Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 382/2014 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100246
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1192
Núm. Roj: STSJ CLM 1192/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00123/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 382/2014
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 123
En Albacete, a 7 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 382/2014, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar
Cuartero Rodríguez en nombre y representación de SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS
A PRIMA FIJA, contra la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2014, dictada por la Dirección Provincial
de la TGSS en Toledo expediente NUM000 . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por Letrado de sus Servicios
Jurídicos, y como codemandada la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Muta Colaboradora con la Seguridad
Social núm. 10, representada por el Procurador D. Abelardo López Ruíz. Siendo Ponente, la Ilma. Sra.
Magistrada D.ª María Prendes Valle.
Materia: Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2014, acordándose mediante Decreto de 8 de julio de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la 'estimando la misma se declare no ajustada a derecho la Resolución que se impugna, dejando sin efecto la misma, con expresa condena en costas a la parte demandada '.
La demanda sustenta sus alegaciones del siguiente modo: En primer lugar, la responsabilidad de la mutua no es clara desde el momento en el que existe un procedimiento judicial previo que resuelve sobre la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad sanitaria.
En segundo lugar, considera que se ha vulnerado la aplicación del artículo 5 de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo 18 del Real Decreto 1630/2011 de 14 de noviembre y el artículo 82 del Real Decreto 1415/2004 por errónea aplicación por cuanto no se cumplen las garantías mínimas y no puede determinarse el tercer obligado al pago.
En tercer lugar, la interesada MUGENAT reconoce la existencia de mala praxis gastos adeudados por importe de 10.716,03 euros.
En definitiva, considera vulnerado el artículo 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. La Mutua Patronal Mugenat imputa a Soliss una responsabilidad que no es tal, en orden a una prestación que se ha generado por una cuestión ajena a la entidad reclamante, esto es, la mala praxis.
Hecho reconocido por Mugenat y por el que se sigue un procedimiento judicial contra la misma y no contra el demandante.
Asimismo, entiende que se ha vulnerado el artículo 71.5 y 83 de la LGSS , ya que consta acreditado, que el demandante no es tercero obligado a los gastos generados desde la intervención realizada al Sr. Bernabe . Se ha prescindido del procedimiento y existe una discordancia importante entre el importe reclamado (223.719,51) y el reconocido (10.716,03 euros).
Por otro lado, considera también vulnerado el artículo 62 de la Ley 30/1992 y el artículo 89 en tanto en cuanto el procedimiento administrativo no ha resuelto sobre las cuestiones pendientes. Es decir, nada ha mencionado en relación con la tramitación del procedimiento ordinario número 142/2011, tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
TERCERO. - La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta contestó a la demanda, mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en lo siguiente: Atendiendo al contenido del expediente administrativo, constan las comunicaciones remitidas por la Mutua a la actora entre los años 2003 y 2013, efectuando liquidación de la deuda y requerimiento de pago conforme a lo exigido en el artículo 71.5 LGSS .
Por otro lado, no existe título alguno que determine la existencia de mala praxis por parte de la Mutua Universal.
En los mismos términos, se pronuncia la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en su escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de julio de 2015.
Si bien, cabe mencionar que entonces se oponía a la cuestión de prejudicialidad. En cuanto al fondo, considera acertada la argumentación de la resolución impugnada al tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva vinculado a un sistema de seguro obligatorio previsto en la Disposición Adicional Vigésimo Segunda del R. Decreto Legislativo 1/1994 .
CUARTO. - La cuantía del recurso ha sido fijada en 210.176,51 mediante decreto de 26 de febrero de 2016.
Habiendo solicitado la suspensión mediante cuestión previa, se acordó finalmente la misma hasta su alzamiento mediante providencia de fecha 24 de enero de 2017. En dicha fecha se remitieron a las presentes actuaciones de la sentencia 1993/2017 del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2017, rec. 1955/2016 que viene a confirmar la sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 142/2011.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite la providencia de 11 de enero de 2018, admitiéndose la prueba documental propuesta y concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, habiéndose acordado la presentación de conclusiones escritas.
QUINTO. - Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2018 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2014, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Toledo expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la reclamación de deuda NUM001 por importe de 210.176,51 euros en concepto de gastos sanitarios por asistencia sanitaria dispensada por la Mutua Universal Mugenat, como consecuencia del accidente de tráfico, calificado como accidente de trabajo in itinere sufrido por el trabajador D. Bernabe , el día 29 de noviembre de 2002.
La Resolución fundamenta su decisión en la concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva vinculado a un sistema de seguro obligatorio de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 71.5 del TRLGSS.
Considera que de la documentación aportada existe prueba suficiente de la procedencia de la reclamación de la deuda atendiendo al informe y documentación de la Mutua Universal.
SEGUNDO. - Centrado así el objeto del presente recurso en lo decidido por la resolución impugnada, y dadas las alegaciones de las partes procesales, es preciso determinar la procedencia o no de la responsabilidad objetiva que se exige a la mercantil SOLISS Mutualidad.
Son hechos no controvertidos, en el presente procedimiento los siguientes: El 29 de noviembre de 2002, el Sr. Bernabe tuvo un accidente de tráfico en el que el vehículo contrario con matrícula 6121 BLL, causante del accidente estaba asegurado con la compañía SOLISS.
Dicho accidente de trabajo fue calificado como accidente in itinere, siendo trasladado al Hospital Virgen Macarena de Sevilla y luego derivado al Hospital Infanta Luisa donde se asiste en Sevilla a los afiliados de la Mutua Universal Mugenat. En dicha clínica se prestaron diversos cuidados y se le preparó para una intervención quirúrgica que no llegó a realizarse, por la presentación de complicaciones con la anestesia y quedando el paciente en estado vegetativo.
Mediante Reclamación de Deuda NUM001 de la Dirección Provincial de la TGSS de Toledo se reclama a SOLISS un importe de 210.176,51 €, en concepto de gastos sanitarios por la asistencia sanitaria dispensada por la Mutua Universal Mugenat al trabajador D Bernabe .
Frente a dicha reclamación SOLISS presenta recurso de alzada con fecha 07/08/2014, solicitando que se dejara sin efecto, así como la suspensión de la ejecución presentado Aval suficiente al respecto. (Folios 3 a 134 del Expediente Administrativo).
La Mutua Universal emite informe al respecto del fondo del asunto con entrada en la Dirección Provincial de la TGSS el 8/09/2014 (folios 139 a 475 del Expediente); En fecha 9/09/2014 se dicta la Resolución aquí impugnada desestimando el Recurso de Alzada (folios 476 del Expediente) siendo notificado a la empresa hoy demandante el 18/09/2014.
Asimismo, es importante destacar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 3 de marzo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario 142/2011 y confirmada mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, rec. 1955/2016 , estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe y D.ª Lorenza condenando a Mutua Universal MUGENAT, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a indemnizar con diversas cantidades la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria acreditada, al no haber acreditado que el paciente tuviera el deber jurídico de soportar el daño que sufre.
TERCERO. - Asentada la cuestión controvertida y los hechos del presente procedimiento, es necesario efectuar una mención en relación con la normativa aplicable al presente asunto. En este sentido, debemos destacar que el artículo 71.5 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS en su redacción hasta el 31 de diciembre de 2014) señala que: '5. Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones, prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho público.
E l importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
L a extinción de la deuda en forma distinta a la de su pago en efectivo, así como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se determinen, requerirá la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.' Por otro lado, el letrado de la Seguridad Social considera aplicable el artículo 127.3 TRLGSS que se pronuncia en los siguientes términos: 3. Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.
C on independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.
P ara ejercitar el derecho al resarcimiento a que refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 104 del Código Penal .
CUARTO. - E fectuadas las anteriores consideraciones previas, es preciso destacar que la Resolución de fecha 16 de julio de 2014 de la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social en Toledo solicita el reintegro de prestaciones indebidas por importe de 210.175,51 euros. El núcleo de la controversia radica en si la mercantil demandante tendría que responder exclusivamente de las dolencias provocadas por el accidente o si por el contrario debe soportar las consecuencias derivadas de la mala praxis ocasionada.
Dicha cuantía se desengrana de la siguiente forma (folios 121,139 a 142): Prueba neurológicas 1.615,54 euros.
Centro ortopédico 2.070,10 euros Clínica Esperanza de Triana 181.275,44 euros Viajes 18,03 euros Honorarios Médicos 38.739,40 euros.
Pues bien, como consecuencia de la sentencia mencionada de fecha 3 de marzo de 2016 se pone de manifesto que la cantidad que se reclama a SOLISS es improcedente desde el momento en el que se incluye el abono de la prestación sanitaria efectuada al Sr. Bernabe que ha dado lugar a un supuesto de responsabilidad sanitaria de la mutua MUGENAT.
Esto es, la liquidación presentada que se eleva al importe de 210.176,51 euros es incorrecta desde el momento en el que la Mutua MUGENAT incluye en la misma, las cantidades de las que tiene que responder esta mutua y no SOLISS como consecuencia de una cuestión ajena al presente proceso, cual es la mala praxis y de la que es responsable en exclusiva dicha Mutua.
De hecho, es llamativo el comportamiento de la Mutua quien en un primer momento tal como reflejan los distintos correos electrónicos (folios 77 y siguientes) se limitó a reclamar exclusivamente el importe de las lesiones ocasionadas al Sr. Bernabe en el accidente de coche y hasta la fecha en la que estaba previsto realizar la operación de la tibia y el peroné (el día 9 de diciembre de 2013). Es decir, se efectuaron negociaciones para concretar los días de asistencia y las lesiones provocadas en el accidente, cuantificando los mismos en el importe de 10.716,03 euros. Si bien, posteriormente amplió el importe subrepticiamente hasta la cantidad de 223719,51 euros en el requerimiento efectuado en fecha 11 de junio de 2013 (folios 88 y siguientes). Posteriormente, lo reduciría al importe de 2010.176,51 euros, como consecuencia de la realización de dos pagos parciales por la mercantil SOLIS que ascendían a la cantidad de 6.771,50 y 13.543.
En este sentido, la actuación de MUGENAT fue totalmente errática, pues a lo largo del tiempo efectuó a la mutua SOLISS diversos requerimientos por importes muy diferentes. De hecho, comenzó exigiendo 33.895,14 euros en fecha 23 de mayo de 2013 (folio 50), para posteriormente negociar un importe de 10.716,03 euros (folio 78) en fecha 3 de junio de 2013, aunque finalmente exigiría un importe muy superior. Por otro lado, en el informe remitido por MUGENAT al Departamento de Gestión de cobros de la Tesorería de la Seguridad Social (folio 140) se omite que la Mutua ha sido demandada por el Sr. Bernabe por mala praxis, exigiendo un importe en concepto de responsabilidad patrimonial sanitaria, como posteriormente se acordara.
En este sentido la reclamación de deuda 14013278059 efectuada a la empresa SOLISS en concepto de gastos sanitarios por asistencia sanitaria dispensada por la Mutua Mugenat, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el trabajador D. Bernabe es improcedente al incluirse partidas cuyo pago no le puede corresponder en ningún caso al recurrente.
QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, disconforme a Derecho; imponiendo las costas a la partes demandadas en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el artículo 139.3 LJCA , procede limitar las costas a la cuantía de 1500 euros en concepto de honorarios de letrado a cada parte.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 382/2014 interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez en nombre y representación de SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2014, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Toledo expediente NUM000 , anulando la misma.Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados, sin bien limitadas a la cantidad máxima de 1500 euros en concepto de honorarios de letrado para cada parte.
N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
A sí, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
