Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1221/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 214/2013 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1221/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100366

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3761

Núm. Roj: STSJ AND 3761:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 214 / 2013

SENTENCIA NÚMERO 1221 DE 2.017

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número214/2013seguido a instancia de la entidad mercantil'PROMOCIONES GRANADA TROPICAL S.L.', que comparece representada por la Procuradora Sra. Mateo García, siendo parte demandada elTRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE SEVILLA), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 89.269,68 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 14 de marzo de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con los siguienteS pronunciamientos: a) Que se anule y revoque la resolución del TEARA (Sala de Sevilla) objeto de impugnación; b) Que se anule la liquidación tributaria que en ella se confirma correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, año 2006, todos los trimestres, declarando el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses de demora correspondientes; c) Que se declare la nulidad del acuerdo sancionador como consecuencia de los anteriores pronunciamientos.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida. solicitó se dictase sentencia en idénticos términos¬.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas ratificándose en las alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Gollonet Teruel.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 20 de diciembre de 2012, expedientes números NUM000 y NUM001 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación y acuerdo sancionador que dicta la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al año 2006, con deuda a ingresar de 87.141,88 euros y sanción de 89.269,68 euros.

SEGUNDO.-La liquidación tributaria confirmada por el TEARA (Sala de Sevilla) en la resolución que se impugna, tiene su origen en las actuaciones que se contienen en el acta de inspección NUM002 , donde se constata que en escritura pública de fecha 5 de octubre de 2006, protocolo 2641 del Notario Sr. González Ardid, la mercantil demandante, junto a la entidad GARCÍA-LUJÁN GRUPO INMOBILIARIO S. L., había transmitido a OROZCOSANZ 2003, S. L. unas parcelas de terreno, concretamente, las transmitidas por la actora son las identificadas como parcelas B-7, Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios y Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad. del plano parcelario sito en la calle Miguel Hernández en El Cañaveral de Cijuela, con una superficie de 235,62 m2 cada una de ellas, por un precio global consignado en ese documento público de 135.946,14 euros (por el mismo precio y en la misma fecha se escritura la venta de las parcelas ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?, Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. y Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa no se disfrutan posteriormente en caso de IT. de ese plano de parcelación y con idéntica superficie que las anteriores, propiedad de GARCÍA-LUJAN GRUPO INMOBILIARIO, S. L.).

Tras procedimiento de inspección seguido frente a la entidad compradora OROZCOSANZ 2003, S. L. que concluye con acta de conformidad de 19 de mayo de 2010, en el desarrollo de aquellas actuaciones se deja constancia, en diligencia de 27 de abril de 2010, que la citada mercantil satisfizo como precio real de compra de las parcelas una suma superior a la declarada en el documento público de 5 de octubre de 2006 y tras las actuaciones de investigación efectuadas por el actuario, se cuantifica en la suma de 350.142,50 euros, por lo que se procede a regularizar la situación tributaria respecto del Impuesto de Sociedades porque no fue debidamente contabilizada la suma de 214.196,36 euros, que es la diferencia entre el precio efectivo de compra (350.142,50 euros) y el declarado en el documento público correspondiente (135.946,14 euros).

Para dar respuesta a este recurso hemos de tener en cuenta la Sentencia recaída en el recurso 213/2013 , que se refiere a cuestiones que son sustancialmente idénticas, aunque referidas al IVA, y la misma conclusión y el mismo criterio de ese recurso 213/2013 ha de aplicarse al presente recurso, lo que determinará, ya se anticipa, la desestimación del mismo por las razones que a continuación se exponen.

TERCERO.-Se refiere la demanda, en primer término, a unos defectos advertidos en la sustanciación del procedimiento inspector, que concreta en el hecho de que existiendo constancia en la orden de carga en plan de inspección de 31 de mayo de 2010, que las actuaciones de investigación a desarrollar frente a la demandante tendrían carácter parcial (Impuesto sobre Sociedades 2006 e Impuesto sobre el Valor Añadido primero y segundo trimestre de 2006, añadiendo'Se propone la comprobación parcial por mayor precio recibido por el vendedor del consignado en la operación de compra venta documentada en la escritura de fecha 5/10/2006, por importe de 214.196,36 euros tanto en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA'), cuando se recibe la notificación de inicio de actuaciones el 14 de septiembre de 2010, en ella figura que el alcance de las actuaciones sería de carácter general; añadiendo la actora que en el desarrollo de las actuaciones han sido objeto de comprobación ejercicios ya prescritos (primero y segundo trimestre de 2006).

La orden de carga es el primer documento que forma parte del expediente que se instruye por el órgano de inspección, mediante el que el inspector jefe ordena a un equipo o unidad de inspección la comprobación de determinado contribuyente con un alcance determinado (periodos, conceptos impositivos y alcance general o parcial de la actuación). Aunque en la llamada carga en el plan de inspección de las actuaciones a desarrollar frente a la demandante figure que éstas van a tener un alcance parcial, lo que determina y condiciona el contenido de las que se desarrollen a lo largo del procedimiento es lo reflejado en la comunicación de inicio del mismo, que se notifica a la interesada el día 14 de septiembre de 2010, señalándose allí de forma expresa y clara que el alcance de las actuaciones a desarrollar sería de carácter general, por lo que ninguna irregularidad cabe advertir en este particular que se denuncia en el escrito de demanda. Por otro lado, la irregularidad denunciada además de no ser tal, carece por completo de transcendencia en el caso que se enjuicia considerando que la única actuación regularizadora seguida frente a la mercantil demandante correspondiente al Impuesto de Sociedades (año 2006) se ha limitado a constatar la actuación que se señalaba en el documento de carga en el plan de inspección, es decir, la comprobación parcial por mayor precio recibido por la vendedora respecto del consignado en la operación de compra venta documentada en la escritura de fecha 5 de octubre de 2006 relativa a las parcelas que en ella quedan identificadas, de donde ha de concluirse que las actuaciones de inspección no han sobrepasado los límites señalados en la orden de carga y no se advierte causa de indefensión alguna que pueda perjudicar la acción del obligado tributario.

Asimismo, la demanda considera viciado el procedimiento de inspección que se le ha instruido porque en el informe ampliatorio al acta de disconformidad, el actuario incluye nuevos hechos tras el cierre del trámite de alegaciones que se abrió en diligencia de 2 de febrero de 2010, contraviniendo el mandato del art. 96.4 del Real Decreto 1065/2007 por el que se regula el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria que prohíbe la incorporación de nuevos documentos tras la consumación de ese trámite. Con su alegato, hace alusión el escrito de demanda a la incorporación del informe que amplía el acta de inspección de la escritura de 30 de agosto de 2006 de constitución de préstamo hipotecario por parte de OROZCOSANZ 2003, S. L. en el que se ofrecen como garantía del préstamo las parcelas B-7, Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios y Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad. del plano parcelario al que se está haciendo referencia y se consigna la valoración de 401.553,036 euros por una entidad dedicada a esos fines. Sin embargo, sobre este particular debe señalarse que existe constancia, en diligencia de 23 de noviembre de 2010, de que el actuario, en esa fecha, daba a conocer al representante de la actora en aquellas actuaciones inspectoras la existencia del referido documento público de agosto de 2006, de manera que no es posible atender al reparo denunciado, habida cuenta de que fue conocedora de su contenido en fecha anterior a la evacuación del informe que amplía el acta de inspección, que lo fue el 16 de marzo de 2011.

En cambio, siendo un hecho constatado que, por ejemplo, la información solicitada por la inspección tributaria al Registro de Santa Fe el día 18 de febrero de 2011, a propósito de la escritura pública de 30 de agosto de 2006 por la que OROZCOSANZ 2003, S. L. adquiere dos parcelas de características similares a las que se viene haciendo referencia, se efectuó tras la finalización de aquel trámite de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, la consecuencia que se deriva de tal irregularidad cometida no es la de anular el procedimiento de inspección en todas sus actuaciones porque no queda así previsto en el art. 96.4 del Real Decreto 1065/2007 , sino simplemente, no otorgar el valor probatorio que se le atribuye al documento incorporado una vez concluido aquel trámite, según viene a reconocerlo también el TEARA en la resolución objeto de este recurso.

CUARTO.-Como segundo argumento la demanda basa su pretensión de que se anule la resolución recurrida en una supuesta falta de actividad comprobadora e investigadora por parte del órgano de inspección tributaria, circunstancia que le permite auto preguntarse por la conveniencia de que se la hubiera emplazado en el procedimiento de inspección seguido frente a la mercantil compradora de las parcelas por ella vendidas, esto es, el instruido a la entidad OROZCOSANZ 2003, S. L., o bien, que se hubiera iniciado un procedimiento de inspección frente a ella misma como vendedora de las parcelas referidas.

En lo que respecta a esta segunda posibilidad apuntada por la demandante, solo debe indicarse que ha sido esto precisamente lo que llevó a cabo el órgano de inspección al iniciar frente a la actora procedimiento de investigación para determinar el precio real de venta de las parcelas a las que se viene aludiendo. En cuanto a la primera cuestión que se suscita, ha de añadirse que no existe norma alguna en la ordenación jurídica de las actuaciones que deban seguirse en el desarrollo de un procedimiento de inspección, que contemple la posibilidad de legitimar como parte interesada en él a persona ajena a la que se instruye el mismo, como tampoco nada se dispone a propósito de emplazar como parte de un procedimiento ya iniciado a otro obligado tributario ajeno a las actuaciones que a través de aquel se están desarrollando. De este modo, en el procedimiento de inspección seguido en su día frente a OROZCOSANZ 2203, S. L., habiendo tomado conocimiento el actuario a través de las manifestaciones realizadas por su administrador social que el precio de venta de las parcelas de referencia no fue el consignado en la escritura de venta de 5 de octubre de 2006 sino otro superior, no hace otra cosa que iniciar procedimiento de comprobación para la verificación de ese dato frente a la entidad vendedora de las parcelas, y desde este punto de vista, no tiene duda para esta Sala que la actuación así desplegada es la propia a desplegar en el desarrollo de una actividad administrativa de comprobación que se atribuye a los órganos de inspección tributaria, dado que una de las formas de verificar -constatar- el precio de venta de un bien (si no es la más directa) es preguntar al comprador del bien lo que ha satisfecho por su adquisición, y cuando su manifestación se coteja además con una serie de hechos ciertos y de otros que, indiciariamente, conducen a la constatación de lo afirmado por aquél, convierten aquél aserto en dato difícilmente refutable y, como consecuencia, la actuación desplegada por el órgano administrativo de investigación en auténtica actividad de comprobación frente al vendedor del bien.

QUINTO.-Conforme se ha venido señalando, de las actuaciones seguidas por el actuario frente a la demandante se concluye que el precio realmente percibido por ésta consecuencia de la venta de las parcelas B-7, Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios y Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad. según la escritura pública de 5 de octubre de 2006 no fue de 135.946,14 euros que allí se recoge, sino de 350.142,50 euros, de los que no figuran contabilizados ni fueron objeto de repercusión por el Impuesto sobre el Valor Añadido 214.196,36 euros satisfechos en efectivo por el Administrador único de la entidad compradora OROZCOSANZ 2003 S.L., D. Francisco .

Tal conclusión se alcanza a través de las manifestaciones hechas a la inspección de los tributos por el administrador social de la mercantil compradora en procedimiento de inspección seguido frente a ella que firma en conformidad el contenido de lo actuado. En diligencia de 27 de abril de 2010 obrante en dicho procedimiento, el administrador de OROZCOSANZ 2003, SL manifiesta al actuario que el precio pagado por la adquisición de las parcelas ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?, Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más., Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa no se disfrutan posteriormente en caso de IT., B-7, Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios y Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad. a sus respectivos propietarios fue de 700.285 euros, de modo que el precio de venta realmente satisfecho a la demandante por las parcelas de su propiedad (Cómputo de rentas para cobrar el Subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares), Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios y Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad.) fue de 350.142,50 euros, a razón de 495,35 euros/m2, en lugar de los 192,33 euros/m2 que resultan del precio señalado en la escritura pública de venta, resultando así una diferencia no contabilizada.

La conclusión alcanzada por el actuario con fundamento en la declaración de quien actúa en representación de la mercantil compradora, trata de corroborarla con otra serie de actuaciones a través de las que, de manera indiciaria, llega a la convicción de que el precio pagado por las parcelas señaladas no fue el escriturado en el documento público de venta, sino el que se refleja en el acta de inspección.

A tales efectos, el actuario hace análisis de la contabilidad aportada por la entidad compradora a propósito de la adquisición de tales parcelas y se aprecia que en el ejercicio 2006 consta un ingreso en la Caja social (cuenta 57000001) de 462.000 euros que se corresponde con el efectivo retirado por el Administrador de la sociedad de las entidades financieras los días 2 y 5 de octubre de 2006 y que fue destinado a pagar, también en efectivo, el mayor importe no declarado del precio de adquisición de las parcelas urbanas adquiridas en la escritura pública de 5 de octubre de 2006 de 214.196,36 euros a la entidad demandante y otra cantidad igual se satisfizo a la otra sociedad vendedora GARCÍA-LUJÁN GRUPO INMOBILIAIRIO, S. L., lo que generó un saldo negativo en la Caja social de OROZCOSANZ 2003, S. L. en el año 2006 de 365.880 euros que, conforme a lo dispuesto en el artículo 134, apartados 2 y 5, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , determinó la existencia de rentas no declaradas por dicho importe que la inspección imputa al ejercicio impositivo de 2006, según se recoge en diligencia de fecha 5 de mayo de 2010.

Del mismo modo, trae a colación el instructor del procedimiento de inspección, que OROZCOSANZ 2003, SL, en escritura pública de 5 de octubre de 2006, documentó la constitución de un préstamo hipotecario por importe de 600.000 euros, ofreciendo en garantía las parcelas ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?, Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más., Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa no se disfrutan posteriormente en caso de IT., B-7, Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios y Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad., que son valoradas por TINSA, Sociedad de Tasación, en 803.106,06 euros, de modo que el valor asignado a las parcelas B-7, Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios y Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad. es de 401.553,036 euros, muy superior al declarado como precio de venta en la escritura pública de 5 de octubre de 2006 (por cierto, de la misma fecha que la de constitución del préstamo hipotecario por parte de OROZCOSANZ 2003, SL).

Por último, el acta de inspección atrae a sus actuaciones la existencia de otra escritura pública de 30 de agosto de 2006 por la que OROZCOSANZ 2003, S. L., adquiere de otros vendedores otras dos parcelas urbanas de 1.263 m2, próximas a las compradas a la demandante, por un precio de 661.110 euros. Si bien, como ya se ha indicado, este medio de prueba indirecto no va a ser considerado por la Sala al haber quedado incorporado al procedimiento inspector con la redacción del informe de ampliación al acta de disconformidad.

De este modo, con base en las manifestaciones realizadas por el administrador de OROZCOSANZ 2003, S. L., de la valoración efectuada por TINSA de las parcelas ofrecidas en garantía de la obtención del préstamo hipotecario escriturado el 5 de octubre de 2006, y del precio de adquisición de otras parcelas próximas a las adquiridas a la actora en el término municipal de Cijuela (que no se tomará en cuenta), concluye el actuario que el precio de compra de las parcelas B-7, Guía breve para la limpieza de fincas y la prevención de incendios, y Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad., no es el que figura en el documento público sino el de 350.112,50 euros, procediéndose a la regularización de la situación tributaria de la demandante en los términos más arriba indicados.

De lo que se acaba de exponer se desprende que la actuación administrativa que ha concluido con la resolución liquidadora del Impuesto de Sociedades, esencialmente, ha tomado como fundamento, por un lado, el testimonio del comprador de las parcelas a propósito de cuál fue el precio de compra por ellas satisfecho; de otro, ha considerado diferentes medios indirectos de prueba -indicios- que le permiten concluir que el precio pagado por su venta fue superior al escriturado en documento público.

Por lo que concierne al primero de los elementos de prueba considerados, ninguna tacha de credibilidad cabe formularle considerando la condición de funcionario público de quien recibe la manifestación hecha por el comprador de los bienes que, en el desarrollo de su función y con objetividad e independencia, refleja en sus actuaciones las manifestaciones de quien siendo comprador de unas parcelas ante él declara cuál ha sido el precio cierto satisfecho en su adquisición. Por su parte, el comprador de las parcelas al hacer su manifestación ante el actuario no obtiene ninguna prebenda o beneficio a cambio, considerando que su declaración le supone un incremento en la base imponible de su Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, de 365.880 euros, que es el saldo negativo de la Cuenta social de la entidad.

En lo que respecta a la utilización de pruebas indirectas o indiciarias en el discurrir de un procedimiento de inspección tributaria, es práctica habitual acudir a ellas cuando el obligado tributario al formular declaraciones-liquidaciones falsea u oculta elementos esenciales del hecho imponible, haciéndose su utilización cuasi-imprescindible para limar conductas no deseadas de los obligados tributarios. Así se procede, por ejemplo, en los supuestos de simulación o de ocultación tributaria que por su propia naturaleza subrepticia, y no quedar evidenciados los hechos reprochables al contribuyente mediante prueba directa que permita la constatación indiscutible de la conducta defraudadora, lo normal es acudir a la prueba indirecta o indiciaria que posibilita que el órgano decisorio llegue al convencimiento de la realidad de la simulación. Así lo tiene señalado en reiteradas ocasiones esta misma Sala, por todas, en nuestra sentencia 2687/2013, recurso 2013/2007 .

El empleo como prueba de elementos indiciarios, en modo alguno supone invertir la carga probatoria, pues en manos de quien se oponga a las pruebas así alcanzadas está destruirlas acreditando la realidad de los hechos comprobados. Ha sido ésta la iniciativa tomada por la actora cuando acompaña a la demanda el dictamen de un perito-aparejador para tratar de demostrar que el valor de las parcelas 'testigo' consideradas por el actuario en el acta de inspección -nos estamos refiriendo a las adquiridas por OROZCOSANZ 2003, S. L. en escritura pública de 30 de agosto de 2006 en el término de Cijuela, próximas a las vendidas a ella por la demandante- del que se desprende que el precio medio de venta es menor del considerado en el acta de inspección.

Como la prueba pericial aportada se dirige a contrarrestar la prueba indirecta en que se apoya el actuario para reforzar sus conclusiones, es decir, se dirige a debilitar el fundamento que se sustenta en el acta con la incorporación a la misma de la escritura pública de 30 de agosto de 2006 por la que OROZCOSANZ 2003, S. L. adquiere de terceros otras parcelas próximas y de similares características que las compradas a la demandante, y ya se ha señalado que este medio de prueba no tiene la eficacia pretendida por haber sido incorporado tardíamente al expediente de inspección al evacuar su actuario el informe de ampliación del acta de disconformidad, en consecuencia, con posterioridad al trámite de audiencia a la interesada. De modo que si la prueba indiciaria carece de efecto por la razón indicada, la pericial atraída a instancia de parte para neutralizarla tampoco ha de producir ningún efecto sobre el resultado que se alcanza en el procedimiento de inspección instruido, es decir, desactivado el indicio aportado como valor de prueba, el mismo efecto innocuo cabe deducir de la prueba instada por la parte con la que se pretende contrarrestar.

En último extremo, es un hecho incontestable que OROZCOSANZ 2003, SL cuando solicita el préstamo hipotecario documentado en escritura pública de la misma fecha que la de adquisición de las parcelas cuyo valor se cuestiona en la demanda (5 de octubre de 2006), ofrece en garantía las parcelas que adquirió a la demandante, y son valoradas por un empresa tasadora (TINSA) por un valor muy superior al que fuera declarado como precio de venta de las mismas en el documento público de compra, todo lo cual permite a la Sala declarar como conforme a derecho el resultado de las actuaciones inspectoras seguidas en la regularización del Impuesto de Sociedades referido a la mercantil demandante.

SEXTO.-A resultas de las actuaciones de investigación realizadas, se instruye procedimiento sancionador con fecha 16 de marzo de 2011 siguiendo el procedimiento abreviado previsto en el art. 210.5 LGT , apreciándose la comisión de una infracción tributaria muy grave tipificada en el art. 191.4 LGT consistente en haber dejado de repercutir e ingresar la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, por el mayor precio estimado en la venta de las parcelas B-7, B-p y Todo lo que necesito saber sobre la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad. más arriba identificadas (214.196,36 euros), según documento público de 5 de octubre de 2006, concurriendo el grado de culpa suficiente en la conducta infractora conforme señala el art. 183.1 LGT y sin apreciar en ella comportamiento alguno que exima la responsabilidad punitiva en los términos que se describen en el art. 179 LGT .

La demandante se opone a la actuación sancionadora entendiendo que el ejercicio de esta potestad se ha apoyado exclusivamente en indicios de culpabilidad.

El Tribunal Constitucional, sentencia 172/2005 de 20 de junio (RTC 2005/172) a propósito de la prueba de indicios utilizada en el ámbito sancionador administrativo, ha dicho:«De otra parte hemos mantenido que el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo ; 237/2002, de 9 de diciembre [RTC 2002, 237], F. 2), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992 [ TEDH 1992, 60], caso Phan Hoang c. Francia, § 33; de 20 de marzo de 2001 [TEDH 2001, 225], caso Telfner c. Austria , § 5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es ésa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997, 45], F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre [RTC 2002, 237], F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio [ RTC 2003, 135] , F. 2, por todas).

Nuestro control de razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia, puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En el último caso este Tribunal ha afirmado que ha de ser esencialmente cauteloso, por cuanto son los órganos sancionadores los únicos que tiene un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria. Por ello hemos afirmado que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 135/2003, de 30 de junio [ RTC 2003, 135] , F. 2, por todas)».

No cabe duda de que, en el estricto orden sancionador, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios ha de quedar sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. Quiere ello decir que cuando la falta de racionalidad del engarce venga determinada por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- la prueba indiciaria deba rechazarse y tacharse de no válida para acreditar existencia de una conducta culpable-. Así también debe procederse cuando las pruebas indirectas no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que determina el rechazo de la conclusión cuando la deducción es tan incongruente que en su seno quepa una pluralidad de soluciones alternativas y ninguna de ellas pueda darse por probada.

En el razonamiento seguido por el órgano sancionador, sirviéndose de la prueba indiciaria para concluir en la comisión del ilícito por parte de la demandante, ni se aprecia inferencia ilógica entre el hecho acreditado (la manifestación efectuada por el comprador ante la inspección tributaria a propósito del precio de adquisición de las parcelas), ni la conclusión alcanzada se antoja arbitraria, desproporcionada o irreflexiva, siendo así además, como ya se ha tenido ocasión de fundamentar en el anterior razonamiento jurídico, que las pruebas indirectas que acompañan al hecho base constatado en el caso enjuiciado, resultan ser coherentes y, por lo mismo, consecuentes con el resultado alcanzado, sin que quepa obtener otro diferente por no existir duda razonable sobre el comportamiento seguido por la mercantil demandante tratando de ocultar el verdadero precio de adquisición de las parcelas transmitidas.

En base a cuanto se acaba de señalar, la sanción impuesta debe ser confirmada como ya lo fuera en la vía revisora previa a través de la resolución que es objeto del presente recurso.

SÉPTIMO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil'PROMOCIONES GRANADA TROPICAL, S. L.'contra la resolución delTribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla)que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

2º.-Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024021413, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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