Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1238/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2567/2013 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1238/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101287
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7564
Núm. Roj: STSJ CV 7564/2017
Encabezamiento
RECURSO 2567/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA Nº. 1238/17
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª. Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D.ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2567/2013, interpuesto por don Rogelio , representado
por el Procurador don José Antonio Navas González y asistido por la Letrada doña Beatriz Pascual Huerta,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. La cuantía se fijó en 7.976'19€.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación y fallo para el día 10 de octubre de 2017, teniendo así lugar.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 22 de marzo de 2013 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia-Grao, en concepto de IRPF, ejercicio 2009.
SEGUNDO.- Alega la parte actora, como motivos de impugnación, en primer lugar, la caducidad del procedimiento, pues el recurrente considera que se inició por requerimiento notificado el 16 de diciembre de 2010 y no el 20 de julio de 2011, cuando se le notifica el inicio del procedimiento de comprobación, invocando el artículo 104 LGT . En cuanto al fondo del asunto, la parte discrepa de la resolución de la administración en virtud de la cual considera determinados gastos como no deducibles y que si no formuló alegaciones fue por el retraso que se estaba produciendo. Así, respecto de los gastos, señala que el vehículo lo utiliza para ir a su trabajo en Liria, y respecto de los demás gastos, alega que el apunte 22 es un gasto por correo, el gasto que figura en las facturas 46 y 150 es el anuncio o programa de fiestas; Respecto de la factura 158 es una factura emitida por un empresario de la construcción por trabajos realizados en su despacho. Además, señala que en la partida 121 de pérdidas ha habido un error aritmético, y, por último, también se muestra en desacuerdo con los gastos de telefonía. Además de lo anterior, alega vulneración del artículo 134 LGT porque tanto la resolución del TEAR como la de la oficina de gestión están faltas de motivación, e indefensión, pues solicitó ante el TEAR el recibimiento a prueba y el TEAR lo denegó sin motivar.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y así, respecto de la primera de las pretensiones, señala que no han transcurrido seis meses, pues el 10 de julio de 2011 se notificó el inicio del procedimiento de comprobación limitada y el 5 de septiembre de 2011 se le notificó la liquidación provisional. En cuanto al fondo, y respecto de los gastos de vehículo, alega que es un elemento no susceptible de afectación parcial, y en cuanto al resto de facturas, señala que es al sujeto pasivo al que le incumbe acreditar las circunstancias exigidas para el nacimiento y ejercicio del derecho a la deducibilidad, y que no formuló alegaciones ni aportó documentación.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, por razones sistemáticas hay que analizar las dos últimas alegaciones realizadas por el actor en su demanda. En efecto, se alega falta de motivación de la liquidación y del Acuerdo del TEAR, y que se ha producido indefensión, pues solicitó la práctica de prueba y que fue denegada por el Tribunal. Ambos motivos deben desestimarse, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. Recordamos que el art. 103.3 de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'.
Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración. Si acudimos a la liquidación objeto de recurso, la misma contiene una sucinta referencia a los hechos antecedentes y a la norma aplicada. De ello puede inferirse la ratio decidendi y la interpretación jurídica a que se acogió la Administración, distinta de la que propuso el recurrente. Cualquiera que fuere la brevedad y concisión de los fundamentos de las resoluciones, la suficiencia de la motivación no impone un paralelismo servil con el esquema discursivo de las alegaciones; tampoco un tratamiento pormenorizado de cada uno de los aspectos sugeridos, siempre que pueda conocerse cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. En consecuencia, quien hoy recurre conoció cabalmente el criterio jurídico de la liquidación litigiosa. Pudo alegar frente a dicho criterio de forma eficaz y sin rastro de indefensión, por lo que su queja de falta de motivación no es atendible. Tampoco cabe predicar la concurrencia de indefensión ante el TEAR y ello puesto que, en primer lugar, no solicita la retroacción de actuaciones, sino que la parte realiza una petición sobre el fondo del asunto, lo cual ya es suficiente para desestimar la pretensión, pero es que, además, en el expediente administrativo remitido no consta que el recurrente solicitara la práctica de prueba en fase económico administrativa y el TEAR la rechazara de manera inmotivada, y aunque ello fuera así, la parte acude a la jurisdicción e interpone recurso contencioso administrativo, donde ha podido articular cuantos medios para la defensa de sus intereses ha considerado pertinentes. En consecuencia, como antes se decía, ambos motivos deben desestimarse.
QUINTO.- La parte actora alega, como antes de ha expuesto, la caducidad del procedimiento, pues considera que el mismo se inició el 16 de diciembre de 2010, y no el 20 de julio de 2011, como sostiene la administración. En el acuerdo de liquidación se señala lo siguiente: 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación limitada iniciado con la notificación de un requerimiento en el que se le solicitaba, con respecto a su declaración del IRPF del año 2009, la aportación de los Libro Registro de su actividad económica y la justificación de determinados gastos de la misma. La caducidad es una de las formas de terminación del procedimiento, sin que ello impida, tal como dicta el mismo artículo, que la Administración Tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. Por ello y dado que, según lo dispuesto en el artículo 137 de la misma Ley , puede formularse propuesta de liquidación cuando los datos en poder de la Administración Tributaria sean suficientes para hacerlo, con la notificación de la presente propuesta de liquidación se inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada El argumento de la actora, a la vista de lo expuesto, debe desestimarse, por cuanto la propia administración reconoce la iniciación de un nuevo procedimiento, y sin que se haya producido la prescripción, pues se trata del ejercicio de 2009 por el concepto de IRPF.
SEXTO.- Resta por analizar el fondo del asunto, relativo a la deducibilidad de determinados gastos.
El punto de partida para resolver la cuestión enunciada, lo encontramos en que, conforme a la normativa de aplicación, a la que seguidamente nos referiremos, para que proceda su deducción, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada, por lo que procede examinar si en el presente caso se cumplen o no tales determinaciones.
Pues bien, por lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos relativos al turismo, hemos de decir que el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala que: '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva'.
Por su parte, el artículo 29 de la LIRPF de 26-11-2006, define los elementos patrimoniales afectos a una actividad: '1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: (...) c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica'.
Este precepto fue desarrollado por el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone: '1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: (...) c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2. º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
(...) 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad...'.
A tenor de tales preceptos, y partiendo de los requisitos normativos exigibles para que los gastos pueden deducirse (que estén contabilizados, imputados al ejercicio en que se producen, suficientemente justificados y relacionados con la actividad de la que se trate), los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del contribuyente cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen 'exclusivamente' en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.
Con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 22 del RIRPF , podemos afirmar que existen dos vías para poder entender la afección de un automóvil a la actividad económica: la general del artículo 22.1, siempre y cuando se acredite de forma suficiente, y la del artículo 22.4, que permite el uso conjunto del bien para la actividad económica y para la privada, siempre y cuando este uso no supere determinados límites (se emplea el concepto de uso accesorio o notoriamente irrelevante, y posteriormente lo concreta en el uso de días y horas inhábiles en los que se interrumpe el ejercicio de la actividad); exceptuando de esta segunda vía a los turismos en determinados y tasados supuestos, entre los que no puede incluirse al recurrente.
En el presente caso, tanto la Administración Tributaria como el TEAR no consideraron como gastos fiscalmente deducibles los correspondientes al citado vehículo, a lo que se opone el actor, alegando que el vehículo lo utiliza para acudir al trabajo y volver a su domicilio. Al respecto, debe indicarse que en materia probatoria debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del artículo 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece: «En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario.
Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).
En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna» (FD 3).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: «Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm.
251/2002), FD Cuarto ; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto ; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005), FD Tercero. 3 ; Y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas.
núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).
Igual criterio mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm.
4545/2004 ), que dice: «No puede existir una vulneración de las normas de la carga de la prueba por parte de la sentencia impugnada porque, de acuerdo con lo establecido a este respecto tanto por el art. 114 de la Ley General Tributaria vigente a la sazón como por el antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre deducción de gastos, es el interesado el que tiene la carga de acreditar no sólo la veracidad del gasto, sino su necesariedad, esto es, su vinculación con la obtención de ingresos.
Y no habiéndose acreditado este extremo por el recurrente, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso-administrativa, debe el mismo sufrir las consecuencias negativas de la falta de acreditación de este extremo, determinantes de la imposibilidad de su deducción fiscal.
Lo anteriormente expuesto procedería en cualquier caso aún cuando el gasto de que se tratara se hubiera producido en relaciones mantenidas con terceros extraños al grupo de la recurrente; pero es que, además, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante gastos en los que se ha incurrido en el seno de relaciones intragrupo; y por lo tanto, ante gastos que debemos examinar con mayor rigor aún si cabe a los efectos de su posible deducción fiscal, habida cuenta de las normas especiales que en nuestra legislación fiscal existen para la valoración, objetiva y no subjetiva, de las operaciones entre sociedades vinculadas» (FD 12).
En consecuencia, estamos sustancialmente ante una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente, como se acaba de exponer, la demostración, a través de los distintos medios probatorios, de que el vehículo se encuentra en exclusiva afecto a su actividad económica, toda vez que es al sujeto pasivo a quien corresponde demostrar la existencia de los presupuestos de hecho que condicionan el beneficio fiscal perseguido. El actor aporta como prueba, certificado del IAE y las visitas a clientes. Pues bien, valorando dichas pruebas, con arreglo a las reglas de la sana crítica, debemos de concluir que no resulta acreditada la dedicación exclusiva del automóvil del que es titular el actor a la actividad profesional, puesto que la misma tan solo se limita a acreditar que tiene el despacho profesional en Líria, pero de ninguna manera prueba la afección del pretendido vehículo a la actividad profesional que ejerce, su exclusividad, máxime al no estar incluido en las excepciones previstas en el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF de 30-3-2007 .
SÉPTIMO.- Con referencia a los demás gastos que la administración no considera deducibles, la actora considera que son gastos referidos a su actividad como abogado en Líria. En el acuerdo de liquidación se señala lo siguiente: En concreto hay que diferenciar la minoración de gastos de las diferentes partidas y motivos.
En la partida 110 -consumos de explotación- no se han tenido en cuenta las facturas 22 al no estar justificada documentalmente y la 137 por ser un gasto de un vehículo y no ser deducible en la actividad que usted desarrolla. Partida 115 -reparaciones y conservación- se han modificado los importes que aparecen en su libro registro, no teniendo en cuenta las facturas 3,23 y 237, por ser gastos relacionados con un vehículo, siendo éstos no deducibles en su actividad profesional. La factura 158 no se ha incluido al no estar claramente identificado el gasto y no observar relación alguna con su actividad económica. Partida 118 - tributos fiscalmente deducibles- aquí no se han considerado gastos del año en curso los correspondientes al ejercicio 2008, siendo estos deducibles en ese año fiscal. Partida 120 -amortizaciones- no se han tenido en cuenta ningún gasto en esta partida al no estar justificados documentalmente con la factura correspondiente.
Partida 121 -pérdidas deterioro valor elementos patrimoniales- no se ha incluido gasto alguno al no observar la justificación correspondiente de esta pérdida de valor. Partida 124 -otros gastos fiscalmente deducibles-, en este apartado no se han incluido en la propuesta de liquidación las facturas según su libro registro con número de justificante 42,44,86,105,131 y 152, al corresponder al gasto de un vehículo y no ser éste deducible en la actividad profesional en la que aparece usted de alta en el censo de ésta administración...........**** - ***........Las facturas 34,55,130,188, 203 y 227 relacionadas con el consumo de telefonía móvil, siendo éste gasto no deducible al no demostrar que es utilizado exclusivamente sin excepción alguna para su actividad. Las facturas 46 y 150 no son deducibles en la actividad que usted desarrolla. Y por último las anotaciones con número de justificante que aparecen en su libro registro de gastos 83,118,195,199,205,214,222, 245, 246,247 y 248, no se han incluido al no estar justificadas documentalmente con las correspondientes facturas.**** En relación con la aportación en vía de recurso de reposición o económico-administrativa de documentos que pudieron serlo en el procedimiento de gestión o de inspección, ha de afirmarse que con carácter general el procedimiento de gestión o el de inspección es el más idóneo para la aportación de las pruebas en que el obligado tributario funda su derecho a la aplicación de reducciones, deducciones y demás beneficios fiscales. Por otro lado la regla general de que no puede dejarse al arbitrio de los obligados tributarios la determinación del procedimiento en que han de examinarse los hechos que puedan convenir a sus intereses es un trasunto del principio general según el cual la Ley no ampara el abuso del derecho, como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2015 .
Ahora bien, tal consideración no puede llevar a negar en términos absolutos la posibilidad de aportación de documentos y cualesquiera pruebas en vía de recurso administrativo de reposición o en vía económico- administrativa, por cuanto supondría dejar vacío de contenido el artículo 236.4 de la LGT y 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión.
Por ello, esta Sala comparte el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mantenido en su Sentencia de 27 de marzo de 2014 cuando señala: Ha de rechazarse, desde luego, que el interesado no aporte ante la Administración, dolosamente o con grave negligencia, los documentos requeridos o aquellos que, naturalmente, correspondan a cada supuesto, para reservar su aportación a las vías de revisión, económico- administrativa o jurisdiccional. Pero en cualquier otro caso, rige en tales vías de revisión el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereses legítimos ( art. 24 de la Constitución ). Sólo en casos de circunstancias excepcionales, como las citadas de dolo o negligencia grave, podrá limitarse la aportación de documentos en las vías de revisión'.
El recurrente aporta como bloque documental 7 una serie de tiques, recibos y facturas alegando que todos esos gastos se corresponden con su actividad profesional. Pues bien, valorando dicha prueba solo se puede estimar la pretensión respecto de los gastos de la comunidad de propietarios de la Calle San Vicente de Llíria, pues se trata de su domicilio profesional (44'83€ al trimestre), y la factura por conservación y reparaciones en dicho domicilio, por importe de 3004'05€, así como la factura por los gastos de telefonía móvil del teléfono de uso exclusivo parta su actividad profesional (documentos 12 y 13), desestimando el resto de gastos pues no se acredita su vinculación con su actividad profesional.
OCTAVO.- Recapitulando, se estima parcialmente el recurso en el sentido de considerar gastos fiscalmente deducibles los relativos a los de la comunidad de propietarios del domicilio profesional de Llíria, la factura por conservación y reparación en dicho domicilio, y los gastos de telefonía móvil, los cuales se aceptan, rechazando el resto de pretensiones del actor.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a la imposición de costas
Fallo
1. ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Rogelio contra la resolución de 22 de marzo de 2013 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia-Grao, en concepto de IRPF, ejercicio 2009, la cual anulamos en cuanto confirma el acuerdo de liquidación respecto de los gastos fijados en el Fundamento de Derecho 8º 2. Se anula parcialmente el acuerdo de liquidación, por el concepto de IRPF, ejercicio 2009, en cuanto al rechazo de los gastos recogidos en el referido Fundamento de Derecho 8º 3. No ha lugar a imponer costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

