Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1226/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 23/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 1226/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101632

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13916

Núm. Roj: STSJ AND 13916/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 23/2020
SENTENCIA 1226/20
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto
el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 23/2020 , interpuesto
por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro
117/19; habiendo formulado escrito de oposición al recurso la Procuradora Dª Mª Isabel Pradas Estirado, en
nombre y representación de D. Teofilo , asistido del Letrado Don Francisco Javier Álvarez Martínez. Ha sido
ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el procedimiento referenciado dictó sentencia de 14 de octubre de 2019 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte que desestima solicitud de reconocimiento de grado nivel 18 y el abono de las diferencias de retribución entre grado 16 y el grado 18: 1º.- Debo anular y anulo la citada resolución por considerarla no ajustada a derecho.

2º.- Debo declarar y declaro el derecho de la actora al reconocimiento de grado personal consolidado como funcionaria interina del nivel 18, debiendo la Administración abonar el complemento conforme a dicho Nivel, así como las diferencias dejadas de percibir desde el 21/11/14, período en que debió de habérsele abonado el complemento de destino conforme al Nivel 18 (no Nivel 16).

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la parte demandante para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de fecha 19 de febrero de 2019 que desestima solicitud de reconocimiento de grado nivel 18 y el abono de las diferencias de retribución entre grado 16 y el grado 18.



SEGUNDO.- La cuestión planteada es de carácter estrictamente jurídico pues los hechos alegados en el escrito de demanda no han sido objeto de discusión. Por tanto, el punto de partida ha de ser que el demandante es funcionario interino desde el 30/11/1987, perteneciendo al grupo C1, con un nivel personal reconocido en la actualidad 16, y que durante el período 02/06/1990 al 16/06/1997 desempeñó puestos con un nivel 18.

Con estos datos fácticos y con cita de la STS de 7 de noviembre de 2018 considera que el recurrente durante el periodo que estuvo prestando sus servicios como funcionario interino cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento y consolidación del grado personal 18, pues se mantuvo en un puesto de trabajo de dicho nivel durante 2 años continuados o 3 con interrupción, conforme exigen las normas de aplicación. Frente a las alegaciones de la Administración demandada razona que lo que resuelve la indicada sentencia del Tribunal Supremo es el recurso interpuesto contra la resolución que desestimó una solicitud de reconocimiento de consolidación de nivel de complemento de destino formulada cuando tenía la condición de funcionario interino fundamentándose la misma en el hecho de que durante durante doce años ocupó como funcionario interino un puesto de trabajo de nivel 26, por lo que entiende consolidado ese grado personal y que debe de conservarlo aunque después pase a desempeñar otro de nivel inferior también como interino.

El recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía expone en primer lugar que la sentencia del TS constituye un pronunciamiento dictado para un supuesto de hecho diferente, pues en el presente recurso se trata de una funcionaria interina de la Junta de Andalucía que cuando reclama la consolidación de grado aun continúa siendo interina, mientras que las consideraciones de la citada sentencia del Tribunal Supremo parten de una premisa diferente, al analizar el supuesto de un funcionario de carrera que solicita que, a efectos de consolidación de grado personal, se tenga en cuenta el tiempo que, como interino, ocupó puestos de nivel superior a aquél en el que fue nombrado como funcionario de carrera.

En respuesta a esta primera alegación hay que decir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 fija en su FJ 7º como criterio interpretativo que '...lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.', respondiendo así a la cuestión planteada en el auto de admisión a trámite del recurso de casación, esto es, 'Si lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada'.

Dicho pronunciamiento no distingue si el funcionario interino con posterioridad sigue como interino o adquiere la condición de funcionario de carrera, y ciertamente como expresó la sentencia de instancia el Tribunal Supremo resuelve el supuesto de una desestimación de solicitud de reconocimiento de consolidación de nivel de complemento de destino formulada cuando el interesado tenía la condición de funcionario interino tras incorporarse al puesto de trabajo de médico del mismo Centro donde el complemento de destino era de nivel 24. La adquisición de la condición de funcionario de carrera es un hecho sobrevenido, como se recoge expresamente en el antecedente de hecho primero de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 dictada en el recurso de casación 1781/2017 de la que fue Ponente Don Segundo Menéndez Pérez.

Posteriormente en STS de 6 de marzo de 2019 dictada en recurso de casación número 2595/2017 se establece en su fundamento jurídico sexto: 'A los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede, por las razones expuestas, declarar: (1.º) que la carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.

(2.º) que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

(3.º) que todo ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada.

(4.º) que supone, asimismo, la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consecuencia de declarar contraria a Derecho la actuación impugnada en la medida en que excluye a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y el reconocimiento del derecho de las recurrentes a esa carrera profesional y a que, de reunir las condiciones establecidas, se les acredite el concepto retributivo previsto con efectos desde que se produjeron para los empleados públicos a los que se les reconoció, más los intereses legales correspondientes.

Doctrina reiterada en STS de 29 de octubre de 2019 (recurso de casación número 2237/2019), por lo que interpretamos que el modo de adquisición del grado personal de funcionarios de carrera es aplicable a los interinos, que quedan igualados en la consolidación de nivel. Y finalmente la STS de 18 de febrero de 2020 dictada en el recurso de casación 4099/2017 (Ponente Doña Celsa Picó), En definitiva, si el grado personal se encuentra incluido en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y no se ha justificado un trato diferente por razones objetivas, no vemos inconveniente en que el recurrente consolide el nivel 18 pues desempeñó puestos de ese nivel durante ocho años.

Por tanto, la STS de 7 de noviembre de 2018 contempla una situación similar a la del supuesto presente, por lo que el razonamiento jurídico y criterio interpretativo de la sentencia del Tribunal Supremo (criterio que es también el del TJUE) es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues no constan diferencias objetivas en el trabajo desarrollado por el demandante como funcionario interino y el funcionario que ocupase su puesto de trabajo como titular del mismo. A mayor abundamiento, no cabe obviar además que el Tribunal Supremo en relación con la carrera profesional ha declarado en Sentencia de 18 de diciembre de 2018 (recurso 3723/2017) que: 1º) que la carrera profesional, como la establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.

2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.



TERCERO.- De lo expuesto resulta y lo volvemos a reiterar que no se puede denegar la consolidación del grado personal solo por la naturaleza temporal de la relación laboral que vincula al interino con la Administración, en aplicación del principio de no discriminación reconocido en el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, pues no son asumibles las alegadas peculiaridades de la función pública andaluza, que justificarían una diferencia de trato a los funcionarios interinos de esta Comunidad Autónoma respecto del resto de los interinos de otras Administraciones Públicas. Viene a citarse el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, que en su artículo 70.3, afirma que 'los funcionarios consolidarán necesariamente como grado inicial el correspondiente el nivel inferior del intervalo propio del Cuerpo o especialidad en que hayan ingresado' para con ello alegar una discriminación inversa a favor del personal interino en relación con el funcionario de carrera, pero no se trata de esto sino, como declaró el Tribunal Supremo, de que el modo de adquisición del grado personal resulta de aplicación también a los funcionarios interinos y no solo a los de carrera, sin que la diferencia de trato basada en la naturaleza temporal o indefinida de la relación con la Administración aparezca justificada en razones objetivas. Es lo que aquí sucede, pues la situación fáctica contemplada por la sentencia de instancia, es la de una persona que lleva siendo funcionario interino tres décadas, y ocupando un puesto de nivel 18 durante 8 años. Con ello nos referimos a que el nuevo criterio jurisprudencial solo tiene su causa en la larga duración de muchas relaciones de interinidad, desnaturalizando con ello el concepto legal del funcionario interino, y en cualquier caso, el Derecho interno incompatible con el Derecho de la Unión Europea, es desplazado en virtud de los principios de primacía y eficacia directa.

Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- No se efectúa pronunciamiento expreso en materia de costas al tratarse de una cuestión novedosa ( art. 139.2 LJCA).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 117/2019, sentencia que se confirma.

2º Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.' Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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