Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1220/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 766/2015 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1220/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101007
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5289
Núm. Roj: STSJ CV 5289/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1220/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 28 de Noviembre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 766/15, inter¬pues¬to por la entidad Alimentación Animal
Nanta SL representada por la Procuradora Sra Medina Cuadros contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre¬sentada por el
Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 25-11-18
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR 25 de Junio de 2015 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de modificación censal dicta por la Administración de Catarroja de fecha 22-2-13 no admitiendo la exención de IAE prevista en el articulo 82,1 b) del TRLHL al entender que no nos encontramos ante un supuesto de inicio de nueva actividad.
Según refiere el acuerdo de la Dependencia de Gestión Provincial de Catarroja de modificación censal de fecha 22-2-2013 ' Por acuerdo de rectificación censal de fecha 11/06/2012 de la Administración de Colmenar Viejo, se reconocía la exención en el IAE prevista en el artículo 82.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004 por la actividad ejercida en Av. Beniparrell nº 6 Silla (Valencia) en el epígrafe 422.3 'Elaboración de piensos' con nº de referencia 891300191138.0.
El 18/01/2013 la Diputación de Valencia, que por acuerdo plenario de fecha 24/01/2012 aceptó la delegación de las funciones de gestión tributaria del IAE del Ayuntamiento de Silla, nos solicita la modificación del censo, al no corresponder la aplicación de la exención mencionada en el párrafo anterior, al no tratarse de inicio de una nueva actividad por el sujeto pasivo, sino que dicha actividad se venía ejerciendo anteriormente bajo otra titularidad, basándose en la Consulta tributaria E0532-12 de fecha 07/08/2012 en la que se informa: 'No se trata de inicio de nueva actividad por un sujeto pasivo, sino que dicha actividad se venía ejerciendo anteriormente bajo otra titularidad, por lo que queda excepcionada la aplicación de la exención regulada en el artículo 82.1.b) del TRLRHL, no correspondiendo la misma'. Al objeto de justificar que no se trata de nueva actividad, aporta el cambio de titularidad de la empresa Cargill SLU presentado al Ayuntamiento de Silla en fecha 17/03/2010, escritura pública de compraventa de fecha 30/11/2009, por la que se transmite la actividad, junto a los inmuebles en los que ejerce la misma, escrito de Alimentación Animal Nanta SL de fecha 15/11/2011 dirigido al Ayuntamiento de Silla en el que se comunica que ya no existe la razón social Cargill España SLU, siendo actualmente Alimentación Animal Nanta SL, notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 18/11/2011, que autoriza el cambio de titularidad de la actividad de 'Fabricación de piensos compuestos' a favor de Alimentación Animal Nanta SL.
Por ello esta oficina
Fallo
PRIMERO: Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO: Comprobados los datos existentes en la base de datos de la AEAT y de la documentación aportada se desprende que son atendidas las razones expuestas por la Diputación de Valencia en relación ala NO EXENCIÓN al pago del IAE del Epígrafe 422.3 'Elaboración de piensos' del municipio de Silla(Valencia) desde el inicio de la actividad 24/11/2009.' Según se desprende del expediente administrativo, en fecha 27-2-2012 se inició por la AEAT Delegación de Madrid procedimiento de comprobación limitada a fin de rectificar de oficio los datos censales, inscripción en el epígrafe 422,3 ' elaboración de piensos' a la mercantil recurrente, dictando resolución de fecha 11-6-2012, donde se estimaron las alegaciones de dicha mercantil, concluyendo por procedía la aplicación de la exención prevista en el articulo 82,1 b) del TRLHL, por inicio de nueva actividad. Finalizado aquel procedimiento, por acuerdo de la Diputación Provincial de Valencia se acordó solicitar a la Dependencia Provincial de la AEAT en Catarroja la modificación del censo por considerar que no correspondía la aplicación de la exención antes referida a la mercantil recurrente, y sin audiencia previa al interesado, se dictó resolución de fecha 22-2-2013, donde estimando las alegaciones de la Diputación Provincial concluyeron que no procedía tal exención , resolución que fue recurrida ante el TEAR, que dictó acuerdo de fecha 25-6-2015, acto objeto del presente recurso contencioso administrativo.
La parte recurrente, antes de entrar a dirimir el fondo del asunto, sobre la procedencia o no de tal exención por haber sido iniciada nueva actividad, suscita cuestiones ya planteadas en vía económico administrativa y que no fueron resueltas por el TEAR; así refiere la nulidad del acto recurrido toda vez no resulta posible regularizar un objeto tributario que ya ha sido comprobado por la AEAT, ello de conformidad con el articulo 140,1 LGT que refiere: 'Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución', y por ende concluye que lo resuelto por la administración tributaria en un previo procedimiento de comprobación limitada tiene efectos preclusivos siempre que se cumplan las siguientes previsiones: Que la nueva regularización se efectúe en relación con el objeto comprobado, siendo la misma la obligación tributaria o elementos de la misma y el ámbito temporal de la comprobación, y en este caso existe tal identidad de elementos tributarios que impedirían iniciar un nuevo procedimiento de comprobación; por otra parte no concurren hechos nuevo que justifiquen el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación que permita rectificar una situación censal ya resuelta por resolución anterior de la AEAT. Asimismo sigue diciendo el recurrente, en este caso tampoco se ha iniciado un nuevo procedimiento de comprobación o inspección, sino que la administración sin audiencia previa al interesado y resolviendo una petición de modificación censal por parte de la Diputación Provincial, dictó la resolución de modificación censal, siendo un acto nulo al haberse prescindido totalmente del procedimiento previsto, habida cuenta el articulo 145,1 del RD 1065/2007 refiere que ' El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla ', audiencia que aquí no se ha cumplimentado. En cuanto al fondo del asunto, entiende la recurrente que procede la concesión de tal exención, al concurrir los requisitos legales previstos en el articulo 820,1 b) del TRLHL.
En la contestación a la demanda, la administración entra a dirimir la cuestión de fondo, pero no da una extensa contestación a los defectos formales alegados por la recurrente, considerando la administración que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la modificación censal, pero sin ahondar en la existencia de una resolución previa de la propia AEAT donde ya concedió la exención solicitada, y que en la resolución recurrida es denegada por la Delegación Provincial de la AEAT de Catarroja.
SEGUNDO - En este caso más que resolver sobre la procedencia de la exención prevista en el articulo 82,1 b) del TRLHL, previsto para empresas que inician nueva actividad, debemos en primer lugar resolver si una vez dictada resolución por la Delegación de Madrid, Administración de Gestión, Censos de la AEAT donde , tras la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, se reconoció dicha exención a la aquí recurrente, resolución que ha alcanzado firmeza por no haber sido recurrida por parte alguna, puede la propia AEAT, Delegación distinta, dictar nueva resolución rectificando el acuerdo antes referido, sin haberse tramitado nuevo procedimiento de comprobación limitada o procedimiento inspector, y sin que conste se haya descubierto nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. Pues bien, conforme determina el articulo artículo 140,1 LGT dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior(Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación) salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución, y en este caso tenemos que la Administración Provincial de la AEAT, sin iniciar nuevo procedimiento de comprobación limitada o inspección , realiza, sin dar audiencia al obligado tributario, una alteración censal referida a la misma mercantil y al mismo periodo de tiempo, cuestión que ya había sido objeto de controversia y acuerdo por la Delegación de la AEAT de Madrid, donde se resolvió exactamente la misma cuestión que es objeto de la resolución aquí recurrida, y sin que por otra parte se hayan descubierto nuevos hechos o circunstancias que justifiquen esta nueva resolución de rectificación de la situación censal, en concreto tras la presentación por el obligado tributario de la declaración censal 036, con solicitud de exención en virtud del articulo 82,1 b) del TRLHL, la Delegación de Madrid dictó acuerdo-propuesta de alteración censal dando audiencia al interesado, y la vista de sus alegaciones, se resolvió conceder la exención antes referida, y ahora la propia AEAT, a requerimiento de la Diputación Provincial de Valencia, sin constar hechos nuevos que lo justifiquen, y contraviniendo el sentido la resolución firme de la Delegación de Madrid, y sin haber tramitado un nuevo procedimiento de comprobación o inspección, deniega aquella exención, realizando una nueva valoración de los hechos de los que ya conocía la AEAT cuando se concedió la exención, actuación que contraviene los referidos artículos 140,1 LGT y artículos 144 y siguientes del RD 1065/2007, 27 de Julio y el principio de seguridad juridica y no alteración de resoluciones firmes, debiendo por ende anularse esta resolución.
TERCERO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.
F A L L A M O S ESTIMANDO el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la entidad Alimentación Animal Nanta SL representada por la Procuradora Sra Medina Cuadros contra la resolución del TEAR 25 de Junio de 2015 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de modificación censal dicta por la Administración de Catarroja de fecha 22-2-13 no admitiendo la exención de IAE prevista en el articulo 82,1 b) del TRLHL al entender que no nos encontramos ante un supuesto de inicio de nueva actividad, PROCEDE ANULAR dichas resoluciones, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales, en la cuantía máxima de 1500€ de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

