Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1224/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 294/2015 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 1224/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016101181
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12760
Núm. Roj: STSJ M 12760:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0005330
251658240
Procedimiento Ordinario 294/2015
Demandante:TUBIROD, S. L.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1224
RECURSO NÚM.: 294-2015
PROCURADOR Sr. Diaz Alfonso
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 28 de Noviembre de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 294/2015 interpuesto por la entidad TUBIROD S.L., representada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas frente a la liquidación practicada en concepto de Impuestos sobre Sociedades, año 2007, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Estimándose necesario el recibimiento a prueba, se acordó tener por reproducida la documental aportada, señalando para la votación y fallo, la audiencia del día 22 de noviembre de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DªCarmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números:
NUM000 interpuesta frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, año 2007, importe total de 27.794,15 euros, y
NUM001 formulada contra el acuerdo de imposición de sanción derivado, por el mismo impuesto y ejercicio, e importe de 28.875,00 euros.
La resolución del TEAR impugnada manifiesta que la Inspección ha recabado un conjunto de pruebas indirectas y no meras sospechas, de las que se infiere la inexistencia de los servicios que se dicen prestados, de modo que las facturas cuestionadas no se corresponden con las operaciones por las cuantías y conceptos pretendidos. Añade que dicha conclusión no ha quedado desvirtuada por la reclamante, a quién incumbe la carga de la prueba, no admitiendo la deducción de los gastos documentados en las facturas regularizadas que se detallan en el acuerdo de liquidación impugnado.
En cuanto a la sanción impuesta, el TEAR rechaza la denunciada falta de motivación de la misma, y la procedencia de su calificación como infracción muy grave.
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita de la Sala que se revoque la resolución recurrida y se anule la liquidación y sanción de las que trae causa, alegando en su fundamento que ha aportado prueba suficiente que acredita la realidad de las operaciones que efectuó, facturas recibidas por las prestaciones de servicios, extracto de movimientos bancarios, junto al presupuesto de 4 de febrero de 2007 en cuanto a Odis Launa 2010 S.L. y contrato de gestión de 17 de noviembre de 2006 en cuanto a las operaciones realizadas con Peace Resort S.L., en tanto la Administración invierte la carga de la prueba y fundándose en conjeturas o sospechas niega la realidad de las operaciones realizadas, y, con ello la deducibilidad de los gastos correspondientes a los servicios facturados. Finalmente añade que dado que estima suficientemente justificada la realidad de los trabajos contratados por la actora, no procede imponer sanción alguna por una conducta que no es susceptible de sanción.
El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que la parte actora no ha aportado justificación de los gastos que pretende deducirse, y que de los documentos que obran en el expediente administrativo no resulta acreditada la realidad de las relaciones comerciales que manifiesta la actora que ha mantenido con Odis Launa 2010 S.L. y con Peace Resort S.L., por lo que cabe concluir que dichos servicios no se han realizado efectivamente, por lo que ha de confirmarse la liquidación impugnada. Así mimo, reproduce los argumentos que la resolución del TEAR expresa en relación a la sanción impuesta.
TERCERO.- El siguiente motivo impugnatorio se centra en resolver la deducibilidad o no del gasto relativo al importe de los servicios documentados en las facturas que la Administración ha rechazado, por no corresponder a operaciones efectivamente realizadas.
El Art. 10 del texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades , Real Decreto Legislativo 4/2004, establece que: '1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios
El art. 14.1º.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.
Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de cualquier gasto hay que cumplir el requisito de 'inscripción contable' que proclama el art. 19.3º del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo : 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente '.
Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1º de dicha Ley , relativo a las obligaciones contables, dispone: ' Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.
Por su parte, el Real Decreto 1496/2003 (vigente a partir del ejercicio 2004), afirma que los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante 'factura completa', la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que el gasto ha sido necesario para la obtención del ingreso, es decir, para que exista correlación entre ingresos y gastos.
Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar la deducibilidad pretendida, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el obligado tributario demuestre la realidad del servicio que motiva el pago para evidenciar la correlación entre el gasto y los ingresos. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar que el gasto que documenta es deducible a efectos de los impuestos que nos ocupan.
CUARTO.-Pues bien, de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección, y que recoge el acuerdo de liquidación, se pone de manifiesto lo siguiente:
"La regularización que se propone en el acta se centra en las operaciones efectuadas con ODIS LAUNA 2010 SL NIF-B97728315 y PEACE RESORT SL NIF.- B97497333.
En el Ejercicio 2007 el obligado tributario declara a través del modelo anual informativo 347 de operaciones con terceros, que el importe de las operaciones comerciales con la entidad ODIS LAUNA SL (compras) en el citado ejercicio ascendió a 31.784€ (IVA incluido) y con PEACE RESORT SL (compras) por importe de 75.400€ (IVA incluido).
En la primera comparecencia celebrada en fecha 19 de Julio de 2011, el representante legal del obligado tributario aporta información a requerimiento de esta Inspección sobre aspectos concretos de la relación comercial mantenida con las empresas emisoras ODIS LAUNA 2010 SL y PEACE RESORT SL manifestando que 'ODIS LAUNA 2010 SL y PEACE RESORT SL le ayudaron a encontrar las nuevas instalaciones que están ubicadas en Meco', de la información que nos consta en Base de Datos al términio de la inspección sigue siendo su domicilio fiscal y social el de la plaza Cervantes (Alcalá de Henares).
Las operaciones de ODIS LAUNA 2010 SL y PEACE RESORT SL cumplen el requisito de contabilización y están soportadas documentalmente mediante la correspondiente factura. Sin embargo, dicha factura no se considera por esta Inspección como medio suficiente de prueba y ello debido a que las operaciones realizadas con ODIS LAUNA 2010 SL y PEACE RESORT SL resultan controvertidas, ya que existen pruebas que determinan la falta de realidad de las mismas.
Para determinar la falta de realidad de las operaciones objeto de comprobación, es imprescindible remitirnos a las actuaciones inspectoras que la Dependencia Regional de Inspección con sede en Valencia ha llevado a cabo con la empresa emisora ODIS LAUNA 2010 SL y PEACE RESORT SL y cuyas conclusiones se detallan tanto en el acuerdo de liquidación como en el punto referido a la culpabilidad de los Fundamentos de Derecho del presente acuerdo.
El equipo de actuarios que ha instruido el procedimiento después de analizar con detalle diversos aspectos de la citada entidad: estructura económica, facturación, contabilidad, situación jurídica, documentación aportada tanto por la propia sociedad como por terceros, ha puesto de manifiesto, en el correspondiente informe, la pertenencia ODIS LAUNA 2010 SL y PEACE RESORT SL a 'una trama para la emisión de facturas presuntamente falsas mediante la cual se simula una actividad económica que realmente no ha tenido lugar'
"La Dependencia Regional de Inspección con sede en Valencia, inicia actuaciones de comprobación e investigación con alcance general sobre las citadas entidades emisoras de las facturas controvertidas referidas al impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido de diversos ejercicios entre los que se encuentra 2007.
Las actuaciones de comprobación e investigación con carácter general efectuadas sobre las citadas mercantiles, según la Inspección actuarla, han puesto de manifiesto la
(...)
2. Con carácter accesorio: ocultar las contraprestaciones percibidas por la emisión de facturas falsas y aquellas otras contraprestaciones que, eventualmente, puedan percibir de terceros no declarados
La inspección, tras sus actuaciones, llega a las siguientes conclusiones sobre las entidades ODIS LAUNA 2010 SL y PEACE RESORT SL:
> CONCLUSIÓN PRIMERA, incurren en graves incumplimientos tanto tributarios como contables.
La tributación real por el Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Medido en los ejercicios objeto de comprobación es nula.
> CONCLUSIÓN SEGUNDA, ambas están bajo el control efectivo de Sergio y Luis María .
> CONCLUSIÓN TERCERA, DERIVADA DEL ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA ECONÓMICA DE ODIS LAUNA SL Y PEACE RESORT
No poseen ni medios materiales ni humanos con los que realizar las prestaciones que facturan a terceros, No justifican la percepción de ingresos o la realización de gastos más allá de su abono en efectivo.
En el curso de las actuaciones según manifestaciones del representante las prestaciones se subcontrataban con GRUPO JURÍDICO INMOBILIARIO SL y DIAMANTES RENTA SL (sociedades controladas por Luis María y Sergio ). Estas dos sociedades tampoco poseen medios materiales ni humanos con los que realizar las prestaciones que facturan".
QUINTO.- En términos similares a los que en el presente recurso se han planteado, esta Sala ha resuelto dichas cuestiones en sentencia de fecha 2 noviembre de 2016 -dictada por esta misma Ponente-, recaída en el recurso número 34/2015 , interpuesto frente a la liquidación practicada en concepto de IVA, año 2007, así como contra la sanción derivada.
Los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a atenernos a los razonamientos jurídicos contenidos en aquélla, y que se expresaban así
'Así pues, Odis Launa 2010 S.L. y con Peace Resort S.L. son las empresas que emiten las facturas cuestionadas por la Inspección.
Ambas sociedades han sido objeto de comprobación fiscal, siendo analizada la operativa de ambas sociedades con sus clientes y proveedores, contrastándola con lo reflejado en los extractos de sus cuentas bancarias, con la información que figuraba reflejada en la base de datos tributaria y con los justificantes obtenidos mediante requerimientos a terceros con los que las sociedades tuvieron relación.
A la vista de las actas de inspección, del acuerdo de liquidación y del informe de ampliación procede destacar lo siguiente:
En la primera diligencia manifestó la actora que las sociedades cuestionadas le ayudaron a encontrar las nuevas instalaciones ubicadas en Meco, ahora bien, según escritura de constitución de 2006, el domicilio era plaza Cervantes (Alcalá de Henares). De la información que consta en las Bases de Datos de la AEAT, en el ejercicio inspeccionado sigue siendo su domicilio fiscal y social el de la plaza Cervantes (Alcalá de Henares). Existe una modificación del domicilio de la actividad, según IAE de la base de datos, con fecha 27 de abril de 2009 a la calle Cuesta de la Estación edifico 6 Nave 17 Meco (Madrid).
Así mismo, el contrato de gestión de 17 de noviembre del 2006 con Peace Resort, que aporta la actora, aparece incompleto, toda vez que no se especifica con exactitud los servicios que se prestan, el precio ni la vigencia de los mismos.
Se aprecian incongruencias entre lo contabilizado como gasto, la cuenta de mayor aportada y las manifestaciones de la sociedad recurrente.
En cuanto a los medios utilizados para el pago de las facturas, no se acredita el pago de determinada factura, otros se hacen mediante talón o en efectivo, y es la propia recurrente quién reconoce no hallarse en posesión de ninguna copia del cheque con el que efectuó el pago a las sociedades Odis Launa 2010 SL y Peace Resort SL.
La Inspección concluye con la existencia de la organización de un entramado para la emisión de facturas falsas, que tiene como nexo de unión a Sergio , pues controla ambas sociedades.
Por tanto, según resulta de las actuaciones practicadas y obrantes en el expediente, quienes presuntamente prestan estos servicios carecen de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la operación facturada. De este modo se desplaza la carga de la prueba a la hoy actora, por aplicación de lo previsto en el artículo 105 LGT 2003 , sin que hubiere acreditado a juicio de esta Sala la realidad de las facturas que pretende deducirse.
La sociedad actora se limita a oponerse a la resolución impugnada, reiterando las alegaciones que se efectuaron en vía administrativa, manifestando que la Administración no prueba sino a través de meros indicios, la ausencia de realidad de las operaciones en cuya virtud se emiten las facturas, sin embargo, no justifica mediante prueba alguna la realidad de que los servicios facturados fueran efectivamente prestados por Odis Launa 2010 S.L. y Peace Resort S.L. emisoras de las mismas.
La documentación aportada por la entidad recurrente se revela insuficiente a los efectos probatorios que nos ocupan, por cuanto que no existe una correlación exacta con cada una de las facturas emitidas. Los hechos expuestos crean una duda razonable acerca de la realidad de los servicios prestados por las entidades emisoras, sin que la sociedad recurrente haya aportado prueba alguna que los desvirtúe y pruebe su derecho a deducir las cuotas de IVA que se pretenden.
En consecuencia, no podemos aceptar el derecho a deducir el importe por el que se giran las facturas como IVA soportado, aunque formalmente tales facturas sean correctas'.
Por todas esas razones, procede también confirmar la resolución recurrida en relación a la liquidación impugnada.
SEXTO.-Así mismo, no habiendo efectuado la parte actora alegación alguna ni razonamiento jurídico alguno en relación a la sanción impuesta que permita valorar la improcedencia de la misma, no procede sino confirmar en este punto la resolución impugnada.
SÉPTIMO.- Es preceptiva la imposición de costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 294/2015 interpuesto por la entidad Tubirod S.L., representada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas frente a la liquidación practicada en concepto de Impuestos sobre Sociedades, año 2007, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado, la cual por hallarse ajustada a derecho confirmamos; imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
