Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1233/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 338/2017 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 1233/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101878

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14163

Núm. Roj: STSJ AND 14163/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION ESPECIAL DE REFUERZO
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo de los Acuerdos
de 13 de octubre de 2019 y 16 de enero de 2010 de la Comisión Permanente del Consejo General del
Poder Judicial, e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso
contencioso-administrativo número 338/2017 interpuesto por la ASOCIACION ANDALUZA DE EMPRESAS DE
ORGANIZACIÓN PROFESIONAL DE CONGRESOS (OPC), representada por la Procuradora Sra. Navarro Gracia,
siendo parte demandada la CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA,
representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Mediante Resolución de 31 de marzo de 2017 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía se acordó, en relación con la subvención de 40.330 euros concedida en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Presidente del Servicio Andaluz de Empleo: 1º) El reintegro parcial por el importe de 30.520,79 euros (24.308,41 euros de principal y 6.212,38 euros de intereses de demora) a la Asociación Andaluza de Empresas de Organización Profesional de Congresos (OPC); y 2º) Anular el crédito correspondiente al 25% de la subvención no abonado, por importe de 10.082,5 euros.



SEGUNDO .- La Asociación Andaluza de Empresas de Organización Profesional de Congresos (OPC) interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra dicha Resolución, siendo turnada a la Sección 3ª, y una vez se tuvo por interpuesto se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.



TERCERO .- Se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, evacuándolo mediante escrito en el que interesó el dictado de Sentencia que declarase la improcedencia del reintegro de la subvención. Dado traslado a la parte demandada para que la contestara, lo cumplimentó solicitando el dictado de Sentencia que inadmita el recurso, o subsidiariamente lo desestime y declare conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.



CUARTO .- Fijada en 24.308,41 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia, a cuyo efecto se han remitido a esta Sección Especial de Refuerzo, que dio trámite de audiencia a la parte actora para alegaciones y subsanación respecto a la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada.



QUINTO .- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 31 de marzo de 2017 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por la que en relación con la subvención de 40.330 euros concedida en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Presidente del Servicio Andaluz de Empleo, se acordó: 1º) El reintegro parcial por el importe de 30.520,79 euros (24.308,41 euros de principal y 6.212,38 euros de intereses de demora) a la Asociación Andaluza de Empresas de Organización Profesional de Congresos (OPC); y 2º) Anular el crédito correspondiente al 25% de la subvención no abonado, por importe de 10.082,5 euros.



SEGUNDO .- Refiere la parte actora en los apartados de hechos de su demanda: 1º) El 22 de diciembre de 2010 firmó un convenio con el Servicio Andaluz de Salud (SAS) para la concesión de una subvención en la Modalidad Sectorial para la Financiación de Planes de Formación de Oferta, constituyendo su objeto en la colaboración entre ambas entidades en la gestión para la adquisición de nuevos conocimientos y el reciclaje permanente de los trabajadores para así lograr una mayor promoción de los mismos y una mayor competitividad entre las empresas, mediante el desarrollo de planes de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados; subcontratando OPC los servicios de la entidad Napoleón, S.A. para llevar a cabo lo recogido en el convenio.

2º) Finalizados los cursos de formación OPC firmó con el SAS la correspondiente justificación económica de la subvención de acuerdo con la cláusula séptima del convenio y la Orden de 23 de octubre de 2009, presentando al efecto la justificación económica realizada por auditor independiente -Maat Auditores, S.L..

3º) La Dirección General de Formación Profesional le requirió la aportación de documentación en relación con el expediente de subvención, que fue aportada, pese a lo cuál se inició el 4 de noviembre de 2016 un expediente de reintegro en el que se concluyó, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 104.1.d) que OPC no daba una justificación económica suficiente de la subvención recibida, surgiendo la discrepancia en relación con los gastos directos en concepto de retribución de los formadores internos y externos, con los gastos directos en concepto de material didáctico, con los gastos directos en concepto de alquiler, y con los gastos asociados en concepto de personal de apoyo para la gestión y ejecución del plan. En sede de Fundamentos de Derecho plantea los siguientes argumentos impugnatorios: A) Vulneración de las normas que rigen, en cuanto a su elección, los procedimientos de inspección y/o fiscalización de los expedientes de otorgamiento de subvenciones. Alega la demandante que ha cumplido estrictamente todos los requisitos y obligaciones formales y materiales establecidos en la concesión de la subvención, y ha acreditado mediante la aportación de todos los registros contables, contratos, acuerdos y documentación complementaria e información relevante la realización de todas las comprobaciones oportunas sobre la cuenta justificativa de la subvención; y que la Administración no tiene discrecionalidad para exigir lo no dispuesto previamente en las norma reguladoras; por lo que ha de acudirse a la convocatoria de la subvención otorgada en la que no se recoge lo que ahora solicita la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo. Alude al informe pericial a aportar en el que se justificarán los gastos arriba indicados que forman parte de la subvención y que la Administración discute. B) Vulneración de las disposiciones señaladas en las bases de la convocatoria y en la norma reguladora de las mismas, toda vez que se ha dado cumplimiento al objeto de la concesión como resulta de la documentación justificativa, no dándose ninguna de las circunstancias detalladas en los artículos 4 y 7 del artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, incurriendo la Administración en arbitrariedad y dejándose a la demandante en una situación de absoluta indefensión. C) Vulneración del ordenamiento legal y del principio de legalidad, al fundamentarse la resolución impugnadas en normas que no son aplicables al expediente de concesión, toda vez que la demandante ha cumplido estrictamente con las bases reguladoras establecidas para la concesión de la subvención justificando las actividades formativas que se desarrollaron y la facturación de las mismas según la Orden autonómica de 23 de octubre de 2009, no pudiendo la Administración exigir el cumplimiento de unos requisitos no establecidos en las bases de la subvención mediante la interpretación extensiva de la regulación de las subvenciones, lo que es contrario al principio de legalidad que rige en toda disposición dineraria efectuada por una Administración Pública.

La defensa autonómica plantea con carácter preliminar la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 45.2.d) LJCA al no haberse documentado la voluntad de la mercantil recurrente para iniciar este procedimiento, sin que sea suficiente al efecto la documental aportada con el escrito de interposición teniendo en cuenta: que según sus estatutos es a la Junta Directiva a la que corresponde adoptar acuerdos relacionados con la interposición de toda clase de recursos (art. 17.5), y que la facultad de certificar los acuerdos de los órganos colegiados le corresponde a su Secretario General ( art. 23), no a su Gerente. En cuanto al fondo del asunto se refiere en primer término a la generalidad de la demanda en la que no se concretan los motivos por los que discrepa del criterio administrativo, dejándolo para un momento ulterior del procedimiento mediante la utilización fraudulenta del artículo 337 LEC, sin explicar además las razones que impiden la aportación de la prueba pericial con la demanda, vulnerándose en última instancia el derecho de defensa de la parte demandada. Y en cuanto al alegado cumplimiento del objeto de la subvención cita jurisprudencia sobre la materia de cuyos razonamientos destaca especialmente que el incumplimiento de las obligaciones formales, aunque tengan carácter instrumental, también pueden determinar el reintegro de la subvención en aplicación de los preceptos legales.

En relación con la causa de inadmisibilidad planteada la parte actora presentó escrito en el que se remite al certificado presentado en su momento, que nuevamente acompaña, emitido por la Comisión Ejecutiva acordando la interposición de este recurso.



TERCERO .- Debe entrar a conocer esta Sala con carácter preferente de la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada, pues su estimación daría lugar al dictado de una Sentencia de inadmisión ex artículo 68.1.a) de la Ley 29/1998 reguladora d ela Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) sin entrar a conocer por tanto de los argumentos impugnatorios deducidos por la parte actora en su demanda En concreto se sostiene, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.b), que no se ha justificado el acuerdo adoptado por el órgano societario competente de la actora decidiendo entablar esta acción judicial. Se refiere en definitiva a la obligación de la parte recurrente de documentar con su escrito de interposición del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2.d) LJCA, el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder para pleitos; esto es, de documentar el acuerdo adoptado por el órgano competente de la persona jurídica, según sus Estatutos o normativa de aplicación, decidiendo entablar el presten recurso judicial Como sostiene la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5-11-2008, dictada en recurso 4755/2005, tras la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.

Obvia es, continúa la Sentencia del Pleno, la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Pues bién, con el escrito de interposición del recurso se aportó un documento suscrito por el Gerente de la Asociación demandante a tenor del cuál su Comité Ejecutivo acordó en sesión de 26 de abril de 2017 la interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa. Y se acompañaron también los Estatutos de la Asociación.

Sucede sin embargo que ese denominado 'Comité Ejecutivo' no figura entre los órganos de gobierno y directivos de la Asociación. A tal efecto basta examinar el artículo 12 de sus Estatutos en el que se establece lo que sigue: ' Artículo 12. Son órganos de gobierno: 1. La Asamblea General. 2. La Junta Directiva.

Son cargos directivos: el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, el Tesorero y los vocales de la Junta Directiva.'.

Lo cierto es que según el artículo 17.5 de los propios Estatutos era a la Junta Directiva a la que correspondía la competencia para ' Adoptar acuerdos relacionados con la interposición de toda clase de recursos'.

Junto a lo anterior debe tenerse en cuenta, en segundo término, que ni siquiera el documento aportado sirve para acreditar la adopción del acuerdo de 26 de abril de 2017, toda vez que está firmado únicamente por quien se identifica como Gerente de la Asociación.

Este documento no puede dar fe de la realidad del mencionado acuerdo, su fecha y contenido, pues además de no acompañarse es lo cierto que a tenor del artículo 23 de los Estatutos era al Secretario General de la Asociación, no a su Gerente (cargo que por cierto tampoco figura entre los de gobierno y dirección de la Asociación), al que incumbe la función de emitir certificados relacionados con los acuerdos adoptados por sus órganos.

En definitiva, pese a que a ambas cuestiones (órgano competente para acordar la interposición del recurso e insuficiencia del documento aportado con el escrito de interposición) fueron planteadas en la contestación a la demanda, y a que por providencia de 20 de febrero de 2020 se le dió expresamente traslado a la parte actora para alegaciones y subsanación en relación con la causa de inadmisibilidad, tal subsanación no se ha producido, insistiendo erróneamente la actora en la suficiencia para tal fin de la documentación que en su momento aportó con el escrito de interposición del recurso.

Por lo expuesto procede, con amparo en lo dispuesto en el artículo 69.b), puesto en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la LJCA, declarar la inadmisibilidad del recurso.



CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Andaluza de Empresas de Organización Profesional de Congresos (OPC) contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho cuarto.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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