Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1236/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2904/2013 de 18 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1236/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101285
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7562
Núm. Roj: STSJ CV 7562/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1236/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2904/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil 'CARPINTERÍA MEDALL, S.A.' , representado por la/el procurador/a Dª
Laura Rubert Raga y asistida por la/el letrado/a D. Sergio Toran Peñarrocha, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 332.170,80 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de octubre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'CARPINTERÍA MEDALL, S.A.' , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 12/00147/2013, formulada por la actora contra Acuerdo de notificación del Valor Catastral de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, del inmueble urbano de su propiedad, sito en la Cl. Pl.
número 151/ Paraje Gumbau, 4 R; n° de referencia catastral 12900 A 15100040000HQ y valor catastral 2012 de 1.030.210,80 euros
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda su disconformidad con la valoración catastral del inmueble de referencia, al haber sido anulado radicalmente del Plan General de Ordenación urbana de Castellón de la Plana, y ello implica la nulidad de pleno derecho de dicho Plan General, así como con la calificación del suelo como urbano puesto que considera que debe seguir calificándose como rústico, por todo lo cual postula que se anule la notificación del nuevo valor catastral asignado al inmueble de su propiedad.
En segundo término argumenta que aun manteniendo dicha calificación el valor de la notificación excede el valor de mercado, tal como acredita mediante al prueba pericial que aporta, que establece el valor de la finca de 698.040 euros siendo el valor catastral de 1.030.210,80 euros.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, señala que del expediente de gestión aportado por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón se desprende que en el municipio de Castellón de La Plana se efectuó un Procedimiento de Valoración colectiva de carácter general con efectos desde el 01-01-2012; y que el inmueble objeto de reclamación ha sido valorado conforme a la misma Ponencia de Valores aprobada por Resolución de 22 de julio de 2011 de la Dirección General del Catastro (publicada en el BOP nº 77, de 28 de julio de 2011), y conforme a la Normativa Técnica de Valoración aprobada por RD 1020/1993, de 25 de junio.
El proceso de valoración pudo ser examinado por los interesados en las oficinas del Órgano gestor o en el trámite de puesta de manifiesto realizado por éste Tribunal Regional de los expedientes de gestión, a través de la Hoja de Valoración del inmueble, en la que figura con todo detalle las superficies (de suelo o parcela), los valores unitarios aplicados, los usos y las tipologías constructivas consideradas y los coeficientes correctores utilizados, de forma que puede deducirse fácilmente cómo se han obtenido los valores catastrales asignados; lo que le permitió su impugnación fundamentada en hechos probados.
En cuanto a la manifestación del interesado de improcedencia de la Ponencia de Valores de Castellón de la Plana, por basarse en un instrumento de planeamiento (Plan General de Ordenación Urbana de Castellón) anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 , en los términos de la Sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011 , no consta que la citada Sentencia comprenda en su fallo la anulación expresa de la Ponencia de Valores aprobada para el citado municipio. Y por último señala los artículos 105 y 214 de la Ley General Tributaria incumbe al reclamante la prueba de los hechos en que funde su derecho y no puede valer como tal prueba la simple manifestación de una disconformidad con el método de valoración catastral. En conclusión, éste Tribunal entiende debe prevalecer la presunción de certeza recogida en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo tenor literal dice : 'La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y la titularidad catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. Presunción de certeza, que no ha sido desvirtuada por lo que postula la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Expuestos términos en que se ha suscitado la litis, en el caso de autos la misma se centra en una primera cuestión sustancial que impone la determinación de los efectos que la nulidad del planeamiento puede generar, pues el postulado de la parte actora para la anulación de la valoración individualizada del inmueble se funda en la nulidad del PGOU, en cuanto respecto a dicho inmueble el citado planeamiento determinó un cambio de clasificación del suelo, que pasó de ostentar la condición de rústico a la de suelo urbano. Argumenta la demandante que la nulidad del planeamiento, determina que el inmueble deja de ostentar la calificación de urbano, por lo que la valoración catastral en cuanto se realiza sobre dicho criterio, debe ser anulada.
Para resolver la citada cuestión, hemos de recordar en primer término el carácter normativo que ostenta el planeamiento municipal y asimismo que en el caso de autos es incontrovertido que el PGOU fue objeto de una declaración de nulidad de pleno derecho, STS 11-10-2012 nº rec 4805/2009 , y siendo así establece el artículo 72.2 de la LJCA , ' las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada '. Por tanto la eficacia de la citada declaración en absoluto exige, tal como se argumenta por la administración demandada, que la misma abordara la declaración de nulidad de la Ponencia de valores.
Por tanto, establecida en sentencia la nulidad del planeamiento, la reviviscencia del plan previo es un efecto automático reconocido por la jurisprudencia, para justificar esta afirmación nos basta con citar la Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2015 . Sin que en el caso de autos la controvertida cuestión sobre el planeamiento transitorio haya sido planteada, por lo que la aplicación del criterio expuesto es palmaria y al reviviscencia del planeamiento anterior se produce.
Por lo expuesto, la nulidad del PGOU de Castellón, a tenor del cual el suelo de la mercantil actora pasó a ostentar la condición de suelo urbano, determina la expulsión del ordenamiento jurídico de la citada norma, y siendo así el suelo teniendo en cuenta que el referido suelo paso a ostentar la condición de urbano por el plan anulado, la reviviscencia del planeamiento anterior, determinará que el mismo continúe con la calificación de rústico que ostentaba en planeamiento anterior, por lo que la citada calificación de urbano de la que parte la valoración catastral impugnada carece del preceptivo soporte normativo, razón suficiente para estimar el recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y la de honorarios de Procurador de 334,38 euros.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil 'CARPINTERÍA MEDALL, S.A.' , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 12/00147/2013, formulada por la actora contra Acuerdo de notificación del Valor Catastral de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, del inmueble urbano de su propiedad, sito en la Cl. Pl. número 151/ Paraje Gumbau, 4 R; n° de referencia catastral 12900 A 15100040000HQ.2.- Anulamos la resolución del TEAR impugnada, así como la valoración catastral individualizada del inmueble sito en la Cl. Pl. número 151/ Paraje Gumbau, 4 R; n° de referencia catastral 12900 A 15100040000HQ y valor catastral 2012 de 1.030.210,80 euros 3.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
