Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1228/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 798/2016 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 1228/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101913

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14199

Núm. Roj: STSJ AND 14199:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION DE REFUERZO

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 798/2016interpuesto por ABENGOA SOLAR NEW TECHNOLOGIES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Abaurrea Aya, siendo parte demandada la AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Martínez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante Resolución de 6 de septiembre de 2016 del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, dictada por delegación del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, se desestimó el recurso de reposición formulado por Abengoa Solar New Technologies, S.A. frente a la Resolución del mismo órgano de 17 de mayo de 2016 por la que se declaró la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de los incentivos que le habían sido concedidos mediante Resolución de 31 de julio de 2008 con código de expediente 832373.

SEGUNDO.- Abengoa Solar New Technologies, S.A. interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, que se turnó a la Sección 3ª, reclamándose a la Administración demandada remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO.- Se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, evacuándolo mediante escrito en el que interesó el dictado de Sentencia que revoque las resoluciones impugnadas y confirme su derecho al incentivo concedido en su día con condena a su abono por importe de 855.949,20 euros o cuando menos de 643.311,59 euros. Dado traslado a la parte demandada para que la contestara, lo cumplimentó solicitando el dictado de Sentencia que desestime el recurso y confirme la legalidad del acto impugnado.

CUARTO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia a cuyo efecto se remitieron a esta Sección Especial de Refuerzo.

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 6 de septiembre de 2016 del Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, dictada por delegación del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por Abengoa Solar New Technologies, S.A. frente a la Resolución del mismo órgano de 17 de mayo de 2016 por la que se declaró la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de los incentivos que le habían sido concedidos mediante Resolución de 31 de julio de 2008 con código de expediente 832373.

SEGUNDO.- La parte actora basa en esencia su recurso en los siguientes motivos de impugnación en respuesta a lo razonado en la resolución de pérdida del derecho al cobro del incentivo y la que la confirmó en reposición: A) Sobre la exclusividad de las entidades colaboradoras. A.1) Debe admitirse la justificación ab initio de la exclusividad por inclusión en la solicitud y memoria iniciales cuando fue expresamente admitida por la Administración en el informe de catalogación y valoración tecnológica y en el informe de valoración para la Comisión autonómica que conforman la base sobre la que se dicta la resolución de concesión de incentivos. A.2) Debe admitirse la posibilidad de justificación de la exclusividad en Memoria aclaratoria del beneficiario. Si la Administración hubiera requerido que la justificación de la exclusividad la debiera dar el colaborador o proveedor subcontratado, debió haberlo impuesto expresamente -lo que no ha hecho- para evitar toda discrecionalidad posterior en el proceso de justificación y pago; debiendo entenderse como más correcto que la justificación la emita el beneficiario del incentivo, pues si el artículo 31.3 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones (LGS) y 25 de la Orden reguladora le habilitan para explicar en propia Memoria la elección entre tres posibles ofertas la misma razón concurre para que sea también él quien explique la exclusividad sin perjuicio de la facultad de comprobación o contradicción de la Administración. B) Sobre las ofertas recibidas cuando son confidenciales. El artículo 31.3 LGS y 25 de la Orden no aclaran el modo de justificar posibles ofertas confidenciales, pero teniendo en cuenta que las tres ofertas son exigidas por remisión a la legislación sobre contratación pública nada impide la aplicación de la jurisprudencia sobre el derecho de información en expedientes de contratación y la confidencialidad de las ofertas, de modo que puede entenderse perfectamente que se indiquen ser confidenciales y a la vez que se encuentran a disposición del técnico competente de la Administración para su comprobación. C) Respecto de ciertos principios aplicables a la justificación: Aplicación del principio de confianza legítima ( artículo 3.1 Ley 30/1992); aplicación del artículo 94.2 del Reglamento de Subvenciones; y aplicación del artículo 73.6 de la Ley 30/1992 vigente en la fecha como excepción al principio preclusivo. Sostiene que los indicados fundamentos jurídicos impiden considerar como defectos las consideraciones recogidas en las resoluciones impugnadas por los motivos que seguidamente expone. 1º) AICIA es un Centro tecnológico vinculado a la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Sevilla a través de la cuál se contrata a los colaboradores de la Universidad de Sevilla en el proyecto, tanto el Grupo de Física Interdisciplinar como el Grupo de Tecnología Electrónica cuyas participaciones se recogían, presupuestadas y justificadas su exclusividad, en la solicitud y la memoria, y como tal fueron admitidos en los informes citados y aceptados por ello para la concesión del incentivo con la confianza legítima que ello supone. Además de ello, y pese a no serle exigible, fue recopilando los certificados de exclusividad, entre ellos el de AICIA, aportándolo en fase de alegaciones al acuerdo de inicio de conformidad con el artículo 94.2 del Reglamento de Subvenciones pues antes se le había dejado de requerir, siendo rechazado con el único pretexto de su presentación un día después del plazo concedido en contra de lo previsto en el artículo 76.2 Ley 30/1992. 2º) El CSIC es una agencia estatal de la que forma parte el Instituto de Ciencias de Materiales de Sevilla cuya participación en la parte correspondiente del proyecto se recogía en la memoria aclaratoria aportada sin objeción por parte de la demandada, habiéndose aportado en fase de alegaciones al acuerdo de inicio el certificado de exclusividad, por lo que ha de estarse a lo antes razonado respecto a AICIA. 3º) Lo mismo cabe decir respecto al Grupo de Optica Aplicada de la Universidad Complutense de Madrid cuya subcontratación estaba plenamente justificada en su exclusividad desde la solicitud y memoria y su admisión por la Agencia, en lo cuál confió legítimamente la actora, y más cuando tras requerirse su justificación se eliminó de los últimos requerimientos notificados. 4º) Lo propio sucede con el Instituto Universitario de Energía Solar y de Microgravedad 'Ignacio da Riva' de la Universidad Politécnica de Madrid, con el Grupo de Termodinámica de la Universidad Politécnica Cataluña, y con Teknia, respecto de los cuáles que se aportaron certificados de exclusividad firmados por su Director en fase de alegaciones al acuerdo de inicio conforme al artículo 94.2 del Reglamento que debió tomarse en consideración en base al artículo 76.3 de la Ley 30/1992. 5º) En cuanto a Non Imagin Optics, su participación en la parte correspondiente del proyecto se recogía en la memoria aclaratoria aportada, indicando que no se había elegido por su exclusividad -como sucedía en el caso de las demás colaboradoras- sino por razones de eficiencia y economía entre tres ofertas solicitadas, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 31.3 LGS y 25 de la Orden, indicándose en la misma memoria que sus datos eran confidenciales, no obstante lo cuál se podían mostrar a técnico de la Agencia si ésta lo consideraba oportuno o necesario; pero al no ponerse objeción a ello la actora confió legítimamente en que la elección era correcta, debiendo tenerse en cuenta además que no se aludió a la misma en los últimos requerimientos y que en todos los informes de los técnicos de la Agencia se contemplaba la existencia de tres ofertas entre las que se había elegido la más ventajosa. 6º) Debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 83.2 del Reglamento de Subvenciones, echándose de menos que la Administración no haya querido finalmente acudir a la tasación que reconoce ese precepto si le cabía alguna duda, lo que sólo puede significar que le convenía más dejar de pagar el incentivo que contribuir a facilitar la acreditación que ponía en duda porque bién sabía que era un gasto perfectamente justificado. 7º) Se le causa indefensión pues ni en el acuerdo de inicio ni en la resolución de pérdida del derecho a la subvención se recogen los cálculos realizados para concluir que no se supera el 50%, siendo en sede judicial cuando se ha observado que se reducen los gastos por colaboraciones a sólo 4.600 euros (en vez de los 1.042.446 euros justificados) en el informe final en el que se basa en el acuerdo de inicio, todo lo cuál le impidió alegar adecuadamente respecto del cálculo para concluir que por dicha causa no se alcanzaba el 50%. 8º) El razonamiento según el cuál los gastos de personal no se han justificado al no aportarse nóminas y pagos ni los contratos de los trabajadores es inaceptable, colocando a la actora en situación de indefensión, pues en ningún caso fue planteado en el acuerdo de inicio del expediente ni en la resolución acordando la pérdida del derecho al cobro del incentivo, impidiendo hacer alegaciones en el recurso de reposición. 9º) También es incorrecto el indicado razonamiento de la Administración sobre la falta de justificación de los gastos de personal, pues esa justificación se aportó en términos legales y reglamentarios y se aceptó en el último informe técnico, y así: en la cuenta justificativa se aportó toda la información exigible (contratos y certificados de retenciones que acreditan el pago); teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25.8 de la Orden, ante un incentivo de alto importe es preciso el informe de un auditor de cuentas debidamente inscrito en el ROAC, informe que fue aportado y tenía por justificados los gastos presentados en concepto de costes de personal; aunque en alguna ocasión la Agencia incluyó esta exigencia en alguna solicitud de aclaraciones/documentación la actora llegó a tener la confianza legítima de que no se seguía sosteniendo pues el técnico competente llegó a afirmar su innecesariedad en correo electrónico de 12 de enero de 2016 confirmado por solicitudes de aclaración/documentación posteriores en las que ya no se incluían estas exigencia respecto de gastos de personal sino sólo que se firmaran digitalmente los documentos; y los mismos técnicos de la Administración mantienen el cumplimiento en su tercer y último informe teniendo por justificados los gastos de personal, y en base a él se acuerda el inicio del procedimiento y luego la perdida del derecho al cobro del incentivo, no contemplando este supuesto defecto que aparece sin mediar audiencia en la resolución de reposición. 10º) Habiendo reconocido la Administración el cumplimiento del proyecto desde el punto de vista técnico, aportando valor y empleo al tejido productivo andaluz, y siendo los supuestos defectos de justificación meramente formales y sin trascendencia real, ni perjuicio alguno a terceros, debe ponderarse el principio de proporcionalidad del artículo 37.2 LGS, pues no estamos ante un incumplimiento grosero y culpable de la normativa y menos de la finalidad de la subvención, habiendo aplicado la Administración un rigorismo excesivo e inacertado que no puede llevar a negar el pago de una ayuda pública, máxime cuando se trata de un proyecto de I+D en materia de Concentración Fotovoltáica al que le es aplicable por su utilidad pública e interés social la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía de acuerdo con su exposición de motivos y artículo 9. Concluye por todo lo anterior que no sólo ha quedado acreditada la incorrección de la decisión impugnada al haberse justificado formal y suficientemente los gastos de colaboraciones, y por supuestos de personal, sino que además éstos han quedado perfectamente acreditados en su importe, lo que determina el derecho a percibir el importe del incentivo concedido y la consiguiente obligación de abonarlo, o cual menos -si se admiten los datos de la Administración- en la suma de 643.311,51 euros establecida por ésta de acuerdo con el segundo informe técnico elaborado por sus técnicos en el que no consideraba que existiera ningún defecto respecto de los gatos de colaboraciones ni de personal.

La parte demandada opone: A) La no justificación, justificación insuficiente o justificación fuera de plazo de la subvención es un incumplimiento grave que constituye causa de pérdida de derecho al cobro y reintegro. La Ley 38/2003 General de Subvenciones ( LGS) separa conceptualmente los momentos de concesión y pago de las subvenciones (arts. 25 y 34) subordinando el pago a la previa realización de la actividad subvencionada -aun admitiendo la posibilidad de pagos a cuenta y/o anticipados previa prestación de garantías-, por lo que una vez concedida la subvención se pasa a la fase siguiente del procedimiento de gestión de subvenciones que es el pago (art. 34.3); y los artículos 30.8, 34.3 y 37.1.c) establecen que el incumplimiento de la obligación de justificar la subvención o su justificación insuficiente son causa de reintegro de la subvención o de pérdida del derecho a su cobro total o parcialmente, siendo exigible a los beneficiarios de subvenciones el cumplimiento de las condiciones impuestas materiales y formales al pretender obtener en su provecho caudales públicos. B) La actora ha incumplido su deber de justificación de la subvención por lo que procede la pérdida del derecho al cobro, no alcanzándose el 50% de la inversión o gasto incentivable, y no considerándose justificadas las colaboraciones externas con los grupos Aicia, Csis, Complutense de Madrid, Politécnica Madrid, Politécnica Cataluña, Teknia, y Non Imagin Optics por carecer de tres ofertas, tasación o certificado de exclusividad. Destaca los siguientes antecedentes: la subvención fue concedida en resolución de 31 de julio de 2008 al amparo de la Orden de 19 de abril de 2007, a fondo perdido, por importe de 855.949,20 euros, para el proyecto 'Sistemas de concentración fotovoltáica', debiendo justificarse para ello una inversión de 3.423.796,78 euros distribuida en cinco capítulos (costes de instrumental, bienes de equipo, obra civil y terrenos; costes de servicios de asesoría, investigación externa y patentes; gastos de personal; otros gastos, materiales, suministros vinculados con I+D; y gastos generales complementarios); la recurrente solicita cumplimiento de condiciones de la subvención; el 6-2-2012 la Administración dirige oficio a la actora para que subsane la justificación de la subvención y aporte determinada documentación en el plazo de diez días indicando las consecuencias en caso de incumplimiento; el 17-9-2014 la Administración vuelve a requerir bajo apercibimiento la aportación de determinada documentación para justificar la subvención; el 12-5-2015 y el 2-6-2015 dirigen nuevos requerimientos de documentación a la recurrente bajo apercibimiento de tenerla por desistida en el trámite en caso de incumplimiento; el 24-11-2015 se emite informe de verificación en el que se constatan importantes deficiencias en la justificación de la subvención, por lo que el 18-1-2016 se requiere a la actora para que subsane la justificación aportando la documentación que se indica; el 10-2- 2016 vuelve a producirse un nuevo requerimiento de subsanación de la subvención y aporte de documentación, a los que siguen otros de 17, 18 y 24 de febrero de 2016 bajo apercibimiento; la recurrente aporta documentación; el 10 de marzo de 2016 se emite informe de justificación poniendo de manifiesto determinadas irregularidades en la concesión de la subvención; el 11 de marzo de 2016 se emite informe de verificación donde pone de manifiesto graves irregularidades en la justificación de la subvención; el 28 de marzo de 2016 se emite nuevo informe de justificación que concluye que el grado de ejecución del proyecto no alcanza el 50% de la inversión o gasto incentivable, y que no se han consideradas justificadas las colaboraciones externas con los grupos de investigación Aicia, Csis, Complutense de Madrid, Politécnica Madrid, Politécnica Cataluña, Teknia, y Non Imagin Optics por carecer de tres ofertas, tasación o certificado de exclusividad; por Resolución de 30-3-2016 se inicia el procedimiento de pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos; el 26-4-2016 tiene entrada escrito de alegaciones a ese acuerdo de inicio; por resolución de 17-5-2016 se acuerda declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de los incentivos; y el 7- 6-2016 se interpone recurso de reposición que es desestimado mediante la resolución objeto de autos. Alega que esta relación de hechos denota que la actora no ha justificado la subvención teniendo en cuenta el resultado de los siete requerimientos que se le realizaron en fase de verificación y control, sin que quepa admitir la documentación aportada con sus recursos por hacerlo fuera de plazo según artículo 26.10 de la Orden de 19 de abril de 2017, que dispone claramente que la documentación hay que solicitarla previamente a la contratación del servicio. Además, analizados los certificados de los grupos de investigación aportados, no son exclusivos, no manifiestan que no existan en el mercado otras entidades que puedan prestar esos mismos servicios, por lo que la empresa cumple lo estipulado en el referido artículo 26.10 de la Orden. Además, de los documentos presentados por la actora, dos están datados el 18-4-2016 y otros dos carecen de fecha, sin que ninguno de los certificados explicite el sentido que ha de darse al término de exclusividad. Concluye que por lo anterior no puede considerarse justificada la subvención cuando la recurrente incumple siete requerimientos de documentación, presentando finalmente fuera de plazo unos certificados que no acreditan la exclusividad de los proveedores en el sentido de ser los únicos en el mercado con exclusión de los demás, pero que sí acreditan que no son previos a su contratación, incumpliendo el artículo 26.10 de la Orden reguladora. C) El acto impugnado no vulnera la doctrina de los actos propios, la seguridad jurídica, ni los principios de buena fe y confianza legítima. Reitera que la recurrente obvia que la Ley 38/2003 General de Subvenciones ( LGS) separa conceptualmente los momentos de concesión y pago de las subvenciones (arts. 25 y 34) subordinando el pago a la previa realización de la actividad subvencionada -aun admitiendo la posibilidad de pagos a cuenta y/o anticipados previa prestación de garantías-, por lo que una vez concedida la subvención se pasa a la fase siguiente del procedimiento de gestión de subvenciones que es el pago; habiendo actuado la Administración de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.3 LGS pues concedió una subvención a quien según los datos aportados tenía derecho a ella, en trámite de justificación requirió hasta siete veces bajo apercibimiento al beneficiario para que subsanara y aportara determinada documentación, y al no hacerlo incurrió en la causa de reintegro prevista en el artículo 28.1.c) de la Orden de 19 de abril de 2007. D) No se vulnera el principio de proporcionalidad. Aduce que queda acreditado en el expediente que la actora incumplió las obligaciones de justificar la subvención al no justificar el 50% de la inversión o gasto incentivable, lo que impide aplicar el principio de proporcionalidad; no considerando la Administración las colaboraciones externas con los grupos Aicia, Csis, Complutense de Madrid, Politécnica Madrid, Politécnica Cataluña, Teknia, y Non Imagin Optics por carecer de tres ofertas, tasación o certificado de exclusividad.

TERCERO.- Mediante Resolución de 31 de julio de 2008 de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) se le concedió a Abengoa Solar New Technologies, S.A. (código de solicitud 832373) un incentivo a fondo perdido de 855.949,20 euros, correspondiente al 25% de la inversión incentivable (3.423.796,78 euros). En el apartado de 'Inversión/gasto a justificar y distribución por capítulos' se recogía el capítulo de 'Costes de Servicios de Asesoría, Investigación externa, patentes' con un importe de inversión/gasto a justificar de 1.300.000,00 euros.

El Proyecto subvencionado se denominaba CPV Sistemas de concentración fotovoltaica, y en cuanto a su objeto se indicaba que: 'El proyecto se basa en la construcción de múltiples prototipos fotovoltaicos de concentración. Se comparará el coste de producción energética para sistemas sin concentración, así como de los sistemas de concentración desarrollados (IX a 1000X). El objetivo fundamental es diseñar y desarrollar sistemas de concentración solar fotovoltaica eficientes para su fabricación en masa y lanzamiento al mercado mundial'.

Y en su Memoria se contemplaban las colaboraciones externas, vía subcontratación, de: Grupo de termodinámica y energías renovables de Universidad de Sevilla, Grupo física interdisciplinar Universidad de Sevilla, Grupo termodinámica Universidad Politécnica de Barcelona, Centro Nacional Tecnologías Renovables (CENER), Grupo Óptica Complutense de Madrid, GTE de Universidad de Sevilla, CEMAT.

En escrito posterior de la solicitante (previo a la resolución concediendo la subvención) se aportaba en respuesta al requerimiento realizado memoria completa y actualizada con información económica y nuevos centros de investigación para realizar subcontrataciones.

En la Memoria descriptiva y técnica del Proyecto (apartado A) se distinguían cuatro subproyectos:

Subproyecto 1. Modelado técnico-económico de sistemas fotovoltaicos. Subcontratación. Para la realización del subproyecto se contará con la ayuda de Ciemat y del Grupo de Tecnología Electrónica de la Escuela Superior de Ingeniería de Sevilla

Subproyecto 2. Sistemas de Baja Concentración (BC). Subcontratación. Para la realización del subproyecto se contará con la ayuda de Ciemat y del Grupo de Tecnología Electrónica de la Escuela Superior de Ingeniería de Sevilla

Subproyecto 3. Sistemas de Media Concentración (MC). Subcontratación. Para la realización del subproyecto se contará con la ayuda de Ciemat y del Grupo de Tecnología Electrónica de la Escuela Superior de Ingeniería de Sevilla

Subproyecto 4. Sistemas de Alta Concentración (AC). Subcontratación. Para la realización del subproyecto se contará con el apoyo del Grupo Complutense de Optica Aplicada. Adicionalmente, se contará con el apoyo del Grupo de Termodinámica de la Universidad Politécnica de Barcelona. Se considera necesaria la participación en el proyecto del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT). Finalmente, se ha incluido a dos grupos de la Universidad de Sevilla: Grupo de Física Interdisciplinar y Grupo de Investigación Termodinámica y Energías Renovables.

En la Memoria económica (apartado B) se recogía un presupuesto total de costes directos incurridos en el proyecto por el concepto de subcontratación de 1.300.000,00 euros para los años 2007 a 2009, que se desglosaban en 100.000, 70.000, 75.000 y 1.055.000 euros para los Subproyectos S1, S2, D3 y S4, respectivamente

En el apartado C5 se describían las capacidades de los Centros de Investigación, Innovación y Tecnología que participaban en el proyecto

Y en el apartado D (Anexo) se incorporaban lo que denominaba acuerdos de colaboración con Centros Públicos de Investigación o Centros de Investigación y Tecnología, que consistían en realidad en escritos de los directores de distintos grupos de investigación (Grupo Complutense de Optica Aplicada (AOCG) de la Universidad Complutense de Madrid, Grupo de Tecnología Electrónica de la Universidad de Sevilla, Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), Centro Nacional de Energías Renovables (CENER), Centro Tecnológico de Transferencia de Calor de la Universidad Politécnica de Barcelona, Grupo de Investigación Termodinámica y Energías Renovables de la Universidad de Sevilla, y Grupo de Investigación 'Física Interdisciplinar' del Departamento de Física Aplicada III de la Escuela Superior de Ingenieros de la Universidad de Sevilla) mostrando su disposición para colaborar en el proyecto CPV en calidad de subcontratados con descripción de tareas, equipo de trabajo y presupuestos asociados.

Asímismo se presentó un Informe denominado de catalogación y valoración tecnológica en el que se incluía un apartado de colaboraciones externas, indicándose que 'Las colaboraciones con las que cuenta la empresa son de organismos públicos de investigación, de centros de innovación y tecnología y centros tecnológicos, que serán encargados de llevar las labores de mayor riesgo científico y tecnológico'. Se identificaban en él: 1º) Grupo Complutense de Optica Aplicada (AOCG) de la Universidad Complutense de Madrid. El presupuesto para esta colaboración asciende a un total de 420.000 euros. 2º) Grupo de Investigación de Tecnología Electrónica.GTE (TIC 109) de la Universidad de Sevilla. El presupuesto para esta colaboración asciende a 165.000,00 euros. 3º) Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT). El presupuesto para esta colaboración asciende a un total de 80.000 euros. 4º) Grupo de Investigación Termodinámica y Energías Renovables-GTER (TEP 122) de la Universidad de Sevilla. El presupuesto para esta colaboración asciende a un total de 175.000 euros. 5º) Grupo Física Interdisciplinar-GFI (TEP 203)' del Departamento de Física Aplicada de la Universidad de Sevilla. El presupuesto para esta colaboración asciende a un total de 230.000 euros. 6º) Centro Tecnológico de Transferencia de Calor de la Universidad de Cataluña. El presupuesto para esta colaboración asciende a 160.000 euros. Y 7º) Centro Nacional de Energías Renovables (CENER). Departamento de Energía Solar Fotovoltaica de la Fundación CENER-CIEMAT. El presupuesto para esta colaboración asciende a un total de 70.000 euros. El presupuesto total dedicado a las colaboraciones externas en este proyecto ascendía así a un total de 1.300.000 euros.

Es a partir de estos datos y documentación aportadas por la solicitante que se formuló propuesta de resolución en cuyo punto 5 (Anexos/Observaciones) se desglosaba la inversión, consignándose dentro de los costes de investigación y conocimientos técnicos tanto el Presupuesto de colaboraciones externas presentado como el Presupuesto de colaboraciones externas incentivable. Dentro de este último se recogía el siguiente detalle: Grupo Termodinámica y Energías Renovables Universidad de Sevilla: 175.000 euros. Grupo Física Interdisciplinar U Sevilla: 230.000 euros. Grupo Optica Complutense U. Madrid: 420.000 euros. Grupo Termodinámica U Barcelona: 160.000 euros. CENER: 70.000 euros. CTE Universidad de Sevilla: 165.000,00 euros. CIEMAT: 80.000 euros. Total: 1.300.000 euros

Propuesta que fue asumida en la Resolución de 31 de julio de 2008 concediendo la subvención, pues como ya se ha dicho en el apartado de 'Inversión/gasto a justificar y distribución por capítulos' se recogía el capítulo de 'Costes de Servicios de Asesoría, Investigación externa, patentes' con un importe de inversión/gasto a justificar de 1.300.000,00 euros.

CUARTO.- De los antecedentes que acabamos de enunciar se desprende que a la hora de otorgar el incentivo (objeto del acuerdo de pérdida del derecho al cobro aquí impugnado) tuvo en consideración, y aceptó en los términos recogidos en el proyecto, tanto la intervención en su ejecución de todos y cada uno de los grupos de investigación consignados en él, por la vía de la subcontratación, como el presupuesto de gastos correspondientes a la misma, que además fueron expresamente calificados y reconocidos como incentivables.

Es por ello que, en fase de justificación, la obligación de la beneficiaria se contrae a acreditar la realidad y cuantía de la inversión efectivamente producida en concordancia con las condiciones establecidas en la resolución que concedió la subvención y la normativa sectorial sobre subvenciones y Orden reguladora a través de los medios que en ella se establecen. Pero lo que no es pertinente es que dentro de esa vía la propia Administración concedente ponga en cuestión los términos establecidos en la resolución otorgando el incentivo que ella misma emitió sin acudir al efecto a la vía de la revisión administrativa.

Esto es lo que ha verificado en última instancia a partir del último informe de justificación, y en el procedimiento de pérdida de derecho al cobro del incentivo que trajo causa de él, al excluir (indebidamente en parte, como más adelante veremos) de los gastos incentivables los pagos realizados a distintos grupos de investigación con fundamento en que no se había aportado bien un certificado de exclusividad, bien tres ofertas en relación con cada uno de los trabajos realizados por ellos a fin de comprobar que se había optado por la económicamente más ventajosa salvo motivo justificado.

Se basaba en definitiva en lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) en cuya virtud, y al respecto de los gastos subvencionables, se dispone que 'Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención. La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa'. Y en el artículo 26.10 de la Orden de 19 de abril de 2007 reguladora del incentivo, a tenor del cuál, en relación con la justificación del incentivo, 'Cuando el importe del gasto incentivable supere la cuantía de 30.000€ en el coste por ejecución de obra, o de 12.000€ en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica,el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos incentivables no existe en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten. La elección entre las ofertas presentadas, que deberá aportarse en la justificación, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.'.

Con el indicado modo de proceder la agencia IDEA llevó a cabo una actuación que le estaba vedada al desconocer en el trámite de justificación la realidad de una resolución firme concediendo el incentivo en la que ya había quedado reconocido como incentivables -sin sujeción a condición alguna- los gastos derivados de la subcontratación de grupos de investigación predeterminados en el proyecto así como las cantidades concretas presupuestadas para hacer efectivas las tareas objeto de la subcontrata según el mismo proyecto y documentación a él aneja.

Caso de considerar que aquella resolución no era ajustada a Derecho debió declarar su invalidez por incurrir en alguna de las causas de nulidad o de anulabilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 LGS en sus apartados 1 y 2, disponiendo el apartado 3 del mismo precepto al respecto de los trámites a seguir para tal fin que ' cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala núm. 247/2016 de 15 de marzo, dictada en Recurso contencioso-administrativo núm. 516/2014, razonaba: ' En el presenta caso, no nos encontramos ante el supuesto normal en que el otorgamiento de la subvención es inicialmente correcto, existiendo con posterioridad un incumplimiento de las condiciones o finalidad para la que se otorgó, que justifica el reintegro sin ser necesario acudir a la revisión de oficio...Nos encontramos, al contrario, en el supuesto de un acto declarativo de derecho, respecto del que no se ha incumplido ningún condicionamiento con posterioridad ni se han alterado las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, sino que la Administración con posterioridad, efectúa un cambio de criterio, y entiende que su acto inicial de otorgamiento de ayuda es contrario al ordenamiento jurídico por haber otorgado la subvención sin cumplirse un requisito necesario para su concesión...

No concurre ningún supuesto de los previstos en el art. 37 de la Ley para proceder al reintegro, ni se especifica en la resolución de reintegro el concreto apartado del art. 37 que sirve de base para acordar el reintegro, por lo que de conformidad con el art. 36.3 citado, es necesario acudir a los procedimientos de revisión de oficio de los actos declarativos de derecho.

...

En definitiva, se acuerda el reintegro de la subvención, por un cambio de criterio de la Administración respecto de los documentos exigidos para acreditar el requisito de otorgamiento de la ayuda, de actividad pesquera, sin que concurra ninguno de los supuestos de reintegro legalmente establecidos en el art. 37 de la Ley 38/03 , por lo que si se entendía que la resolución de otorgamiento era contraria al ordenamiento jurídico se debió acudir a los procedimientos de revisión de oficio de la Ley 30/92.'.

Y la Sentencia de la misma Sala y Sección de 29 de septiembre de 2015 recaída en recurso número 710/2014 expresaba por su parte, junto a razonamientos coincidentes con la antes citada: ' Consta, en el expediente administrativo, la memoria de la actividad presentada para la obtención de la ayuda en la que expresamente se hacía constar en el método de trabajo 'La obra será ejecutada por este Ayuntamiento por administración', incluyéndose los gatos de personal en el presupuesto de la ejecución, y que fueron tenidos en cuenta a la hora de fijar el importe de la subvención. No existe, por tanto, una alteración ulterior a la solicitud, sino que se ha procedido a modificar la resolución de otorgamiento fuera de los presupuestos previstos para ello y sin que concurra ningún hecho posterior que no pudiera ser apreciado en el momento del otorgamiento.

No se ha acreditado la existencia de falsedad u ocultación de datos por parte del solicitante de la ayuda. Tampoco se ha acreditado el incumplimiento del objetivo o actividad subvencionadas, que se reconoce ejecutado. Por el contrario, se reconoce un defecto imputable exclusivamente a la Administración, que ha otorgado una subvención incluyendo unos gastos de personal, que con posterioridad sostiene que al amparo del art. 25.4 de la Orden de 2006, no podían ser objeto de subvención. Hecho este que concurría desde momento de la solicitud, y debió ser apreciado en su caso...

En definitiva, el Ayuntamiento en la memoria indicaba que la obra iba a ser ejecutada 'por administración', y con posterioridad ha aportado los contratos de personal para la exclusiva ejecución de la obra subvencionada, por lo que no se ha producido la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, que permitan la modificación de la resolución de concesión, por lo que si se entendía que la resolución de otorgamiento era contraria al ordenamiento jurídico se debió de acudir a los procedimientos de revisión de oficio de la Ley 30/92.'.

QUINTO.- No obstante lo anterior, y como ya avanzábamos, la apreciación del motivo antes enunciado tiene un carácter parcial, pues tanto el último informe de justificación como las resoluciones de trámite y definitivas adoptadas en el curso del expediente de pérdida del derecho al cobro del incentivo, incluye a algunos grupos de investigación o entidades que no se habían contemplado en el proyecto incentivado y anejos como colaboradores a subcontratar, ni por ende en la propuesta y resolución que lo concedió.

Nos referimos en concreto al Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), a la Universidad Politécnica de Madrid, y a las entidades Teknia y a Non Imaging Optics; para las cuáles había de estarse en consecuencia en orden a su justificación a la normativa más arriba referenciada ( arts. 31.3 LGS y 26.10 de la Orden reguladora). Debe aclararse que en el caso de AICIA (Asociación de Investigación y Cooperación Industrial de Andalucía de la Escuela Superior de Ingenieros de Sevilla) integra las subcontrataciones de los Grupos de Investigación de Termodinámica y Energías Renovables y de Física Interdisciplinar de la Universidad de Sevilla.

Respecto a las tres primeras se aportaron con el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio (en el caso de Teknia) y con el recurso de reposición (en el caso de Teknia, la Universidad Politécnica de Madrid, y el CSIC) lo que se denominaban en ellos Certificados de exclusividad de las colaboraciones externas con los grupos de investigación.

Sin embargo, lo que en esos documentos se ponía de manifiesto por parte de su emisor era únicamente el conocimiento y experiencia de cada grupo investigador en la materia y su aptitud e idoneidad para el desarrollo del proyecto en el particular para el que habían sido subcontratadas; lo que desde luego nada tiene que ver con la normativa antes transcrita de la que se desprende con claridad que el concepto de exclusividad hay que hacerlo coincidir con la inexistencia en el mercado de al menos tres proveedores que puedan prestar servicios o realizar trabajos objeto del proyecto subvencionado ante las especiales características del mismo, circunstancia que impediría aportar las tres ofertas a que se refiere la normativa.

Nada añade en este punto el informe pericial aportado por la parte actora, pues además de que el meritado extremo debió quedar documentado en fase administrativa de justificación, y de aludir a la ventaja económica de estas subcontrataciones (argumento inviable en tanto que sólo admisible cuando se han presentado tres ofertas), se limita de nuevo a exponer la idoneidad, solvencia empresarial y reputación académica y técnica de los grupos de investigación, y el alto grado de especialización y conocimiento de sus integrantes (insistiendo al efecto en los certificados de exclusividad aportados), o a que los derechos sobre el resultado de la investigación sería de propiedad única de la beneficiaria, circunstancias que como se ha dicho nada tienen que ver con el criterio de la exclusividad. Es más, el propio perito reconoce en sede judicial -tras admitir que ha de entenderse por exclusividad que el investigador es único en su campo de investigación teniendo en cuenta la complejidad y especificidad de las investigaciones a realizar- que ni siquiera ha podido comprobar la situación que en este punto existía en el año 2007 cuando se concedió la subvención, no habiendo podido acceder al efecto a bibliotecas o a otras fuentes.

La conclusión es que han sido correctamente excluidos como gastos incentivables los relacionados con los grupos de investigación de Teknia, la Universidad Politécnica de Madrid, y el CSIC.

También este resultado es el pertinente en relación con los gastos relacionados con la entidad Non Imaging Optics. En este caso la actora afirma que se aportaron tres ofertas tramitadas por vía interna, no aportándose sin embargo por razón de confidencialidad, habiéndose optado por la de aquella entidad por razón de economía y eficiencia.

Sin embargo ningún dato ni justificación facilita que explique la confidencialidad a que alude, obviando además el deber de secreto que a todo empleado público (como son los técnicos de la agencia IDEA) incumbe en relación con los expedientes que tramitan y los documentos incorporados a ellos.

Lo cierto es que con esta forma de actuar impide que estos técnicos, y en suma la Administración concedente, evalúen tanto la realidad de esas tres ofertas como la correcta aplicación de los criterios fijados en los artículos 31.3 LGS y 26.10 de la Orden reguladora, lo que en última instancia aboca a no tener por justificado el gasto en cuestión.

Es obligación del beneficiario ' la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención', lo que 'se documentará de la manera que se determine reglamentariamente' ( artículo 30.1 LGS); de suerte que en el caso de que se superen las cuantías previstas en los artículos 31.3 LGS y 26.10 de la Orden constituye su deber 'solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien...', aportar las ofertas presentadas en la justificación o en su caso en la solicitud de subvención, y optar por una de ellas conforme a criterios de eficiencia y economía.

Nada de ello ha sido documentado sin embargo por la parte actora.

Finalmente, debe recordarse el carácter puramente facultativo que para la Administración tiene la tasación a que alude el artículo 86.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, para supuestos en los que siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin adecuada justificación, en una que no fuera la más favorable económicamente.

A ello se añade que el informe pericial de parte no aborda específicamente esta cuestión pericial que pretende incorporarse a través de las manifestaciones del perito ya en sede judicial de parte afirmando -con carácter general y sin un estudio específico que lo avale y relacionado con el periodo de aplicación- que lo pagado a los centros de investigación subcontratados estaría dentro de los precios de mercado, más cuando entra en juego un centro público que trabaja con precios reglados y normalmente más bajos que los que pudieran ofertar centros o investigadores privados.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las colaboraciones externas que venimos analizando el informe final de justificación estableció que de la inversión aprobada (1.300.000 euros) y la justificada por el beneficiario (1.042.446 euros) sólo se aceptaba la cifra de 4.600,00 euros, una vez excluidos como incentivables los gastos correspondientes a los grupos de investigación de AICIA, CSIC. Universidad Complutense de Madrid, Politécnica de Madrid, Politécnica de Barcelona, Teknia, y Non Imaging Optics.

En el anterior Informe de justificación (folios 346 a 351) se tenía por aceptada en este concepto la suma de 1.033.346,00 euros a partir de la inclusión como subvencionables de los gastos correspondientes a todos esos grupos de investigación.

En consecuencia, restando a esta última cifra las cantidades que según Memoria obrante a los folios 291 y ss han sido abonadas al Grupo de Ciencias Materiales (CSIC) por importe total de 290.400 euros (34.800 + 104.400 + 23.200 + 81.200 + 23.200 + 23.600), a Non Imaging Optics por importe total de 33.640 euros (8.120 + 25.520), a Teknia R&. D por un importe total de 53.634 euros (1.298 + 53.336), y a la Universidad Politécnica de Madrid por importe de 6.113,20 euros, lo que hace un total a restar de 383.787,20 euros, el gasto subvencionable a aceptar por colaboraciones externas debió ascender a 649.558,80 euros (1.033.346,00 - 383.787,20).

Si a esta última cifra le sumamos las demás aceptadas por la agencia IDEA en el informe final de justificación por los conceptos de costes de instrumental, bienes de equipo, obra civil terrenos (156.331,00 euros), de gastos de personal (1.018.522,96 euros), y de otros gastos, materiales, suministros vinculados con I+D (365.046,41 euros), resulta una inversión a aceptar de 2.189.459,17 euros frente a la aprobada de 3.423.796,78 euros.

De ello deriva la improcedencia de la resolución impugnada que a la hora de declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de los incentivos aplica lo previsto en el artículo 27.7 de la Orden reguladora, en cuya virtud:

' Siempre que se hubiera alcanzando el objetivo del proyecto y la inversión o gasto justificado fuera inferior a la base incentivable aprobada, pero esta diferencia no supusiera más de un 15% de dicha base, el importe de la incentivación se liquidará aplicando el porcentaje de financiación aprobado a la inversión justificada.

En relación con el párrafo anterior, si la desviación fuera superior al 15% e inferior al 50% o se hubieran incumplido otras condiciones de las establecidas en la resolución, el porcentaje de financiación resultante se determinará aplicando los criterios de valoración establecidos en el Anexo II de la presente Orden.

Si el grado de ejecución del proyecto no alcanzara, al menos, el 50% de la inversión o gasto incentivable, se iniciará procedimiento de reintegro, en su caso.'.

De lo razonado anteriormente se desprende que en ningún caso la inversión o gasto justificado, o el grado de ejecución del proyecto, sea inferior al 50% de la inversión o gasto incentivable, pues por el contrario lo supera con creces alcanzando el 63,95%, decayendo así el motivo teniendo en cuenta por la Administración para declarar la pérdida del incentivo.

SEXTO.- En cuanto a los gatos de personal la Resolución de desestimatoria del recurso de reposición establece que ' Los gastos de personal no se han justificado dado que la entidad beneficiaria no ha aportado las nóminas y los pagos de las mismas de los trabajadores y meses imputados, ni los contratos de todos los trabajadores'.

Aunque es verdad que este razonamiento no se incluía en la resolución de inicio del expediente y en la resolución definitiva inicial no lo es menos que sí se recogía expresamente en el último informe de justificación, en concreto al folio 356, no obstante lo cuál no era determinante para fundamentar aquellas resoluciones en tanto que bastaba tener en cuenta la exclusión como subvencionable de la totalidad de lo abonado a los grupos de investigación que señalaba para concluir la procedencia de la pérdida total del derecho al cobro del incentivo.

Lo cierto es que en las dos últimas notificaciones de subsanación de la fase de verificación (en concreto a los folios 267 y 352 del expediente) se recogía que ' en cuanto a los gastos de personal, aunque se haya usado el modelo 190 para el cálculo del coste/hora sería necesario aportar las nóminas y los pagos de las mismas de los trabajadores y meses imputados', añadiéndose en el segundo que no se habían localizado.

Pese a ello en los informes de justificación (los dos últimos del expediente) que siguieron a una y otra notificación, y a la documentación aportada en su virtud, se aceptó por la agencia IDEA por el concepto de gastos de personal la cifra de 1.018.522,96 euros, llegando a indicarse en el primero de esos dos informes el modo de calcularlo ('Con respecto al gasto de personal se ha tenido en cuenta el nº de hora y el coste/hora aprobado en el informe técnico o en su defecto si ha sido menor el nº de hora y/o el coste/hora justificado por el beneficiario').

Se desprende en definitiva a la vista de esos informes, y a falta de otro documento o informe que atestigüe lo contrario, que las deficiencias documentales justificativas apreciadas en este apartado en las notificaciones e informes de justificación referenciados, se corresponden con las diferencias apreciadas en los dos últimos informes de justificación. Esto es, frente a la inversión aprobada por este concepto de 1.102.905,50 euros, y a la inversión justificada por el beneficiario con la documental que aportó ascendente a 1.484.079,81 euros, la agencia aceptó únicamente la cantidad de 1.018.522,96 euros.

A esta última cifra debemos estar por tanto teniendo en cuenta que los informes de justificación se elaboran tras analizar y evaluar los documentos, cuenta justificativa e informe auditor presentados para acreditar la veracidad de dichos gastos, su destino y cuantía, sin que en el curso del expediente ni en esta causa judicial se haya aportado prueba de descargo idónea y bastante a tal fin que desvirtúe sus conclusiones. Téngase presente que el informe pericial aportado por la actora se contrae a los pagos realizados a los centros de investigación integrados en el grupo de trabajo del proyecto y al carácter de exclusividad de su colaboración.

Han de tenerse por acreditados, y en consecuencia subvencionables, los gastos de personal por importe de 1.018.522,96 euros.

SEPTIMO.- El informe de justificación previo al que dio lugar a la incoación del expediente de pérdida del derecho de cobro del incentivo incluía una propuesta de pago de 643.311,59 euros correspondiente al 25% de la total inversión aceptada por la agencia (2.573.246,37 euros), cifra esta última que suponía el 75,16% del total de la inversión aprobada (3.423.796,78 euros).

Debió tener en cuenta al efecto la horquilla del 15 al 50% del segundo párrafo del artículo 27.7 de la Orden reguladora y por ello aplicó los criterios de valoración establecidos en el Anexo II de la misma. Y en todo caso el aludido porcentaje del 25% coincidía con el establecido en la resolución concediendo el incentivo al calcular éste en ese mismo 25% sobre la inversión incentivable.

Conforme a lo razonado con anterioridad la inversión que debió ser aceptada por la agencia ascendía a 2.189.459,17 euros, por lo que aplicado sobre ésta el mismo criterio del porcentaje del 25% sobre aquella cifra la cantidad a percibir por la beneficiaria habría de ser de 547.364,79 euros.

Decisión ésta acorde con el principio de proporcionalidad que la parte actora invoca y que encuentra su plasmación legal en el artículo 37.2 LGS, a tenor del cuál ' Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención', y en último extremo en el propio artículo 27.7 de la Orden reguladora.

Y a tal fin es importante reseñar que, no obstante lo expuesto sobre la justificación del gasto, la Administración demandada no ha puesto en cuestión la ejecución técnica del proyecto incentivado ni el logro de los objetivos que con él se perseguían.

Por todo lo expuesto procede, con parcial estimación del recurso, anular la resolución impugnada y reconocer el derecho de la parte actora a percibir la suma de 547.364,79 euros derivada de la ejecución del proyecto incentivado.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas dada la parcial estimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Abengoa Solar New Technologies, S.A. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución por no ser ajustada a Derecho; y reconocemos el derecho de la parte recurrente a percibir la suma de 547.364,79 euros derivada de la ejecución del proyecto incentivado.

Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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