Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1484/2018 de 10 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100028
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:371
Núm. Roj: STSJ M 371/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0029300
Procedimiento Ordinario 1484/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D. Amador
PROCURADORA Dña. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 122/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1484/2018,
interpuesto por la Procuradora doña Blanca Andrés Alamán, en nombre y representación de don Amador
, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de
2018, que desestima reclamación económico-administrativa contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de
rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2013, número NUM000 , dictado por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La Administración demandada no presentó en plazo contestación a la demanda.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el 4 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2018, que desestima reclamación económico-administrativa contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2013, número NUM000 , dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
SEGUNDO.- El demandante recurrió ante el Tribunal Económico Administrativo Regional el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 2013, adoptado por la Agencia Tributaria, reclamando la aplicación de la exención del artículo 7 p) LIRPF, por rentas correspondientes a trabajos realizados en el extranjero para empresas no residentes. El Tribunal Económico Administrativo Regional desestimó la reclamación, considerando que no se daban los requisitos para aplicar la exención reclamada.
En la demanda se alega que la resolución del TEAR impugnada no se ajusta a derecho, porque los desplazamientos al extranjero realizados por el demandante durante el ejercicio 2013 son prestaciones de servicios intragrupo que suponen una utilidad para las entidades no residentes, concurriendo todos los requisitos para reconocer la exención solicitada. Por lo que solicita el dictado de sentencia que anule la resolución del TEAR recurrida, se acepte la rectificación de la autoliquidación solicitada y acuerde la devolución de 1372,12 euros e intereses de demora, imponiendo a la Administración las costas.
TERCERO.- La cuestión controvertida respecto de la reclamación económico-administrativa impugnada es el cumplimiento de los requisitos para aplicar la exención reclamada respecto de los días que el demandante afirma que prestó servicios en el extranjero.
Al efecto, el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: '1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en elapartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...' Por otro lado, el art. 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en elartículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en elapartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' Por otra parte, y para acreditar la concurrencia de la exención reclamada, resulta de aplicación las previsiones del art.105 LGT: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria'.
CUARTO.- El recurrente solicitó la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2013, porque estimaba que cumplía todos los requisitos necesarios para beneficiarse de la exención. Al efecto alega que durante el ejercicio controvertido era asesor jurídico del Grupo Abengoa, en su división de negocio de biocombustibles (Bioenergía), que contaba con una cabecera (Abengoa Energía SA) y varias filiales en distintos países.
Afirma que el servicio jurídico era un servicio intragrupo, que se prestaba a todas las sociedades de la división de negocio de Bioenergía, tanto a la cabecera como a las filiales. En cumplimiento de sus funciones el demandante realizó desplazamientos desde España al extranjero, prestando servicios como trabajador desplazado, consistentes en funciones de organización y apoyo jurídico a las filiales en Países Bajos, Francia, Estados Unidos y Brasil.
El TEAR considera que las afirmaciones del recurrente y la documentación que aportada (un certificado de una de las filiales del Grupo Eurocarburantes Españoles SA, pasaporte con sellos borrosos, algunas tarjetas de embarque y facturas de hotel ilegibles) no eran prueba suficiente de las circunstancias que justificaban la exención, porque no se identificaban las entidades que recibían los servicios del recurrente, ni se concretaron los proyectos en los que se asesoraba a las entidades no residentes, lo que impedía conocer si se trataba de entidades pertenecientes al mismo grupo y si los servicios que se les prestaban redundaban exclusivamente en su beneficio. Además de no justificar documentalmente la realidad de todos los desplazamientos realizados.
Considerando por ello que no se había justificado que el trabajo que realizó en el extranjero el recurrente no fuera otro que el propio del desempeño de su cargo. Concluyendo que existía prueba suficiente del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.
Efectivamente, para que proceda la aplicación de la exención se requiere que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, prestado de manera efectiva para lo que es necesario tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España, que exista un impuesto equivalente al IRPF español en el país de la entidad no residente y que no se trate de un paraíso fiscal.
Si se trata de prestación de servicios entre entidades vinculadas, a entidades no residentes en España o establecimientos permanentes radicados en el extranjero, las normas transcritas exigen también que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, la entidad no residente.
Pero, finalmente, no se incluyen en la exención los rendimientos por servicios realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio o, en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.
Como se invoca la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo conforme al artículo 105 LGT.
El recurrente, además de referirse a la documentación citada que aportó ante el TEAR, aporta un certificado de vida laboral, memoria justificativa de la estructura societaria de la división de negocio Bioenergía del Grupo Abengoa, donde aparecen sus filiales, memoria parcial de cuentas anuales de 2015 de Abengoa, y noticias de prensa digital sobre la venta parcial del negocio del Grupo Abengoa Con estos elementos y las alegaciones de la demanda, el recurrente sigue sin acreditar la concurrencia de los requisitos que permiten la exención.
Las normas no exigen un detalle del trabajo efectuado, pero es necesario un mínimo de concreción del mismo para saber si el trabajador desplazado ha llevado a cabo labores propias de su puesto de trabajo en España o si por el contrario se trata de servicios que añaden valor y reportan un beneficio o utilidad a la entidad no residente destinataria de los mismos, de manera que esta hubiera estado dispuesta a contratarlos en situación de libre competencia o mercado sino se los hubiera prestado la filial española.
Las certificaciones aportadas en este caso y a estos efectos se reducen al certificado emitido por Eurocarburantes Españoles SA, donde se indica que el demandante se desplazó en 2013 a distintas entidades del grupo en varios países donde desempeñó funciones de 'asesor jurídico de las diferentes filiales, en labores de dirección jurídica de distintas actividades en que se desenvuelven y afectan a las diferentes filiales extranjeras', afirmando el certificado que el trabajo prestado por el demandante durante sus desplazamientos 'redundó en beneficio de las entidades de destino en el extranjero'. No existen otros elementos que corroboren y desarrollen estas afirmaciones. En cualquier caso, aun aceptando que se produjeron los desplazamientos, los servicios prestados son tan imprecisos que impiden conocer si se trataba de servicios propios del puesto de trabajo del recurrente en España, sin añadir valor alguno, o si derivaban de la propia estructura empresarial, que en su caso podrían beneficiar al grupo de empresas o si, por el contrario, generaban un beneficio o ventaja para la entidad no residente.
En definitiva, no se conoce el contenido del trabajo efectuado por el recurrente en relación a las funciones inherentes a su trabajo en España y su incardinación en la estructura del grupo.
Obviando la carga de la prueba, el demandante afirma que si no es suficiente el certificado anterior, la Agencia Tributaria debería exigir de las empresas implicadas los contratos por servicios intragrupo, las facturas cruzadas por esos servicios y desplazamientos de empleados que los prestaron beneficiando a las distintas filiales. Porque, considera, como ex empleado del Grupo no tiene acceso a dicha documentación. Sin embargo, el demandante, además de tener la carga de la prueba, tampoco aclara la imposibilidad de obtener una información a la que al menos parcialmente tuvo acceso, como prueba el certificado anterior.
En conclusión, las afirmaciones del demandante son genéricas, no se indica qué concretos servicios prestó, ni los proyectos o actividades en los que participó, aun menos las pruebas aportadas aclaran estas circunstancias. Como consecuencia no se puede conocer si las funciones que parece desempeñó el demandante se trataban o no de funciones que añadían valor o dotaban de una utilidad o beneficio directo a las filiales del Grupo Abengoa en el extranjero.
Por todo ello y no habiéndose probado el requisito de la prestación de servicios en extranjero que hayan producido un beneficio o utilidad para la entidad no residente, no procede la exención aplicada por el contribuyente y no puede tener acogida el recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho art.139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1484/2018, interpuesto por la Procuradora doña Blanca Andrés Alamán, en nombre y representación de don Amador , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2018, que desestima reclamación económico-administrativa contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2013, número NUM000 , dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1484-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1484-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido Dª. María Prendes Valle
