Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 397/2015 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100160

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1264

Núm. Roj: STSJ CV 1264/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000397/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0007098
SENTENCIA Nº 123 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a dos de marzo de dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 397/2015, promovido por
la Procuradora doña Dalia Lafuente Martínez en nombre y representación de doña Amelia contra la
desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, tramitada en expediente
NUM000 , habiendo sido parte en autos la actora, y la Administración demandada Generalitat Valenciana que
ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 27 de febrero del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el 9/septiembre/14.

Sostiene la actora como fundamento de su demanda que, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de Alicante el día 26 de agosto de 2013, por presentar un cuadro de sangrado vaginal abundante, quedando ingresada a cargo del Servicio de Ginecología (folios 67-69). El mismo día y debido a las hemorragias, se le puso a la Sra. Amelia una bolsa de hematíes, sin que conste en la documentación entregada la Hoja de petición de transfusión para esa transfusión específica, ni el volante de control de transfusiones de la bolsa de concentrado de hematíes que ocasionó que la Sra. Amelia tuviera un shock anafiláctico.

Una vez estabilizada la situación clínica y con el diagnóstico de útero miomatoso y metrorragia, fue intervenida quirúrgicamente el día 30 de agosto de 2013, practicándosele, bajo anestesia general histerectomía total. Se refiere en el informe quirúrgico 'INCIDENCIAS Ninguna', (Folio 120). RESULTA LLAMATIVO QUE EL MEDICO QUE LA OPERÓ CERRARA A LA PACIENTE SIN COMPROBAR LA VERACIDAD DEL REFERIDO 'SIN INCIDENCIAS', porque si hubiera hecho la más mínima comprobación como era su obligación, no hubiera tenido todos los problemas que ha tenido, toda vez la realidad, es que SÍ HABÍA HABIDO GRAVES INCIDENCIAS, toda vez que se le había cortado 1 centímetro de uréter, por lo que el cuerpo de la recurrente estaba siendo inundado y contaminado por su propia orina.

Cuando posteriormente se le opera en urología para resolverle el problema del corte del uréter, en la Historia Clínica consta que en la intervención de urología se le buscan las estructuras anatómicas, se identifican y se siguen hasta comprobar que efectivamente a la recurrente se le ha cortado 1 cm. de uréter.

Esta comprobación se tenía que haber hecho ya en a primera intervención, antes de retirarle el útero: se tenían que haber identificado los uréteres para que no pasara lo que pasó, es decir que le suprimieron un centímetro de uréter.

La base que sustenta nuestra pretensión de que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración y se conceda la indemnización que se solicita radica en entender que las complicaciones de la primera intervención quirúrgica tuvieron lugar en base a una actuación errónea del Servicio de Ginecología del Hospital General de Alicante. No sólo es que en la operación no se observaron los mínimos cuidados para razonablemente aislar o controlar los uréteres, sino que cuando la operación acabó, tampoco se realizaron las comprobaciones pertinentes.

Derivado de ello se les causaron unos daños morales y físicos, que cifra en 170.685,19 euros en la demanda, y que en la reclamación los cifró en 140.685 euros.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.

1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Conclusiones del Informe de funcionamiento del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del HG de Alacant: folios 54-63 del expediente.

' 1. Se expone una descripción de la ACTIVIDAD ASISTENCIAL realizada 2. Se define si la ACTUACIÓN ES CONFORME A LA PRÁCTICA HABITUAL: que SI lo es.

3. Se niega la afirmación, poco entendible, de que no había Consentimiento Informado porque silo hubo (verbal y escrito con firma de la paciente) 4. Se concluye: a. El Servicio de Obstetricia y Ginecología actuó siempre diligentemente y con prudencia en este caso.

b. Durante la Histerectomía ocurrió un accidente (lesión del uréter derecho) posiblemente debido al peso e irregularidad de la silueta del útero. Pero la cirugía fue aparentemente tan normal que no se precisaron de gestos añadidos para descartar lesiones de vías urinarias. No es obligado ni hay evidencia de su necesidad.

c. El Equipo Médico fue rápido en el diagnóstico del accidente y diligente y prudente en aplicar las técnicas que para ello están protocolizadas (TAC., Urografias, Interconsulta con el Servicio de Urología,.,).

d. El resultado final de una lesión ureteral es un resultado no esperado, no deseado y que sentimos mucho. Merced a la diligencia y prudencia demostradas ante el accidente, se pudo poner solución conforme a los protocolos urológicos.' Consideraciones Finales y Conclusiones del informe del Inspector Médico, folios 341-355: '1. La actitud durante el ingreso fue encaminada a asegurar la estabilidad de la paciente que acudió con importante sangrado y una muy severa anemia. Se consiguió.

2. El 27 de agosto se debatió el caso en sesión clínica y se determinó realizar tratamiento quirúrgico una vez recuperada de la anemia.

3. Se le informó a la paciente del diagnóstico, alternativas y riesgos tanto del tratamiento como de no tratarse. A la paciente se le entregó el Documento de Consentimiento Informado y quedó pendiente de firmarlo, cosa que hizo libremente el día 27/08/13.Consta en la documentación facilitada. En el punto 3, apartado 'c' se expone el riesgo explícito de 'lesiones vesicales, ureterales y/o uretrales.

4. Se realizó la histerectomía sin incidencias lo cual no excluye un accidente que en este tipo de cirugías es más que posible como se comenta previamente, teniendo en cuenta que el útero era irregular y de silueta deformada con mioma submucoso en su zona más declive. Con posible trayecto aberrante del uréter por la presión extrínseca del útero miomatoso.

5. Como el postoperatorio no evolucionó con normalidad se pusieron todas las medidas posibles para llegar a un diagnóstico que justificara esa mala evolución y así comprobar el daño uretral derecho. La TAC y la ecografía del día 1 de septiembre no eran concluyentes pero el día 5 de septiembre la Urografía demostró la fuga de orina y por lo tanto el daño ureteral a nivel pélvico. Ambos servicios de Ginecología y de Urología diseñaron un plan terapéutico para el momento (Nefrostomía) y terapéutico definitivo (reimplante del uréter).

6. Posteriormente la paciente ha sido estudiada por los distintos especialistas en base a los síntomas que tenía.

CONCLUSION De la documentación aportada se deduce que la atención recibida por Doña Amelia , en el Servicio de Urgencias, en el Servicio de Ginecología y el Servicio de Urología del Hospital General Universitario de Alicante se ajustó a lex artis en todo momento. No se observan indicios de mala praxis médica.

No existe relación causa efecto.' Conclusión general y final del informe médico pericial aportado por la actora y ratificado en sede judicial.

'CONCLUSIÓN GENERAL Previamente a una intervención quirúrgica se deben realizar una serie de pruebas como es el Grupo y el Rh, y si como en este caso la paciente presenta una muy grave anemia y además una abundante metrorragia, según la correcta lex artis es OBLIGADO la realización de dichas pruebas. Y en el caso que nos ocupa no consta que se realizasen.

Las consecuencias de transfusiones no compatible es la muerte y la paciente estuvo cerca, ya que precisó protocolo de reanimación inmediato.

Otra prueba que se debe realizar en una evaluación urológica rutinaria disponiendo en su caso con carácter previo de citoscopia, urografía, etc., a fin de detectar anomalías congénitas o desplazamientos ureterales. En este caso no había ninguna anomalía y tampoco se realizó prueba alguna.

Lo más importante es proceder a la identificación rutinaria de ambos uréteres antes de iniciar cualquier procedimiento quirúrgico en el que se pueden lesionar estas estructuras. Y no es difícil ya que un simple roce, (en el lugar anatómico adecuado) el uréter responde con un movimiento serpenteante, sumamente identificativo.

Otro procedimiento es, si existe dificultad para localizar identificar los uréteres o si por el tipo de procedimiento de riesgo de lesión es alto, resulta de gran utilidad la localización de sendos catéteres ureterales colocados al inicio de la intervención, nada de lo cual se justifica que se realizase en el caso que nos ocupa.

Insistimos que en este caso no existe distorsión del campo quirúrgico ni anomalía alguna en la anatomía de la Sra. Amelia .

No comprendemos, ni nadie ha justificado científicamente el porque en una operación sobre el útero e considera que ' puede ser un riesgo probable' la sección de los uréteres, QUE RAZON CIENTIFICA HA PODIDO DEMOSTRAR QUE SE SECCIONE UNA EXTRUCTURA TAN FACILMENTE IDENTIFICABLE, con el simple, conociendo el campo quirúrgico y la anatomía de primero de medicina.

Lo que sí está plenamente demostrado es que la paciente entró en quirófano con sus dos uréteres normales y funcionantes y que en curso de la histeretomía le seccionaron el uréter derecho y se produjo también una fístula vesico-vaginal. Es decir del uréter seccionado a cavidad abdominal y de la vejiga a la vagina sin pasar por el conducto anatómico a ese efecto la uretra. Y preciso nefrostomía, catéter y sonda vesical y pese a todo eso la orina salía por vagina.

CONCLUSIÓN FINAL Primero: Una vez estudiada la asistencia recibida la Sra. Amelia por el Servicio de Urología, y Urgencias de Urología, hemos llegado a la conclusión que en todo momento la asistencia facultativa recibida por la paciente es totalmente acorde a la lex artis, en dichos Servicios Segundo: Es contrario a la lex artis por exponer a la paciente a un riesgo vital por la NO REALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE COMPATIBILIDAD PRETRANSFUSIONAL, como sucedió, en el caso que nos ocupa, el día 26-08-13 y que precisó de una asistencia facultativa con activación de protocolo de reacción transfusional, después de la pérdida de conocimiento de la paciente y otros síntomas como disnea, vómitos etc.

Tercero: Sin que conste la realización de las pruebas mencionadas en punto segundo, se le administró de nuevo al poco tiempo una nueva transfusión, lo que tenemos que calificar al menos de temeridad.

No constan en Autos ni el Grupo de Sangre, ni el Rh, lo cual consideramos parámetros BASICOS en una asistencia realizada en un Hospital.

Tampoco hay informe alguno de las pruebas cruzadas, ni de las bolsas de C.H. transfundidas, ni identificación de las mismas, que deben de constar en la Hª. Clínica de la paciente, no solo por el hecho del schok anafiláctico, sino por cualquier problema que en un momento determinado se pueda presentar en el donante, o manipulación de envases etc. y que pueda ser objeto de un estudio epidemiológico, y es la única forma de conocer quien recibió derivados de sangre, en cualquiera de sus formas.

Insistimos ya que si hay referencias a la solicitud de pruebas cruzadas (dos días después del proceso) no hay ningún informe sobre resultados con excepción al del 28-11-13 del Servicio de Hematología, a petición del Servicio de Urología.

Cuatro: El conocimiento de la anatomía es fundamental para un cirujano y solo esta ausencia de conocimiento puede conducir a la sección total del uréter derecho de la Sra. Amelia en el curso de una histerectornía, como la realizada del día 30-08-13 en el Hospital Universitario de Alicante, por el Servicio de Ginecología.

Dra. Florinda O Sofía , ya que cada folio figuran las dos en diferente actuación Por lo que consideramos que es una actuación contraria a la lex artis, por impericia profesional, negligencia y deber de cuidado. Que tuvo como consecuencias la sección del uréter derecho y la fístula vesicovaginal a la Sra. Amelia el día 30-08-13 en el curso de una intervención de histerectomía con consecuencias graves urológicas.

Quinto: Que en un Consentimiento Informado se señale que puede suceder, solo es una disculpa para que ante una actuación contraria a la lex artis ad hoc por impericia profesional manifiesta, puedan librarse de su responsabilidad profesional. Y más aún, como se ha expuesto existiendo medios de diagnóstico por imagen que identifique cualquier anomalía anatómicas de las estructuras próximas al campo quirúrgico antes de la intervención Sexto: No hemos podido identificar con certitud al cirujano interviniente, ya que en varios documentos cambia de nombre aunque hemos podido identificar a dos: Folio 120) Cirujano Dra. Florinda 1° Ayudante Dra. Sofía Folio 122 y 123) Cirujano Dra. Sofía 1° Ayudante Dra. Florinda Séptimo: No es menos cierto que la Sra. Amelia , desde que se le realizó la Histerectomía el 30-08-13 ha tenido que padecer múltiples procesos, dolorosos físicamente y psíquicamente, que se han descrito a lo largo de en este Informe Pericial, en parte y que una correcta asistencia sanitaria, es decir una histerectornía acorde a las correctas técnicas quirúrgicas ginecológicas, hubieran evitado.

Octavo: Es contrario a las normativas legales como la Ley Básica 41/2.002 14 de noviembre, y otras normativas vigentes, que todos los profesionales médicos tenemos que conocer puesto que atañe a nuestra profesión y como ejercerla, y el Derecho a la Información del paciente, incluso el Hospital Universitario de Alicante corno garante de la salud usuarios, al día de hoy aun no se ha informado a la Sra. Amelia de que en caso de transfusión tiene que advertir de presencia de Anticuerpos Irregulares positivos con especificidad Anti-E, o puede morir.

¿Es tan difícil darle un informe como por ejemplo a los donantes de sangre? La vida de la paciente vale más que un informe.

Noveno: La paciente presenta en la actualidad dolores importantes recurrentes en zona pélvica que están en estudio actualmente, como posibles secuelas de la cirugía abdominal.'

QUINTO.- A juico de la recurrente existió mala praxis en la realización de la primera trasfusión al no realizar pruebas cruzadas de compatibilidad, así como en las siguientes. No firmo consentimiento informado y no se le informo de que es portadora de Anticuerpos Irregulares positivos con especificidad Anti-E.

En relación con las trasfusiones de sangre que recibió la actora la Sala no observa mala praxis, por un lado no se cuestiona el estado grave de anemia que sufría en el momento de su ingreso hospitalario -26 de agosto- y la necesidad de estabilizarla antes de poder practicar la intervención quirúrgica el 30 de agosto. Es cierto que con la primera trasfusión presento reacción alérgica, pero que remonto rápidamente con tratamiento y sin secuelas. En cualquier caso la falta de consentimiento informado o incluso de falta de información solo puede dar derechos a indemnización cuando se produzcan lesiones circunstancia que no da en este caso.



SEXTO.- En segundo término señala la recurrente en base a su informe pericial, ratificado en esta sede judicial, que la intervención quirúrgica del día 30/agosto/13, no se ajusto la lex-artis. Antes de la intervención no se visualizó el ureter, no se trató de una simple lesión se le seccionó 1 cm, tras producirse el daño no se detectó, siendo varios días después cuando se constató la lesión. El que figure en el consentimiento informado que firmó la posibilidad de sufrir 'lesiones vesicales, uretrales y/o uretrales, no puede justificar lo sucedido en este caso.

Para la administración, con sustento en los informes médicos que obran en el expediente, dicha lesión venía recogida en el consentimiento informado que firmó la actora, y posiblemente se debió al peso e irregularidad de la silueta del útero. Se diagnosticó en los días siguientes y se aplicaron las técnicas precisas para solucionarlo. No existió infracción de la lex-artis.

La Sala entiende que en el presente caso existió mala praxis. Lo explicamos a continuación.

Está admitido en todos los informes médicos, el del funcionamiento del Servicio, Inspector Médico, Promede, y el de la actora, que durante la histerectomía se lesionó el uréter derecho. En concreto se seccionó 1 cm.

Efectivamente el consentimiento informado refiere como riesgo posible lesiones vesicales/uretrales. La mención a estos riesgos excluye la falta de consentimiento informado, pero en ningún caso puede justificar por si solo que la sección de 1 cm del uréter derecho de la recurrente no incurriera en mala praxis. El inspector médico señala en su informe que la lesión del uréter se presenta en 2,2, 1,3, y 0,03, cuando se realiza histerectomía abdominal, vaginal y laparoscopia, respectivamente. Por su parte en el Informe de funcionamiento del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HG de Alicante se recoge que el riesgo oscila entre el 0,2-6% de unos autores y el 1-13% de otros.

Se descarta por la administración que antes del inicio de la intervención se debieran cateterizar los uréteres para ser palpados durante la cirugía, pues en este caso como indican el Informe de funcionamiento del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HG de Alicante el útero pesó 577 gramos, era móvil y no había producido sintomatología previa de compresión de vías urinarias.

Sin embargo, producida la sección del uréter en 1 cm, la misma no se detecta y los informes en los que se basa la administración justifican la lesión en que el útero era irregular y de silueta deformada con mioma submucoso en su zona con más declive. Con posible trayecto aberrante del uréter por la presión extrínseca del útero miamotoso.

A juicio de la Sala lo informado resulta contradictorio, pues en un caso sirve para justificar que no había necesidad de cateterizar los uréteres antes de la intervención, ni tras la finalización de la misma revisar si se habían dañado, y a continuación afirmar que la causa más probable que justifica la lesión era la irregular silueta deformada del mioma. Y es que aun admitiendo que se hubiera podido practicar la intervención sin medidas previas de aislamiento del uréter, no podemos considerar ajustado a la lex artis en sintonía con lo informado por la perito de la actora, que extirpado el mioma y advertida su silueta no se realizaran en dicho momento las comprobaciones oportunas para descartar la afectación del uréter.

SEPTIMO.- La indemnización que solicita la recurrente responde a tres conceptos, días hospitalarios, impeditivos, no impeditivos, por los daños físicos sufridos y por los daños morales.

La Sala toma en consideración que la lesión se produjo el 30/agosto/13, y que es intervenida en el servicio de urología el 29/noviembre/13, para neoimplantacion uretral con vagina psoica, con intubación del uréter con doble J, que se le retira el 30/diciembre/13, edad de la recurrente al tiempo de los hechos, fija a su prudente arbitrio una indemnización de 30.000 euros por todos los conceptos, actualizada a la fecha de la presente sentencia.

OCTAVO.- En cuanto a las costas y de acuerdo con en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede efectuar expreso pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso número397/2015, promovido por Amelia contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida ante la Consellería de Sanitat, y tramitada en el expediente NUM000 .

2 .- Se reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 30.000 euros.

3.- Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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