los del apartado 5 del artículo 9, que han de ser igualmente informados preceptivamente por el órgano forestal. Más bien el motivó último de esta alteración que se pretende del Catálogo de Montes de Utilidad Pública (art. 9)es la declaración de propiedad, para lo cual está recogido expresamente en su apartado 3:

3. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a la Consejería, que dará traslado al órgano correspondiente de la Administración General del Estado de las inscripciones que practique, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.

Conllevan modificación del Catálogo las declaraciones de propiedad por la jurisdicción civil y por cuestiones de procedimiento las de la jurisdicción contenciosa.

CUARTA.- Además, el pronunciamiento declarando la exclusión, como señala la Sentencia, significa 'considerar improcedente su inclusión en el MUP nº 35, sin necesidad de exigir a la parte actora la formulación de un juicio declarativo' ... 'que no impide que en este orden jurisdiccional, en virtud de la facultad de exclusión contemplada en el precepto citado, se pueda determinar la procedencia, o no, de dicha exclusión...'.

La Sentencia va en contra de los límites del MUP realizados en su día; y como decíamos en nuestra contestación a la demanda: Tampoco sería competente el Juzgado al que me dirijo para conocer de una reclamación contra el deslinde, por cuanto el mismo fue aprobado por ORDEN MINISTERIAL de 19 de diciembre de 1972, tal y como se señala en el Informe del Jefe de Servicio de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 6 de marzo de 2018, que aportamos como documento número uno.

TERMINA SOLICITANDO ...que en definitiva dicte en su momento Sentencia por la que se revoque la de instancia, declarando competente la jurisdicción civil, para declarar la titularidad de los terrenos incluidos en el Monte de Utilidad Pública, con los efectos correspondientes a dicha declaración.

TERCERO.

A efectos de abordar adecuadamente el alcance de la problemática planteada en apelación resulta necesario tomar como referencia lo actuado en día administrativa, y más concretamente lo pedido y fundamentado en las reclamaciones presentadas ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el año 2012, completada por otra posterior de 2013, y que no han merecido respuesta alguna por parte de la administración autonómica. Adelantamos que esto último, al margen de suponer un incumplimiento de un obligación legal, no puede dejar de ser valorado a efectos de poner de manifiesto que en nada ha contribuido a aclarar los términos del debate - que, como veremos, podían haber sido simplificados ya en vía administrativa - como también a efectos de ponderar adecuadamente el margen de contribución a esa falta de clarificación de la controversia que puede atribuirse a las partes que han intervenido.

En todo caso, como decimos, hemos de partir de la inicial reclamación previa en la que se pedía ' A LA DELEGACIÓN DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA EN CUENCA SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, se admita y en su virtud, se proceda por los motivos alegados a la desafectació11 de la finca NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Boniches del Monte de Utilidad Pública nº 35 denominado Peña del Cuervo, declarando la misma propiedad de mis mandantes. '

En la segunda reclamación expone que ' Con fecha 6 de Marzo de 2012, se presento reclamación ante la citada Delegación, en solicitud de desafectación por parte del Ayuntamiento de Boniches, de la antigua finca catastral NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Boniches, que actualmente forma parte del Monte de Utilidad Pública Nº 35 denominado Peña del Cuervo, aportando con la citada solicitud escritura públicas inscritas en los diferentes Registros de la Propiedad y que acreditaban la propiedad de la referida finca, cultivada por mis mandantes hasta hace dos años.

El Ayuntamiento de Boniches, ha manifestado por escrito, tal y como se adjunta en el presente escrito, su conformidad con la desafectación de la citada finca.

Dado que la citada finca no posee ya referencia catastral, al estar incluida dentro del MUP 35 Peña del Cuervo, ha sido necesario determinar con exactitud la situación física de la finca y su extensión superficial a fin de proceder a su desafectación , con la finalidad de que deje de pertenecer a la finca catastral NUM002 del polígono NUM001 ( MUP Peña del Cuervo), dándole numeración independiente . En cumplimiento de este fin, se aporta informe pericial emitido por D. Ambrosio, ingeniero 217 del C.O.I.A.A.B, a fin de determinar la situación física de la finca, con puntos a fin de replantear y amojonar la propiedad de mis

Por lo anterior, acaba pidiendo ' A LA DELEGACION DE AGRICULTURA DE LA JCCM SOLICITO. Que teniendo por presentado este escrito, se admita , se de traslado del mismo al Ayuntamiento de Boniches a fin de proceder a la desafectación interesada en el mismo.'

Aporta con esa solicitud correo electronico ' con el texto siguiente: ' Vista la documentación aportada, no hay problema por parte del Ayuntamiento en reconocer que ha habido un error catastral e iniciar los trámites para cambiar la titularidad, Si te parece cuando vengais por aqui lo hablamos o bien dame un teléfeno en el cual pueda contactar contigo, no es necesario acudir a la via judicial, Lo arreglaremos por via administrativa. '

Pues bien, de lo ya alegado en vía administrativa, y del documento que obra en el expediente administrativo remitido por el ayuntamiento al que después se refiere la demanda, resultaban dos datos que, como hemos adelantado hubieran podido clarificar y simplificar la controversia. El primero es que el ayuntamiento no sólo no discute la propiedad de los terrenos que afirma el recurrente, sino que la acepta, asumiendo que la titularidad municipal de la finca en cuestión incluida en el Monte de utilidad pública ha obedecido a un error catastral. Dicho de forma aún más clara , ya en vía administrativa se apreció que no existía debate alguno sobre la titularidad de la finca y que el hecho de que hubiera sido incluida en la finca que integra el Monte de utilidad pública titularidad del ayuntamiento había obedecido a un error del Catastro.

Junto a lo anterior, también ya en esta vía administrativa se aprecia que ha habido un erróneo planteamiento por parte de la solicitante, en el sentido de que no corresponde a la administración autonómica - a la que se solicita - hacer declaración alguna respecto a la propiedad de la finca o terreno cuestionado, con independencia de que no exista debate alguno sobre esa titularidad y que, en definitiva, y así se dijo, la inclusión de la finca dentro del MUP obedecía un error del Catastro.

Siguiendo con el análisis de la controversia que se mantuvo en vía jurisdiccional, conviene igualmente tener en cuenta lo expuesto en la demanda del recurso contencioso administrativo. Se dice en ella que : ' Pero es más, es cuando se insta el presente procedimiento, cuando se comprueba , documento nº 6 del expediente, que el Ayuntamiento de Boniches, titular del Monte de utilidad pública nº 35, Peña del Cuervo, certifica que ¡' en Mayo de 2012 se comprobó por parte de los servicios municipales que existiándiscordancias entre los datos obrantes entre el catastro antiguo y el actual y que consecuencia de ese error, se había visto afectada la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 que en la actualidad se encuentra incluida en el monte MOP 35 DE Boniches. Vista la documentación aportada , este Ayuntamiento, entiende comprobada la propiedad de las reclamantes sobre dicha parcela y se muestra conforme con la desafectación'.

El citado informe consta remitido con fecha 22 de Febrero de 2013 y la Consejería de Agricultura NUNCA HA REMITIDO la citada información al interesado, a pesar de los múltiples escritos del mismo, el último de fecha 26/10/2016, documento nº 11

La determinación exacta de la finca y su ubicación, dentro del perímetro, del monte de utilidad pública nº 35 Peña del Cuervo, se ha realizado por D. Ambrosio, ingeniero agrícola 217 DEL Colegio de Albacete que realiza informe pericial con las coordenadas de la antigua finca NUM000 del polígono NUM001 de Boniches, determinando la ubicación de la misma y que coincide en parte con el recinto e del monte de utilidad pública nª 35, que en la actualidad es la finca NUM002 del polígono NUM001 de Boniches. Documento nº 12 .

En el apartado de 'FONDO', se limita a citar el Decreto 675/1984 de 8 de febrero de gestión de Montes públicos por la JCCM y el Decreto Ley 3/2008 de 12 de Junio sobre catalogo de Montes y gestión Forestal sostenible de la JCCM, en concreto el artículo 9 relativo a las competencias de la JCCM

En el SUPLICO pide que : teniéndo por presentado este escrito, se admita y en su virtud, se tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra el Ayuntamiento de BONICHES Y LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JCCM y tras el recibimiento del pleito a prueba, se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1) Se declare que las actoras son propietarias de la finca NUM000 del polígono NUM001 de Boniches, al sitio La Erilla o Huerta de Soria, de caber 0.76,40 hectáreas.

2) Se declare que la citada finca esta incluida en la actualidad en el Monte publico nº 35 Peña del Cuervo, polígono NUM001, parcela NUM002.

3) Se proceda a la desafectación de la citada finca y a su exclusión del Monte de utilidad pública, procediendo a su amojonamiento, realizando las actuaciones oportunas, para que aparezca catastrada a nombre de sus propietarias.

Siguiendo con el estudio de los términos en los que se planteó el debate en vía jurisdiccional, el ayuntamiento, en la contestación a la demanda, reconoce que: ' ...7. El 22 de febrero de 2013 el Alcalde de Boniches informóque 'vista la documentación aportada este Ayuntamiento entiende comprobada la propiedad de las reclamantes sobre dicha parcela y se muestra CONFORME a la desafectación de la parcela objeto de reclamación'.

Su posicion se resume al final : ' En el caso que nos ocupa, a la vista de la demanda, es evidente que las actoras están reivindicando la propiedad de la parcela rústica, sin cuestionar los trámites administrativos del deslinde realizado por la Administración Regional, que sería la única manera de justificar la intervención de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo (aunque si bien con los límites indicados en el párrafo anterior), por lo que, en atención a lo dispuesto por los artículos 68 y 69 a) de la Ley Jurisdiccional , procedería la inadmisión del recurso.

TERCERO.-, En cuanto al fondo de la cuestión (titularidad de la parcela NUM000 del Polígono NUM001), el Ayuntamiento se remite a su Informe de 22 de febrero de 2013, entendiendo no obstante que, como se ha dicho anteriormente, i) ni es procedente la desafectación; ii) ni la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para entrar a valorar la procedencia de la acción reivindicatoria.

Por su parte la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la contestación, expone lo siguiente: ' Conforme al SUPLICO de la demanda, se pide expresamente que 'se declare que las actoras son propietarias de la finca NUM000 del polígono NUM001 de Boniches, al sitio La Erilla o Huerta de Soria, de caber 0,76,40 hectáreas'. Los apartados 2 y 3 de dicho suplico vienen a ser consecuencias de la petición principal.

De la simple lectura del citado suplico de la demanda y de las pruebas propuestas se evidencia que la parte demandante no impugna el deslinde por cuestiones de competencia o de procedimiento, sino exclusivamente por razones de propiedad.

La pretensión arbitrada en la demanda, entiende esta parte, es ajena a la Jurisdicción ante la que nos encontramos. Al respecto, el art. 21 de la Ley 43/2003 , de 21 de noviembre, de Montes, establece:

'7. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real'

Recordemos que ya la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, en su artículo 15 establecía que 'El deslinde, aprobado y firme declara con carácter definitivo el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad. Las personas que hubieren intervenido como partes en el expediente de deslinde y resultaren afectadas por la resolución administrativa, podrán impugnarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que en ella puedan plantearse cuestiones relativas al dominio o a la posesión del monte, ni cualesquiera otras de naturaleza civil'.

Y al hilo de lo anterior, el Tribunal Supremo viene recordando, de antiguo, que en materia de montes las cuestiones de propiedad se residencian ante la Jurisdicción Civil puesto que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo puede revisarse aquello que afecte a cuestiones de trámite o procedimiento pero no la relativa a la propiedad de los bienes, cuestión que queda fuera del procedimiento contencioso administrativo derivado del deslinde.

Y el artículo 18 de la vigente Ley 43/2003 (LM) en cuanto que dispone que ' la titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', pudiendo concluirse la imposibilidad de que se impugne un deslinde administrativo alegándose la propiedad privada de una parte del monte. Yel artículo 21.3 LM , según el cual '..la resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso- administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real..'

Expuesto lo anterior, conviene recordar que el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) señala que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.

Por su parte, el artículo 9.4 de la misma LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, contempla las materias de competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa , y el párrafo 2 del mismo artículo 9 , las materias atribuidas a la jurisdicción civil.

Asimismo, el artículo 9.6 LOPJ determina que la jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil.

La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación

Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida (como ocurre en el caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 , al resolver, a efectos de si había o no vía de hecho, sobre una pretendida adquisición por usucapión del terreno ocupado por la Administración).

Tal posibilidad resulta excluida cuando el contenido de la acción ejercitada responde propiamente a una acción reivindicatoria.En sentencia, número 1727004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2004 (recurso número 216/1999 (LA LEY 240373/2004) ), en su fundamento jurídico cuarto, señala que '...el actor, al socaire de un aludido deslinde y amojonamiento lo que está ejercitando, es una acción reivindicatoria amparada en el art. 348 del Código Civil , sobre la base de considerar que la demandada ha ocupado terrenos que le pertenecen por lo que se le ha apropiado de su debida posesión. A este respecto ha de tenerse en cuenta que reiteradamente ha considerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el debate sobre la propiedad de la finca litigiosa cuya reivindicación se ejercita no es competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa. En conclusión, la cuestión de la propiedad de la finca resulta dudosa, y es la Jurisdicción Civil la que ha de pronunciarse sobre dicho extremo ( artículos 9.2 º y 9.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por consiguiente, lo dicho determinaría una sentencia de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos. 69 a ) y 3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa en el presente momento se convierte en causa de desestimación, y sin que sea necesario plantear tesis alguna conforme al artículo 33.2º de dicha ley , toda vez que del propio acto impugnado, cuando alude a que la pretensión del actor tiene carácter reivindicativo, se deduce el motivo determinante de la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de una pretensión de carácter civil en relación con un acto administrativo que se limita a desestimarla'.

En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 18/2016 de 15 Ene. 2016, Rec. 392/2013 : Pues bien, con vista en la demanda , ha de remitirse el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional civil para dirimir la concreta controversia, que se identificaría, sin dificultad alguna, con el ejercicio de la acción declarativa sobre la superficie de su propiedad que afirma ha sido incluida en la agrupación de montes públicos producida por el deslinde aprobado por la Orden recurrida, pues la decisión sobre la titularidad dominical de esa superficie constituye un presupuesto esencial para la satisfacción de las pretensiones deducidas por el recurrente, cuestión que tiene que ver, directamente, con la indicada pretensión declarativa y cuya decisión sobre su estimación o no compete al orden jurisdiccional civil, sin que pueda hacerse uso del expediente autorizado por el artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional , que prevé la extensión de la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo '...al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo...', y ello por la sencilla razón de que decidir sobre dicha titularidad dominical no es ni una cuestión prejudicial ni incidental, sino propiamente el fondo mismo de la cuestión, el núcleo principal del recurso.

Item más, y aunque no sería preciso que la normativa sectorial indicara también el orden jurisdiccional competente cuando se tratan cuestiones de esta naturaleza, hemos de dejar constancia de que la Ley Estatal 43/2003, de 21 de noviembre de Montes , establece, con meridiana claridad, como ya se ha expresado ut supra, en su artículo 21.7 que 'la resolución será recurrible (...) y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real, insistiendo en su artículo 18.1 en que 'la titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles...', siendo que el monte público deslindado se habra inscrito en el Catálogo de Montes correspondiente.

Razones, todas las cuales, culminan en la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo ex artículo 69 a) de la Ley Jurisdiccional , por incompetencia de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Tampoco sería competente el Juzgado al que me dirijo para conocer de una reclamación contra el deslinde, por cuanto el mismo fue aprobado por ORDEN MINISTERIAL de 19 de diciembre de 1972,tal y como se señala en el Informe del Jefe de Servicio de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 6 de marzo de 2018, que aportamos como documento número uno.

En el mismo sentido se expresa la Ley regional 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha: Artículo 14 Deslinde de montes de titularidad pública ...

Ante las presunciones posesorias tanto del deslinde como del registro de montes de utilidad pública, como del Registro de la Propiedad (está inscrito a nombre del Ayuntamiento de Boniches) y las circunstancias de hecho que se pretendan alegar, habría que estudiar, entre otras cuestiones, la prescripción adquisitiva, materia igualmente propia de la jurisdicción civil y de un juicio ordinario.

De lo expuesto resulta que esa inicial confusión se mantuvo también en vía jurisdiccional de modo que cada una de las partes sigue manteniendo una posición que en nada ha contribuido a clarificar la controversia hasta el dictado de la sentencia que ahora se apela.

CUARTO.

Una vez hechas las anteriores precisiones se adelanta que el recurso de apelación no puede ser estimado, sin perjuicio de que también entendemos que la sentencia pudo ser más precisa en cuanto a delimitar los términos exactos de la controversia y después reflejarlos en el fallo. Desarrollaremos el argumento teniendo en cuenta, lógicamente, la normativa que resulta aplicable : la ley estatal, Ley 43/2003 de 21 noviembre de 2003 de Montes , y la ley autonómica, Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

Centrándonos en la primera alegación expuesta en el recurso de apelación, debe rechazarse poniendo de manifiesto, por un lado, que la sentencia no realiza declaraciones de propiedad alguna - ni literalmente así lo dice ni tampoco era necesario hacer esa previa declaración de propiedad cuando no existía debate alguno sobre la misma y se había reconocido por el ayuntamiento que el encuadramiento de la finca dentro del Monte de utilidad pública de su titularidad obedeció a un error del catastro - ni tampoco dice que dicha declaración debió haberse hecho por la administración autonómica en respuesta la solicitud planteada por la parte recurrente.

Y ello, ciertamente, como también hemos apuntado, aun cuando entendemos que pudo haber sido más precisa en este sentido y aclarar el alcance de su pronunciamiento poniéndolo en relación con la petición que incorporaba el suplico de la demanda relativa, expresamente, a que se llevara cabo tal declaración por la administración autonómica frente a la que se dirigió la inicial reclamación en vía administrativa.

En este sentido, a pesar de que entendemos que la sentencia sí tiene en cuenta y aprecia la concurrencia de las circunstancias descritas, lo cierto es que, como también hemos adelantado, pudo haber sido más precisa en el sentido de que lo estimado era la pretensión de declaración de no conformidad a derecho de la desestimación presunta de la solicitud presentada, con la consiguiente estimación de la petición de exclusión de la finca en concreto del monte catalogado. Aclarando para ello que no resultaba necesario estimar la primera de las pretensiones, ajena a la Jurisdición Contencioso administrativa, que igualmente se planteaba en el suplico de la demanda.

Sucede, sin embargo, que, a pesar de que en este aspecto no fue precisa la parte actora ni planteó adecuadamente las pretensiones ejercitadas, lo cierto es que, en aplicación de lo previsto en el artículo 70 de la ley Jurisdiccional, la primaria y principal pretensión quedó estimada, declarándose la no conformidad a derecho de la desestimación de la solicitud y reconociendo el efecto pretendido que podía y debiera haber sido adoptado por la administración.

Completando lo anterior, y en relación con el segundo motivo de impugnación, la parte apelante considera que la sentencia incurre en la denominada incongruencia extra petita , afirmando que se extralimita en el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate.

Entendemos que tampoco este argumento impugnatorio puede ser estimado. Nuevamente nos encontramos con que la solicitud inicial y también el suplico de la demanda debieron ser más precisos en cuanto a la cobertura jurídica del efecto pretendido. No debemos olvidar, tampoco, que la administración no se dignó a dar respuesta alguna a la solicitud ni pidió al particular que clarificara su petición.

Pero en todo caso entendemos que no concurre la incongruencia alegada pues, aun cuando fuera sin la deseable precisión, tanto la solicitud en vía administrativa como la demanda reflejaron hechos o situaciones, que hemos detallado, que además fueron aceptadas por el ayuntamiento, y también una determinada petición- utilizando una terminología imprecisa- pero que permitía conocer que lo pedido era que la finca en cuestión dejará de estar incluida en el catalogado MUP, y sujeta a las limitaciones propias de esa catalogación.

Como decimos se explicitaron tanto los hechos como las situaciones jurídicas y también el efecto jurídico pretendido, existiendo, en definitiva, la necesaria y coherente correlación entre ambos que ampara la aplicación del artículo 9.6 de la ley de Montes autonómica. Entendemos, como hace la sentencia, que dadas las circunstancias concurrentes, peculiares sin duda, y sin entrar a valorar otras posibilidades jurídicas - para, en definitiva, subsanar un error asumido y aceptado por el ayuntamiento, titular del monte que fue catalogado como MUP - resulta procedente, al amparo de ese precepto, acordar la exclusión de la finca. No existe incongruencia en la sentencia - entendida como alteración del fundamento de la pretensión - sino una correcta aplicación de la específica norma que, la vista de los hechos y situaciones concurrentes, amparaba el efecto pretendido.

Tiene declarado el TC en relación con la incongruencia '... c ) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi 'factum', dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8)'.

No es correcto, en este sentido, lo alegado por la defensa de la administración autonómica cuando mantiene que la 'excepcionalidad' (que ampara la aplicación del artículo 9.6) derivaría, según los términos de la sentencia, del reconocimiento del derecho de propiedad. Sólo podemos reiterar lo ya indicado respecto a la específica y anómala situación jurídica concurrente y aceptada por el ayuntamiento y a que la sentencia de primera instancia pudo también ser más precisa y detallada al trasladarla a sus razonamientos.

Establece el citado artículo 9: El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha es un registro público de carácter administrativo, en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública de la región._

2. Se podrán incluir en el Catálogo los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que cumplan alguna de las características enumeradas en los arts. 18 y 19.

b) Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o singulares, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos.

3. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a la Consejería, que dará traslado al órgano correspondiente de la Administración General del Estado de las inscripciones que practique, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.

4. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el apartado 2 anterior se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por resolución del titular de la Consejería, a propuesta de su órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.

5. La exclusiónde un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior.

La exclusión parcialo permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Consejería, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

6. Con carácter excepcional, la Consejería, previo informe del órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior.

QUINTO.

Se alega también por la parte apelante que si se hubiera planteado de esa forma, es decir, una solicitud de exclusión, si hubiera emitido informe del órgano forestal, que por ello, no habría sido emitido. Tampoco podemos asumir ese planteamiento teniendo en cuenta que la emisión de ese informe viene igualmente prevista para el caso de que resulte procedente la desafectación, conforme se indica en el artículo 10 de la ley autonómica. Pese a plantearse los términos en los que se hizo la solicitud tampoco se emitió informe y no se ha alegado o planteado en vía judicial razón o argumento que pudiera hacerse valer en ese informe, en el marco competencial que la ley atribuye a la Comunidad Autónoma, para rechazar que la finca, en base al error detectado y asumido, quede excluida del catalogado MUP .

Lo razonado hasta este momento justifica la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo pedido en el suplico de dicho escrito. En todo caso, aclaramos que no se está impugnando ni tratando de impugnar el deslinde previamente aprobado por la ORDEN MINISTERIAL de 19 de diciembre de 1972.

Como hemos indicado, lo pretendido es, en definitiva, que la finca deje de estar incluida en el MUP catalogado .La regulación de los supuestos en los que resulta admisible ese efecto jurídico - exclusión y también desafectación- parten de una previa inclusión a través de ese deslinde y admite que pueda acordarse o estimarse la correspondiente solicitud en ese sentido por la administración sin necesidad de impugnar o cuestionar el deslinde previo.

Los argumentos expuestos, con las matizaciones que hemos ido desarrollando, suponen la desestimación del recurso de apelación planteado.

SEXTO.

Por lo que se refiere a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, pese a desestimarse recurso de apelación entendemos que no resulta procedente imponer las a la administración apelante pues, como hemos razonado, la problemática presentaba serias dudas de derecho y adicionalmente, aunque el recurso de apelación se desestima, esta sentencia incorpora precisiones relevantes defecto a los razonamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por la junta de comunidades de castilla-la mancha frente a sentencia recaída en procedimiento ordinario número 528/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca , de fecha 13 de abril de 2018 .

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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